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CSJ - STP14667-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14667-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Radicado 47001220400020240025101 Número Interno 140757 Impugnación de tutela

GUILLERMO ALBERTO MORILLO TRESPALACIOS

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP14667-2024 Radicación N°. 140757 Aprobado según acta n°. 263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación formulada por GUILLERMO ALBERTO MORILLO TRESPALACIOS contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino (Magdalena) y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga, al haberle impuesto medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario,Radicado 47001220400020240025101

Número Interno 140757 Impugnación de tutela GUILLERMO ALBERTO MORILLO TRESPALACIOS 2 cuando el delegado del ente acusador solicitó la imposición de la privación de la libertad en el lugar de residencia.

II. HECHOS

2. Fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: «2.1.1. Refiere el demandante que está involucrado en un proceso penal

[Rad. 2023-00835] en el que aceptó los cargos atribuidos por la Fiscalía

2. Fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: «2.1.1. Refiere el demandante que está involucrado en un proceso penal

[Rad. 2023-00835] en el que aceptó los cargos atribuidos por la Fiscalía [por el delito de hurto calificado] y que lo mantiene privado de su libertad en establecimiento carcelario con medida de aseguramiento. Hizo saber que la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino – Magdalena el 13 de noviembre de 2023 fue una decisión arbitraria pues en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento la Fiscalía solicitó en su contra una privativa de su libertad en lugar de residencia. 2.1.3. Indicó que su defensor apeló la determinación del Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino – Magdalena y que la alzada le correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena; agencia judicial que mediante auto del 26 de julio de 2024 confirmó la decisión de primera instancia, sin cumplir la carga argumentativa y de motivación que su decisión exigía, amén que no le fue notificada al procesado y no constó por escrito. 2.1.4. Añadió que se allanó a cargos en la audiencia de formulación de imputación [el 13 de noviembre de 2023] y han transcurrido aproximadamente 309 [días] sin que resuelva su situación. 2.1.5. Las anteriores circunstancias, a juicio del promotor, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de modo que solicita i) que se

2.1.5. Las anteriores circunstancias, a juicio del promotor, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de modo que solicita i) que se decrete la nulidad y/o se dejen sin efectos las decisiones emitidas por losRadicado 47001220400020240025101 Número Interno 140757 Impugnación de tutela

GUILLERMO ALBERTO MORILLO TRESPALACIOS

3 Juzgados encartados en la medida que hicieron más gravosa su situación respecto de la medida de aseguramiento que la Fiscalía solicitó en su contra; ii) que se le imponga la medida de aseguramiento en lugar de residencia que solicitó el ente acusador a su cargo; iii) que se resuelva y defina su proceso penal en tanto ha permanecido poco más de 309 días privado de su libertad con medida de aseguramiento luego de haberse allanado.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos del señor GUILLERMO

ALBERTO MORILLO TRESPALACIOS.

4. En la parte motiva de la providencia, luego de analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, analizó los requisitos específicos o vías de hecho por medio de un estudio de cada uno de los cargos elevados en el libelo respecto de (i) la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión y (ii) el tiempo transcurrido desde la

de hecho por medio de un estudio de cada uno de los cargos elevados en el libelo respecto de (i) la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión y (ii) el tiempo transcurrido desde la manifestación de allanamiento a cargos sin que se haya avanzado en el trámite del proceso. 4.1. En auxilio de la argumentación planteada en la demanda, el a quo formuló el primer cargo en los siguientes términos: «3.4.17. Respecto de la decisión proveída por el Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino – Magdalena solo emerge la posibilidad de argüir un eventual defecto procedimental absoluto o uno material/sustantivo pues se señala que la titular de esa agencia judicial al imponer al actor el pasado 13 de noviembre de 2023 una medida deRadicado 47001220400020240025101 Número Interno 140757 Impugnación de tutela GUILLERMO ALBERTO MORILLO TRESPALACIOS 4 aseguramiento carcelaria, pese que la Fiscalía solicitó una domiciliaria, desconoció las limitaciones legales y jurisprudenciales que le impedían hacer más gravosa su situación, dada la naturaleza adversarial del sistema penal acusatorio. 3.4.18. En cuanto al Juzgado 1 Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena, solo podría predicarse que al proveer la decisión del 26 de julio de 2024 por la cual se confirmó la decisión del 13 de noviembre de 2023 proveída por el Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino – Magdalena incurrió en un defecto procedimental absoluto o uno de

