CSJ - STP1467-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1467-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP1467-2025

Tutela de 2.a instancia N.o 142.188 Acta 005

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte r esuelve la impugnación presentada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela segunda instancia

Radicado: 142.188

CUI 11001020500020240165701

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

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II. ANTECEDENTES

1. La demanda . El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expuso que Luz Dary Vélez González se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFdesde el 1º de junio de 1984 hasta el 31 de marzo de 1994. Durante ese período, la entidad no efectuó las cotizaciones de pensión al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones. Por otra parte, ese instituto pagó los bonos pensionales de Luz Dary a esta administradora , en la modalidad de cálculo actuarial, previsto en el Decreto 1887 de 1994.

Luz Dary promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A, con el propósito de obtener la

Dary a esta administradora , en la modalidad de cálculo actuarial, previsto en el Decreto 1887 de 1994.

Luz Dary promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A, con el propósito de obtener la reliquidación de la devolución de los saldos que le reconoció la última entidad referida, teniendo en cuenta el bono pensional tipo A, por el tiempo laborado en el ICBF.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín, el cual lo v inculó como litisconsorte necesario. El 29 de mayo de 2023 aquel accedió a las pretensiones de Luz Dary. Él apeló. E l 22 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el proveído . La decisión cobró ejecutoria tras no haber sido recurrida.

Argumentó que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque la cuantía del trámite no ascendía a 120 SMLMV. Pese a ello, Luz Dary no cumple con el requisito de 150 semanas cotizadas para ser beneficiaria de ese bonoTutela segunda instancia

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2 pensional, ya que solo tiene 43 semanas válidas. Además, el tiempo que ella laboró en el ICBF no es v álido para liquidar el bono pensional tipo A , ya que este le canceló dicho valor bajo la figura de cálculo actuarial. Es decir, las autoridades judiciales incurrieron en indebida valoración probatoria.

Por estos motivos, mediante apoderado, instauró acción

el bono pensional tipo A , ya que este le canceló dicho valor bajo la figura de cálculo actuarial. Es decir, las autoridades judiciales incurrieron en indebida valoración probatoria.

Por estos motivos, mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado , por la posible vulneración de su derecho fundamental al deb ido proceso. Pidió a la Corte ordenarle emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a l Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 05001310500920210018701 y corrió traslado de la demanda.

3. Las respuestas. El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín adujo que no ha transgredido los derechos fundamentales de la entidad accionante. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión.

4. La sentencia recurrida. El 16 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que la acción no cumple con los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, ya que la accionante la promovió pasados los seis meses después de la emisión de laTutela segunda instancia

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3 providencia criticada. Además, no interpuso la demanda de

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3 providencia criticada. Además, no interpuso la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia. Por ello, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación . El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci ón interpuesta en contra de la decisi ón adoptada por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU – 215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) deTutela segunda instancia

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Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) deTutela segunda instancia

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4 defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

3. Caso concreto. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO pretende que la Corte deje sin efectos dos providencias judiciales que le son desfavorables, ya que considera que el Tribunal demandado incurrió en errores de apreciación probatoria. En tal virtud, considera que debe ordenarle la emisión de una sentencia de reemplazo.

4. Puestas así las cosas, la Corte advierte que la entidad accionante presentó la acción constitucional pasados seis meses después de la expedición de la providencia de segunda instancia que demanda. Este lapso es excesivo y desproporcionado, pues la jurisprudencia constitucional exige que el interesado promueva la censura en ese término.

meses después de la expedición de la providencia de segunda instancia que demanda. Este lapso es excesivo y desproporcionado, pues la jurisprudencia constitucional exige que el interesado promueva la censura en ese término. De lo contrario, podría generarse un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica que los asociados no están obligados a soportar.

5. Adicionalmente, la Sala encuentra que la actora debió controvertir las sentencias de primera y segunda instancias,Tutela segunda instancia

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5 mediante el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, prefirió no hacerlo y estar a lo resuelto en ellas. Así, por existir otro medio idóneo y adecuado para hacer valer los derechos invocados frente al desacuerdo con lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la institución demandante debió acudir a ese mecanismo. Al no hacerlo, la solicitud de amparo es improcedente (CC T–578 de 2010).

6. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con la intención de excusar su descuido, argumentó que no presentó el recurso extraordinario de casación porque la cuantía de sus pretensiones no superaba los 120 SMLMV, según lo previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Sin embargo, la Corte considera que esta explicación no justifica suficientemente la incuria de la parte interesada ni permite que el juez de tutela se pronuncie al respecto. Lo anterior, en atención a que el Tribunal debía determinar el

Sin embargo, la Corte considera que esta explicación no justifica suficientemente la incuria de la parte interesada ni permite que el juez de tutela se pronuncie al respecto. Lo anterior, en atención a que el Tribunal debía determinar el importe del derecho prestacional reclamado y, con base en ello, la viabilidad o no de estudiar el asunto en sede de casación.

Por lo tanto, el juez constitucional no puede intervenir en este escenario, ya que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, los recursos y los procedimientos que integran el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, especialmente en lo que tiene que ver con l a garantía al debido proceso.Tutela segunda instancia

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7. Finalmente, la Corporación no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para configurar un perjuicio irremediable, como la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que hagan forzosa la actuación transitoria del juez constitucional. Y no podría ser de otra manera, pues la condena al pago de las pretensiones de Luz Dary tiene fundamento en una sentencia que se presume acertada y legal.

8. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por

impugnado.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo del 16 de octubre de 2024 proferido por la Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo

solicitado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela segunda instancia

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Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 04F3F442CDF49638D03B4BF36C0C70B28A143705FCCE0484FEAF78CE0A2D2061

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