CSJ - STP14668-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14668-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP14668-2026 Radicado n.º 157564
CUI: 11001020400020260214300
(Aprobado acta n.° 245)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
a. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, de la cual es superior funcional.
b. Configuración de un hecho superado
2.- Correspondería determinar si la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a laTutela de primera instancia n.° 157564
CUI: 11001020400020260214300 2 administración de justicia de WILLIAM LIBARDO BORDA QUECAN por la tardanza en resolver el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia condenatoria proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado D écimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá , no obstante, se advierte que dicho recurso fue resuelto durante el trámite de la presente acción de tutela.
3.- En concreto, WILLIAM LIBARDO BORDA QUECAN acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara al tribunal accionado proferir una decisión de fondo respecto de la
el trámite de la presente acción de tutela.
3.- En concreto, WILLIAM LIBARDO BORDA QUECAN acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara al tribunal accionado proferir una decisión de fondo respecto de la apelación radicada en esa corporación desde el 12 de diciembre de 2024, sin que, a la fecha de interposición de este mecanismo constitucional, se hubiere resuelto.
4.- El 15 de julio de 2026, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ informó que el 26 de junio anterior se había aprobado la decisión de segunda instancia y que la audiencia de lectura de fallo estaba programada para el 23 siguiente.
5.- En efecto, ese día se notificó a WILLIAM LIBARDO BORDA QUECAN de la sentencia de segunda instancia, como se muestra en la siguiente imagen:Tutela de primera instancia n.° 157564
CUI: 11001020400020260214300
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6.- Como se observa, el tribunal accionado confirmó la condena que impuso el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, consistente en 228 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Esto, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heter ogéneo sucesivo con lesiones personales agravadas.
7.- De esta manera, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue radicada el 14 de julio de 2026 y que el 23 siguiente se adelantó la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia , se concluye que lo pretendido fue
7.- De esta manera, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue radicada el 14 de julio de 2026 y que el 23 siguiente se adelantó la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia , se concluye que lo pretendido fue satisfecho durante el trámite constitucional. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela de primera instancia n.° 157564
CUI: 11001020400020260214300
4 En mérito de lo expuesto , la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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