🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14668-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14668-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP14668-2022 Radicación n.° 126773 (Aprobación Acta No. 254) Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por ANDRÉS FELIPE RUÍZ YUCUMÁ, contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 05000220400020220040001 Rad. 126773 Andrés Felipe Ruíz Yucumá Impugnación El accionante indicó que el 05 de septiembre de 2022 solicitó la preclusión de la acción penal durante la audiencia de juicio oral del proceso con SPOA 05579 60 00341 2019 00257, conforme al parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 del 2004, solicitud que el Juez dio traslado a la Fiscalía y la Procuraduría para que se manifestaran de dicha solicitud. Afirmó que el acto de la administración que generó el daño fue cuando con argumentos pro hominem vulnera su derecho al buen nombre del profesional del derecho ante la familia de su prohijado, su cliente y las personas que observaron la audiencia, diciendo que la participación del abogado Andrés Yucuma vulneraba el derecho de defensa técnica por haber presentado dicha solicitud,

nombre del profesional del derecho ante la familia de su prohijado, su cliente y las personas que observaron la audiencia, diciendo que la participación del abogado Andrés Yucuma vulneraba el derecho de defensa técnica por haber presentado dicha solicitud, que el abogado tiene “un desconocimiento total del sistema acusatorio” en palabras del señor juez, situación que dicho juez consideró suficiente para compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que investigara al abogado defensor. Manifestó que recusó al juez por grave enemistad con el abogado defensor, y por tener conocimiento de la solicitud de preclusión, y el juzgado rechazo de plano la recusación, además la secretaria apago el micrófono impidiendo el recurso de apelación y queja respectivamente, negando el derecho a la doble instancia. Expresó que si para el juez y el ministerio público, no es costumbre recibir solicitudes de preclusión dentro de audiencia de juicio oral, no quiere decir que no esté permitido, mucho menos se puede inferir la incapacidad de interpretar la ley del abogado defensor por realizar dicha solicitud, cuando no es una solicitud arbitraria, sino que está fundada en la Ley 906 de 2004 en el parágrafo único del artículo 332, y el artículo 333 de la misma Ley que regla su trámite. Adujo que la solicitud de preclusión hecha por la defensa, en audiencia oral de enjuiciamiento, está permitida según el parágrafo y el numeral 3 del artículo 332 CPP, y es que, en primer lugar, la interpretación exegética, de las palabras “Durante el juzgamiento” indica que la solicitud de preclusión se puede hacer

parágrafo y el numeral 3 del artículo 332 CPP, y es que, en primer lugar, la interpretación exegética, de las palabras “Durante el juzgamiento” indica que la solicitud de preclusión se puede hacer desde la imputación hasta la sentencia, que es lo que corresponde a la etapa de juzgamiento, de sobrevenir las causales 1 y 3 lo podrá hacer el abogado o el ministerio público. La causal 3 dice inexistencia del hecho investigado, y al exponerle al señor juez que en el escrito de acusación indica que se hizo por uso de menores para la comisión de delitos, cuando de la ausencia de menores imputados, y las pruebas practicadas hasta el momento en juicio, lo que se evidenciaba en el juicio era un menor asesinado, hechos completamente diferentes y por cuanto comprueba sin lugar a duda la inexistencia del hecho investigado causal 4. Dijo que ese juicio oral ha sido suspendido en tantas ocasiones que se vencieron los términos más largos para una medida de 2CUI 05000220400020220040001 Rad. 126773 Andrés Felipe Ruíz Yucumá Impugnación aseguramiento en Colombia, como los contemplados en el artículo 317A ley 906 del 2004. Al solicitar respetuosamente las excusas de la fiscalía conforme al principio de concentración art 454 ley 906 de 2004 no se allegan, razón por la cual invocó también el numeral 1 del artículo 332 sobre “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, porque de la ausencia de excusas por parte de la fiscalía se infiere que no tiene forma de probar con los peritos, los EMP y EF en su disposición; por ello la

continuar el ejercicio de la acción penal”, porque de la ausencia de excusas por parte de la fiscalía se infiere que no tiene forma de probar con los peritos, los EMP y EF en su disposición; por ello la razón de sus suspensiones que han tornado el proceso en indeterminado, y que probablemente si fuese la defensa la que no presenta sus peritajes, contra ese, si recaerían las consecuencias de la inasistencia sin ninguna suspensión, y disciplinarias. Señaló que la familia del señor Juan Esteban le pagaron 6 millones de pesos por la defensa técnica, como consta en el contrato de prestación de servicios que suscribió con la señora madre del procesado, y empezó su gestión en la audiencia preparatoria, y su obligación contractual va hasta la sentencia, y al juzgado decidir impedirla representación con fundamento en argumentos como lo expresado por el juez “desconocimiento total del sistema acusatorio” da por cierto que no es idónea para ejercer el cargo de abogado penalista, a lo que solo me queda demostrar los requisitos de idoneidad para cualquier cargo como es la titulación, la producción intelectual y la experiencia. Explicó que el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Antioquia incurre en una vía de hecho sustantiva por error de interpretación normativa del parágrafo del art 332 en un defecto factico al afirmar sin pruebas que “no tiene idea del sistema acusatorio” motivando su decisión en su interpretación errónea de dicha norma, y un defecto procedimental al negar el ejercicio del