julio de 2024 por la cual se confirmó la decisión del 13 de noviembre de 2023 proveída por el Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino – Magdalena incurrió en un defecto procedimental absoluto o uno de motivación, pues se refiere que la providencia fue motivada con deficiencia, entre otros yerros formales (no concurrencia del procesado a la audiencia de lectura, providencia que no consta por escrito y lapsus calami al defensor al referir que actuaba en nombre de otra persona) » 4.2. Dentro de dicho marco de análisis, el Tribunal Superior de Santa Marta concluyó que las decisiones judiciales cuestionadas no presentan vicios que ameriten el involucramiento del juez de tutela. 4.2.1. Respecto al primer reparo, el Tribunal recordó que existen circunstancias excepcionales en las que el juez con función de control de garantías puede apartarse del criterio de la Fiscalía al momento de imponer una medida de aseguramiento, tal como ha sido autorizado por la jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP7721-2019 (Rad. 104439). En el análisis concreto del caso, el Juzgado Promiscuo accionado consideró insuficiente la medida privativa en el lugar de residencia frente al vasto prontuario del imputado -relacionado con la comisión de hurtos, porte de armas y delitos contra la integridad sexualque permitía inferir un eminente riesgo para la comunidad. Lo anterior, a juicio del Tribunal, demuestra que la decisión no fue arbitraria ni

con la comisión de hurtos, porte de armas y delitos contra la integridad sexualque permitía inferir un eminente riesgo para la comunidad. Lo anterior, a juicio del Tribunal, demuestra que la decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino que fue sustentada fáctica y jurídicamente.Radicado 47001220400020240025101 Número Interno 140757 Impugnación de tutela GUILLERMO ALBERTO MORILLO TRESPALACIOS 5 4.2.2. Frente a la actuación del Juzgado 1º Penal del Circuito que resolvió la apelación, el Tribunal hizo un estudio minucioso de los registros audiovisuales de la audiencia en la que se verbalizó la decisión, y pudo corroborar que el titular del despacho motivó con suficiencia su providencia. Adicionalmente, descartó las demás irregularidades procesales endilgadas por la falta de trascendencia en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 4.3. Finalmente, el a quo advirtió que a la fecha en la que se radicó la presente acción de tutela, el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Ciénaga, encargado de adelantar el juicio contra el accionante, ya había citado a las partes a audiencia de verificación de allanamiento, que estaba prevista para el pasado 8 de octubre, a las 10:00 a.m., por lo cual, resulta evidente la inexistencia de vulneración de garantías del procesado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El apoderado del accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa

Marta, en el que presentó dos inconformidades:

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El apoderado del accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el que presentó dos inconformidades: 5.1. En primer lugar, que el a quo no se pronunció respecto de la garantía que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, contenida en al artículo 7.5. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). 5.2. En segundo lugar, que la decisión proferida por el Tribunal, al avalar las decisiones emitidas por los jueces de control de garantías que conocieron el asunto, ignora la jurisprudencia constitucional y penal contenida en las decisiones C-591/05, T-293/13, T-283/15, y STP7721-Radicado 47001220400020240025101

