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CSJ - STP14675-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14675-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP14675-2026 Radicación nº 157605 CUI 11001020400020260216800 Acta n°. 242

Medellín, Antioquia, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por ELIZABETH TRUJILLO CABRERA, contra un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, al interior de la actuación de igualTutela de primera instancia n°. 157605

CUI 11001020400020260216800

2 naturaleza con radicado n°. 760012204000202601327 que promovió contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el citado despacho judicial, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y la

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

II. HECHOS

3. Da cuenta la actuación que ELIZABETH TRUJILLO CABRERA presentó demanda de tutela contra la

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

4. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, autoridad que concedió el amparo reclamado y ordenó a Colpensiones «el pago de unas

4. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, autoridad que concedió el amparo reclamado y ordenó a Colpensiones «el pago de unas incapacidades médicas».

5. Apelada esa decisión, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad la revocó y declaró improcedente la demanda.

6. Inconforme con lo decidido, ELIZABETH TRUJILLO CABRERA presentó acción de tutela contra el último de los juzgados mencionados.Tutela de primera instancia n°. 157605

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7. El conocimiento de esa segunda acción (Rad. 760012204000202601327) correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Corporación que advirtió un error en el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia y, mediante fallo de 25 de junio de 2026, ordenó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento adelantar nuevamente dicho acto.

8. Contra lo resuelto por el Tribunal, ELIZABETH TRUJILLO CABRERA presentó impugnación, pero el magistrado sustanciador lo rechazó por extemporáneo con auto de 8 de julio de 2026, luego de evidenciar que el correo que contenía el recurso se recibió a las 10:25 p .m., esto es, por fuera del horario laboral establecido.

9. Refirió la accionante que acudió a la presente acción de tutela para que se deje sin efectos el auto mencionado, al

por fuera del horario laboral establecido.

9. Refirió la accionante que acudió a la presente acción de tutela para que se deje sin efectos el auto mencionado, al considerar que interpuso el recurso dentro del término legalmente previsto , pues, en su criterio, el ordenamiento jurídico no condiciona al horario de atención del despacho judicial las actuaciones surtidas mediante mensaje de datos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

10. Mediante auto de 21 de julio de 2026 , esta Sala avocó el conocimiento y corrió traslado de l libelo a la autoridad accionada y partes vinculadas , a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello se recibieron los siguientes informes:Tutela de primera instancia n°. 157605

CUI 11001020400020260216800

4 10.1. El magistrado ponente en la providencia objeto de debate indicó que rechazó por extemporáneo el recurso presentado por la accionante al considerar que «el término para impugnar transcurría entre los días 30 de junio y 6 de julio de 2026, hasta las 5:00 p.m ., horario de atención judicial establecido para la Seccional Cali, y que el memorial fue radicado únicamente a las 10:25 p.m. del último día del término». A su respuesta anexó copia de la decisión.

10.2. La Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – en liquidación, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

11. Previo a la elaboración de esta decisión no se

administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – en liquidación, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

11. Previo a la elaboración de esta decisión no se allegaron respuestas adicionales.

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ELIZABETH TRUJILLO CABRERA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Tutela de primera instancia n°. 157605 CUI 11001020400020260216800

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13. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras se define de manera definitiva el litigio

afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras se define de manera definitiva el litigio por el juez natural.

14. Dada la pretensión de la accionante, es necesario acotar que la jurisprudencia 2 ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal ; sino, además, porq ue se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

15. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU1219-2001 expuso lo siguiente:

2 CC SU-1219-2001, reiterado en sentencias SU-627-2015 y T-029-2025, entre otras.Tutela de primera instancia n°. 157605 CUI 11001020400020260216800

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Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regula ción, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.

16. En el radicado SU-627-2015, reiterado por esta Sala en fallos STP1624-2026, rad. 152221; STP5756-2026, rad. 154340; STP6767-2026, rad. 153955; STP6776-2026, rad.

154454; y STP7211-2026, rad. 154722, se precisó:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la

154340; STP6767-2026, rad. 153955; STP6776-2026, rad. 154454; y STP7211-2026, rad. 154722, se precisó:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Tutela de primera instancia n°. 157605 CUI 11001020400020260216800

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4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con

ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede

de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.Tutela de primera instancia n°. 157605 CUI 11001020400020260216800

8 Análisis del caso concreto

17. En el presente asunto, se observa que la libelista no cuestiona una sentencia de tutela, sino el auto que le rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación. En consecuencia y de acuerdo con el recuento jurisprudencial citado, se procederá con el análisis de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

18. Esta acción de amparo es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judici ales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

18.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o deter minante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la

cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o deter minante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulnera ción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posibleTutela de primera instancia n°. 157605 CUI 11001020400020260216800

9 y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.