interpretación normativa del parágrafo del art 332 en un defecto factico al afirmar sin pruebas que “no tiene idea del sistema acusatorio” motivando su decisión en su interpretación errónea de dicha norma, y un defecto procedimental al negar el ejercicio del recurso de apelación y de queja de la recusación al apagar arbitrariamente el micrófono, situaciones que dejan sin herramientas jurídicas para poder actuar dentro del proceso y que llena el requisito especial en tutelas contra providencias judiciales, toda vez que constituyen una desconexión total entre la voluntad del legislador y la del funcionario judicial, y violación al principio de doble instancia. Expuso que la decisión de impedir el derecho de postulación y compulsar copias a la comisión de disciplina judicial de Antioquia con argumentos pro hominem no solo constituye un atentado al derecho de la honra del accionante sino de los 6 años de experiencia específica, además de tener producción intelectual en historia del derecho penal. Alegó que la violación directa a los artículos constitucionales, art.1, la dignidad humana como principio fundante, y el trabajo también como principio fundante del estado colombiano que guían la interpretación normativa en su protección, el articulo 2 sobre la función del estado de garantizar la efectividad de los derechos y principios, art 25 el derecho al trabajo tiene una especial

3CUI 05000220400020220040001 Rad. 126773 Andrés Felipe Ruíz Yucumá Impugnación protección del estado, y libertad de escogencia de profesión u oficio; al artículo 21 derecho a la honra, art 15 buen nombre, y artículo 230. Por último, solicitó que se declare nula la providencia judicial que donde se le quita el poder para actuar dentro del proceso con SPOA 05579 60 00341 2019 00257, además de anular la decisión que rechaza la recusación, y ordenar al juez tramitar ante Tribunal Sala de Decisión Penal la apelación de la recusación por la preclusión del proceso con fundamento en el artículo 56 numeral 14. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las determinaciones que se profieran en el curso del proceso penal de referencia, son ante el juez competente; además, frente a la separación del proceso, existe la oportunidad en el momento en que se tramite la investigación disciplinaria, para alegar dicha actuación. Resaltó que, “(…) el motivo que generó la acción de tutela se encuentra que la petición fue rechazada de plano por improcedente y falta de argumentación jurídica, además de hacer una argumentación completa del actuar del defensor, además, indicó el juez que es evidente la falta de defensa técnica para el señor Juan Estaban Ramírez Narváez

falta de argumentación jurídica, además de hacer una argumentación completa del actuar del defensor, además, indicó el juez que es evidente la falta de defensa técnica para el señor Juan Estaban Ramírez Narváez y argumenta su decisión de apartar al accionante de la defensa técnica en favor del afectado, e informó que dichas decisiones no contemplaba ningún recurso; sin embargo, después de terminar la decisión el doctor Andrés Felipe Ruíz Yucumá lo recusó lo cual no dio el respectivo trámite por ya no ser parte del proceso.” 4CUI 05000220400020220040001 Rad. 126773 Andrés Felipe Ruíz Yucumá Impugnación Agregó que, “[n]o puede el accionante a través de este trámite preferente y sumario que tiene naturaleza subsidiaria, pretender que el Juez Constitucional analice las razones jurídicas y la interpretación de la actuación de las partes en el transcurso del proceso penal para hacer uso de sus poderes dentro del trámite judicial, sobre todo, porque la acción debatida no genera ningún perjuicio irremediable para la parte y existen medios jurídicos ordinarios para el control de las decisiones, así sea al momento de proferirse la sentencia que dé por terminado el juicio, en cuanto a la separación del proceso existe la oportunidad para el Dr. Andrés Felipe Ruíz Yucumá en el momento que se tramite la investigación disciplinaria si es el caso.” Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación,

amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable en su contra

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5CUI 05000220400020220040001 Rad. 126773 Andrés Felipe Ruíz Yucumá Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ANDRÉS FELIPE RUÍZ YUCUMÁ, contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al buen nombre, trabajo, dignidad y libre escogencia de la profesión de ANDRÉS FELIPE RUÍZ

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al buen nombre, trabajo, dignidad y libre escogencia de la profesión de ANDRÉS FELIPE RUÍZ YUCUMÁ, por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con ocasión a la audiencia de 5 de septiembre de 2022 que se llevó a cabo al interior del proceso penal 2019-00257, en la cual, el titular del juzgado lo removió como defensor del procesado ante la ausencia de idoneidad para ejercer la defensa técnica de este; y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos 6CUI 05000220400020220040001 Rad. 126773 Andrés Felipe Ruíz Yucumá Impugnación los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser negada por su improcedencia, comoquiera que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones. Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, el

agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones. Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, el proceso penal en el que fungía como defensor el accionante y la investigación disciplinaria en su contra, se encuentran en curso; la presente solicitud de amparo debió ser declarada improcedente para el estudio de la misma, dado que , tal como lo indicó el a quo, ANDRÉS FELIPE RUÍZ YUCUMÁ tiene la oportunidad de exponer las objeciones que alega en cuanto a la separación del proceso, en el momento que se tramite la investigación disciplinaria que se dio en su contra, con ocasión a la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la 7CUI 05000220400020220040001 Rad. 126773 Andrés Felipe Ruíz Yucumá Impugnación existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al

intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la  idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la  litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un  perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones

irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

8CUI 05000220400020220040001 Rad. 126773 Andrés Felipe Ruíz Yucumá Impugnación (...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado

determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas  urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que el accionante no acreditó la

vulnerados. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del 9CUI 05000220400020220040001 Rad. 126773 Andrés Felipe Ruíz Yucumá Impugnación accionante, se impone revocar la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

10CUI 05000220400020220040001 Rad. 126773 Andrés Felipe Ruíz Yucumá Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...