Número Interno 140757 Impugnación de tutela GUILLERMO ALBERTO MORILLO TRESPALACIOS 6 2019 (Rad. 104439), según las cuales al Juez de Control de Garantías le está vedado imponer una medida de aseguramiento más gravosa que la solicitada por el ente acusador, dado que es únicamente a instancias de éste que es viable afectar la libertad del procesado, y que el rol que la Ley le asignó a los jueces de esta especialidad es, precisamente, la de controlar la legalidad de las actuaciones de la fiscalía, lo que impide a todas luces que estos jueces tengan iniciativa propia en el desarrollo de la investigación y la limitación de derechos durante el trámite penal. 5.3. Por lo anterior, el accionante solicita revocar la decisión del a

que estos jueces tengan iniciativa propia en el desarrollo de la investigación y la limitación de derechos durante el trámite penal. 5.3. Por lo anterior, el accionante solicita revocar la decisión del a quo, y emitir un fallo de remplazo en el que se concedan las pretensiones solicitadas en la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,Radicado 47001220400020240025101

Número Interno 140757 Impugnación de tutela GUILLERMO ALBERTO MORILLO TRESPALACIOS 7 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Determinación del problema jurídico

8. En el presente caso, GUILLERMO ALBERTO MORILLO TRESPALACIOS acudió en acción de tutela con el fin de que se amparen

irremediable. Determinación del problema jurídico

8. En el presente caso, GUILLERMO ALBERTO MORILLO TRESPALACIOS acudió en acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y para que se deje sin efectos las decisiones del 13 de noviembre de 2023 y del 26 de julio de 2024, proferidas respectivamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino

(Magdalena) y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), que le impusieron la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, y en su lugar, se le otorgue la privación de la libertad en su lugar de residencia.

9. No obstante, al elevar el recurso de alzada, el accionante manifestó dos reparos puntuales frente a la decisión de primera instancia:

(i) el quebrantamiento de la garantía de ser juzgado dentro de un término razonable o a ser puesto en libertad, y (ii) el desconocimiento del precedente constitucional y penal por parte de las autoridades judiciales accionadas, en cuanto a las facultades de los jueces de control de garantías en materia de medidas de aseguramiento preventivo.

10. Con fundamento en lo anterior, le corresponde a la Sala examinar si, por un lado, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia; y, por otro lado, si se le ha vulnerado al accionante sus derechos y garantías fundamentales por la extensión del tiempo que ha transcurrido desde que manifestó su voluntad de allanarse a los cargos que

aplicables a la materia; y, por otro lado, si se le ha vulnerado al accionante sus derechos y garantías fundamentales por la extensión del tiempo que ha transcurrido desde que manifestó su voluntad de allanarse a los cargos que le fueron endilgados, sin que se haya avanzado en su procesoRadicado 47001220400020240025101 Número Interno 140757 Impugnación de tutela

GUILLERMO ALBERTO MORILLO TRESPALACIOS

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11. Como aspecto preliminar, la Sala deberá analizar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

12. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 12.1. Los requisitos generales de procedibilidad consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Por su parte, los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 47001220400020240025101 Número Interno 140757 Impugnación de tutela GUILLERMO ALBERTO MORILLO TRESPALACIOS 9 procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación

(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.3. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre, y en orden, los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) especifica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y las particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 12.4. En desarrollo de esta metodología, a continuación, se realizará el análisis en el caso concreto. Análisis del caso en concreto

13. La Sala advierte que la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad en tanto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que seRadicado 47001220400020240025101

Número Interno 140757 Impugnación de tutela

requisitos generales de procedibilidad en tanto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que seRadicado 47001220400020240025101 Número Interno 140757 Impugnación de tutela GUILLERMO ALBERTO MORILLO TRESPALACIOS 10 invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra los autos del 13 de noviembre de 2023 y del 26 de julio de 2024, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable2, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. E n consecuencia, lo procedente es analizar en concreto los reparos planteados por el accionante. De la razonabilidad de las providencias atacadas