18.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecid o); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución ( CC C -590-2005, reiterado en T -0842025).

19. Sobre los requisitos generales, esta Sala advierte acreditado su cumplimiento por cuanto: i) el asunto es de

de la Constitución ( CC C -590-2005, reiterado en T -0842025).

19. Sobre los requisitos generales, esta Sala advierte acreditado su cumplimiento por cuanto: i) el asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administra ción de justicia; ii) l a accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto emitido el 8 de julio de 2026 por el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a

3 CC C-590-2005; reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Tutela de primera instancia n°. 157605 CUI 11001020400020260216800

10 esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) la supuesta irregularidad denunciada es de carácter sustancial, luego este presupuesto también se cumple; v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

20. En cuanto a los defectos específicos de procedibilidad, esta Sala no advierte su configuración, pues, al confrontar la providencia cuestionada con los elementos de convicción allegados a la presente actuación y las disposiciones aplicables al caso concreto, se concluye que la declaratoria de extemporaneidad del recurso se encuentra debidamente fundada.

21. De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 19914, contra el fallo de tutela de primera instancia procede

declaratoria de extemporaneidad del recurso se encuentra debidamente fundada.

21. De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 19914, contra el fallo de tutela de primera instancia procede el recurso de impugnación, siempre que se interponga dentro de los tres días siguientes a su notificación.

22. En el caso de ELIZABETH TRUJILLO CABRERA, la notificación de la sentencia por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se adelantó a través de correo electrónico el 26 de junio de 2026.

23. Como dicho acto se realizó mediante mensaje de datos a la dirección electrónica de la libelista, la notificación se entiende efectuada a los dos días hábiles siguiente s (art.

4 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.Tutela de primera instancia n°. 157605 CUI 11001020400020260216800

11 8° de la Ley 2213 de 2022 5). Por ello, el término previsto en el citado decreto corrió durante los días 2, 3 y 6 de julio de 2026 hasta las 5:00 p.m.

24. Cierto es que la actora presentó el recurso el último día hábil (6 de julio del presente año); sin embargo, lo allegó a las 10:25 p.m., cuando el despacho accionado ya había finalizado no solo el horario oficial de atención, sino también la jornada laboral6.

25. De acuerdo con el artículo 109 inciso 3° del Código

a las 10:25 p.m., cuando el despacho accionado ya había finalizado no solo el horario oficial de atención, sino también la jornada laboral6.

25. De acuerdo con el artículo 109 inciso 3° del Código General del Proceso «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término ». Sobre dicho precepto normativo , la Corte

Constitucional en auto A-942-2024, sostuvo:

(...) el artículo 106 del Código General del Proceso (CGP) dispone que las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, salvo los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. De ahí que el envío de memoriales, notificaciones o comunicaciones de providencias judiciales fuera de ese horario se entienda recibida el día hábil siguiente. A la par, el artículo 109 del mismo código establece que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

5 Artículo 8°. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el int eresado en que se realice la notificación […]. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. 6 De conformidad con el Acuerdo n°. CSJVAA21 -74 de 7 de septiembre de 2021, el horario laboral y de atención al público en todos los despachos judiciales, centros de

una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. 6 De conformidad con el Acuerdo n°. CSJVAA21 -74 de 7 de septiembre de 2021, el horario laboral y de atención al público en todos los despachos judiciales, centros de servicios, oficinas de apoyo, Secretarías de Tribunal y dependencias administrativas en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el Departamento del Chocó es de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.Tutela de primera instancia n°. 157605 CUI 11001020400020260216800

12 Al aplicar las normas anteriores al asunto de la referencia, la Sala Plena advierte que la corrección de la demanda fue enviada al correo electrónico de la secretaría general de la Corte Constitucional el 12 de abril de 2024, a las 5:04 p.m., es decir, posterior al cierre o una vez concluido el horario legal establecido para la atención al público. Por consiguiente, para efectos judiciales, se debe considerar que la solicitud fue radicada el 15 de abril de 2024, resultando así extemporán ea, como explicó el magistrado sustanciador.

26. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, resulta razonable que la autoridad demandada tuviera por extemporáneo el recurso, al haberse allegado por fuera d el término legamente previsto para impugnar.

27. Así las cosas, al no acreditarse una conducta transgresora de derechos fundamentales, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

27. Así las cosas, al no acreditarse una conducta transgresora de derechos fundamentales, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero: negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia n°. 157605

CUI 11001020400020260216800

13

Tercero: enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8B4E355939394C5B64BE2643EC1C2585D0CE787460E23220813BBC37E87FD806

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