14. El accionante califica como constitutivas de vías de hecho -por desconocimiento del precedentelas determinaciones del 13 de noviembre de 2023 y del 26 de julio de 2024, proferidas respectivamente por los Juzgados Promiscuo Municipal de Remolino y 1º Penal del Circuito de Ciénaga, en las que se dictó en su contra medida de

por los Juzgados Promiscuo Municipal de Remolino y 1º Penal del Circuito de Ciénaga, en las que se dictó en su contra medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, excediendo en su decisión la postulación de la Fiscalía, que había pedido privarlo de la libertad en su domicilio. 14.1. Ciertamente, mediante la Sentencia STP7721-2019 (Rad. 104439), la Sala de Casación Penal en sede de tutela, frente a unos hechos razonablemente similares, resolvió revocar la decisión por medio de la cual un juez con función de control de garantías impuso al procesado una medida de aseguramiento más gravosa que la solicitada por la fiscalía; de ahí que el accionante traiga al caso el precedente. 2 La última actuación censurada data del 26 de julio de 2024, por lo que han transcurrido aproximadamente 3 meses desde el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales del accionante.Radicado 47001220400020240025101 Número Interno 140757 Impugnación de tutela GUILLERMO ALBERTO MORILLO TRESPALACIOS 11 14.2. También pone de presente los pronunciamientos que ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias C-591/05, T-293/13 y T-283/15 respecto a la función de control de garantías en el marco del procedimiento de la Ley 906 de 2004.

15. Para la Sala, contrario a lo expuesto por el libelista, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en vías de hecho por desconocimiento del precedente; por el contrario, ajustaron sus decisiones

procedimiento de la Ley 906 de 2004.

15. Para la Sala, contrario a lo expuesto por el libelista, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en vías de hecho por desconocimiento del precedente; por el contrario, ajustaron sus decisiones al criterio doctrinal vigente sentado por esta Corporación respecto a las pautas que se deben observar para el desarrollo de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y los aspectos a tener en cuenta para la imposición de la misma, que han sido reiterados por la jurisprudencia especializada de esta Sala y que son perfectamente compatibles con los pronunciamientos constitucionales sobre la materia. 15.1. A esta conclusión llegó porque la Sala de Casación Penal, en la decisión STP7721-2019, estableció un criterio según el cual el Juez de Control de Garantías puede imponer una medida de aseguramiento más gravosa que la solicitada por la fiscalía, siempre y cuando motive de forma adecuada y suficiente las razones por las cuales considera que la medida de aseguramiento preventiva que impone es la más adecuada para el caso concreto. En esa ocasión, la Sala enfatizó que tanto la Fiscalía como la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación, y que el juez de control de garantías debe emitir su decisión teniendo en cuenta: (i) la inferencia razonable de participación del imputado en la conducta; (ii) la necesidad de la medida contra el imputado, considerando factores procesales y no procesales; (iii) la elección del tipo de medida a imponer, atendiendo a las previsiones normativas aplicables, las

conducta; (ii) la necesidad de la medida contra el imputado, considerando factores procesales y no procesales; (iii) la elección del tipo de medida a imponer, atendiendo a las previsiones normativas aplicables, las prohibiciones legales y la idoneidad de una medida no privativa de laRadicado 47001220400020240025101 Número Interno 140757 Impugnación de tutela GUILLERMO ALBERTO MORILLO TRESPALACIOS 12 libertad si esta es suficiente para alcanzar el fin perseguido; y (iv) el juicio de proporcionalidad de la medida. 15.2. Como se observa, la posición actual de esta Corporación no limita las facultades del juez a lo solicitado por el ente acusador, sino que establece la exigencia de una debida fundamentación y motivación de la decisión adoptada. 15.3. En el presente caso, las decisiones judiciales no desconocieron en ningún momento este precedente, ya que la decisión de imponer la medida privativa de libertad intramural se sustentó en un análisis riguroso basado en evidencias sobre la necesidad de la medida para mitigar el peligro que el procesado representa para la comunidad, evidenciado a través de su prontuario criminal de investigaciones por delitos de gran impacto para el bienestar y la convivencia social. 15.4. Por lo tanto, es evidente que las autoridades judiciales actuaron conforme al criterio establecido, fundamentando adecuadamente su decisión y respetando el precedente jurisprudencial vigente. De la garantía del plazo razonable

16. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución

actuaron conforme al criterio establecido, fundamentando adecuadamente su decisión y respetando el precedente jurisprudencial vigente. De la garantía del plazo razonable

16. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).Radicado 47001220400020240025101

Número Interno 140757 Impugnación de tutela GUILLERMO ALBERTO MORILLO TRESPALACIOS 13 16.1. La jurisprudencia constitucional (T-945A de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017) , con base en la jurisprudencia convencional3, ha establecido que los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o «Pacto de San José», con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales. 16.2. De acuerdo con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los

16.2. De acuerdo con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: «a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales». 16.3. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de naturaleza estructural 4 que, de ninguna manera, puede ser imputada al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 jun. 2017, rad. 90841; CSJ STP8002023, 26 ene. 2023, rad. 128028). 16.4. Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la 3 CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. 4 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se trata de un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso

2001. 4 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se trata de un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia» , y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.Radicado 47001220400020240025101

Número Interno 140757 Impugnación de tutela GUILLERMO ALBERTO MORILLO TRESPALACIOS 14 posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).

17. En el presente caso, de acuerdo con la información suministrada por la parte actora y por los sujetos vinculados, se tiene que, en efecto, el accionante se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía en la primera oportunidad que tuvo, durante la audiencia de imputación llevada a cabo el 13 de noviembre de 2023; empero, el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Ciénaga -que en la actualidad conoce sobre la verificación de la aceptación de cargos- , manifestó que el expediente le fue asignado por redistribución del Juzgado 2º homólogo de la misma ciudad, por lo que avocó conocimiento hasta el ocho (8) de agosto de la presente anualidad, y, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, programó diligencia concentrada para el siguiente ocho (8) de octubre, a las 10:00 a.m., en la que se realizaría la respectiva verificación del

programó diligencia concentrada para el siguiente ocho (8) de octubre, a las 10:00 a.m., en la que se realizaría la respectiva verificación del allanamiento.

18. Para la Sala, el tiempo que ha transcurrido entre la fecha en la que el accionante se allanó a los cargos formulados y la audiencia en la que se habría de realizar la verificación de dicho allanamiento, es sin duda superior a los términos aceptables para realizar una diligencia de esa naturaleza, pues no se compagina con la celeridad y economía buscada por el Código de Procedimiento Penal y las directrices del Consejo Superior de la Judicatura frente a este procedimiento en particular, máxime cuando el imputado se encuentra privado de su libertad en establecimiento carcelario, lo que debería darle un estatus prioritario frente a otros casos de similar envergadura.

19. No obstante, las particularidades del presente caso permiten inferir que la tardanza atribuible a quien fuera el juez de conocimiento encargado del hacer la verificación del allanamiento, a saber, el JuzgadoRadicado 47001220400020240025101

Número Interno 140757 Impugnación de tutela GUILLERMO ALBERTO MORILLO TRESPALACIOS 15 2º Promiscuo Municipal de Ciénaga, responde a una situación crítica de congestión judicial tan severa, que fue necesario ordenar la redistribución de procesos como el que atañe, a efectos de procurar la mayor celeridad posible, pese a las circunstancias estructurales que aquejan al aparato judicial a nivel nacional.

20. Por otro lado, según informó la Fiscalía 4ª Local de Ciénaga -a cargo del proceso adelantado en contra del accionanteen su respuesta

posible, pese a las circunstancias estructurales que aquejan al aparato judicial a nivel nacional.

20. Por otro lado, según informó la Fiscalía 4ª Local de Ciénaga -a cargo del proceso adelantado e

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