CSJ - STP14677-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14677-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP14677-2026 Radicación n°. 157702 CUI 11001020400020260221400 Acta 242
Medellín, Antioquia, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por PAOLA ESTELA REYES GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal al interior de la actuación penal n°. 11001600002320228016201, que seTutela de primera instancia n°. 157702
CUI 11001020400020260221400 2 adelanta en su contra por el presunto delito de hurto calificado agravado.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, los delegados de la Fiscalía General de la Nación
(Mauricio Penna ) y Ministerio Público ( Rosa Eugenia Benavides), así como el abogado Camilo Andrés Montoya Reyes, apoderado de la accionante.
II. HECHOS
3. En contra de PAOLA ESTELA REYES GÓMEZ se adelanta el proceso penal n°. 11001600002320228016201 por el presunto delito de hurto calificado agravado.
4. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que condenó a la prenombrada por el injusto
por el presunto delito de hurto calificado agravado.
4. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que condenó a la prenombrada por el injusto atribuido1.
5. Inconforme con la sentencia, la defensa técnica presentó apelación, por lo que el expediente fue enviado el 2 de julio de 2024 a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá2, autoridad que está pendiente de resolver la alzada.
6. Refirió la accionante que, a la fecha, ha transcurrido un tiempo prudencial , sin que el Tribunal se haya
1 De los elementos de juicio aportados al expediente de tutela no fue posible establecer la fecha de la providencia. 2 Según verificación realizada en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.Tutela de primera instancia n°. 157702 CUI 11001020400020260221400 3 pronunciado sobre el recurso, indeterminación que, en su criterio, constituye una afectación a s us derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que está privada de la libertad desde el año 2025 y su defensor ha presentado diversos memoriales de impu lso, pero han sido omitidos por la autoridad accionada.
7. En virtud de lo anterior, solicitó conceder el amparo de tutela y ordenar a la Sala Penal del Tribunal que atienda de fondo la apelación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. Mediante auto de 23 de julio de 2026 esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la
de fondo la apelación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. Mediante auto de 23 de julio de 2026 esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicció n. En virtud
de ello se recibieron los siguientes informes:
8.1. La asesora del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo cargo se encuentra el proceso seguido contra la accionante, informó que el despacho es consciente del interés de la demandante en que se resuelva el recurso. No obstante, precisó que el tiempo transcurrido desde el reparto del asunto no es a tribuible al actual titular, sino a su antecesor, quien incluso fue suspendido provisionalmente en el ejercicio de sus funciones.Tutela de primera instancia n°. 157702 CUI 11001020400020260221400 4 8.1.1. Destacó que al asumir el cargo el nuevo titular (9 de junio de 2026), no recibió entrega formal de inventario de expedientes, lo cual ha generado dificultades para ubicar y verificar los procesos que tiene a cargo al punto que se ha visto en la necesidad de adelantar labores internas de reconstrucción, identificación y organización de asuntos pendientes.
8.1.2. En cuanto al caso de PAOLA ESTELA REYES GÓMEZ y los memoriales de impulso presentados, informó que adelantó las gestiones necesarias ante la Secretaría de esa Corporación para digitalizar íntegramente el expediente y proceder al estudio y decisión del recurso. Agregó que le
GÓMEZ y los memoriales de impulso presentados, informó que adelantó las gestiones necesarias ante la Secretaría de esa Corporación para digitalizar íntegramente el expediente y proceder al estudio y decisión del recurso. Agregó que le otorgará prelación dentro de las posibilidades del despacho, en atención a las circunstancias expuestas por la accionante, en particular su condición de persona privada de la libertad y los reparos formulados respecto del tiempo transcurrido sin que se haya resuelto la alzada.
8.1.3. Con fundamento en lo anterior solicitó negar el amparo al considerar que la ausencia de una deci sión definitiva sobre el recurso de apelación obedece a una situación preexistente derivada de la transición administrativa del despacho y de la carga funcional recibida, circunstancias que generaron una congestión judicial de carácter estructural, reconoc ida institucionalmente incluso mediante la suspensión temporal del reparto. De ahí que la demora advertida responda a limitaciones materiales en la prestación del servicio y no a una conducta negligente del actual funcionario judicial.Tutela de primera instancia n°. 157702 CUI 11001020400020260221400 5
8.2. La Fiscalía 71 delegada ante Jueces Penales del Circuito de Bogotá refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre la demanda de tutela dado que la censura se dirige contra una actuación frente a la cual no tiene competencia funcional.
8.3. La delegada del Ministerio Público adujo que no desconoce la complejidad inherente a los procesos penales que se ventilan ante los Tribunales Superiores de Distrito
frente a la cual no tiene competencia funcional.
8.3. La delegada del Ministerio Público adujo que no desconoce la complejidad inherente a los procesos penales que se ventilan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, sin embargo, resaltó que ello no es óbice para que en tiempo oportuno se resuelvan las peticiones elevadas por los usuarios y los recursos interpuestos . En consecuencia, estimó que resulta procedente el reclamo constitucional invocado.
9. Previo a la elaboración de esta decisión no se allegaron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PAOLA ESTELA REYES GÓMEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de primera instancia n°. 157702
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11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo
vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
De la presunta mora judicial
12. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectiv o a la administración de justicia (T-183-2024), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
13. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.Tutela de primera instancia n°. 157702
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14. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (CC Tpor consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (CC T052-2018, reiterado en T-099-2021 y T-183-2024), ha
establecido que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial.
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples caus as (CC T052-2018, reiterado en T-099-2021).
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230-2013, reiterada en T-186-2017 y T-1832024).
15. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta ( CC T183-2024).Tutela de primera instancia n°. 157702
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16. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC TCUI 11001020400020260221400
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16. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T052-2018, reiterada en T-099-2021, cuenta con tres alternativas distintas de solución.
16.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
16.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
16.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Análisis del caso concreto
17. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (2 de julio de 2024), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículoTutela de primera instancia n°. 157702
CUI 11001020400020260221400 9 179 de la Ley 906 de 20043 (Código de Procedimiento Penal) para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emita la decisión que corresponde.
CUI 11001020400020260221400 9 179 de la Ley 906 de 20043 (Código de Procedimiento Penal) para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emita la decisión que corresponde.
18. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia de la accionante para que se resuelva de fondo la apelación; sin embargo, se presentaron diversas circunstancias con su antecesor que generaron una congestión judicial de carácter estructural, reconocida institucionalmente incluso mediante la suspensión temporal del reparto.
19. Adicionalmente, destacó que ya adelantó las gestiones necesarias ante la Secretaría de esa Corporación para, una vez cuente con el expediente digitalizado, proceder al estudio y decisión del recurso. Además, que, en atención a las circunstancias expuestas por la accionante, en particular su condición de persona privada de la libertad y los repar os formulados respecto del tiempo transcurrido , le otorgará prelación al caso dentro de las posibilidades del despacho.
20. Así las cosas, de los elementos de juicio aportados a la tutela se concluye que, si bien aún no se ha resuelto el recurso de apelación elevado s por la defensa técnica de la accionante y su apoderado , ello no implica que se estén
3 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en
3 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».Tutela de primera instancia n°. 157702 CUI 11001020400020260221400 10 desconociendo sus garantías constitucionales , o que la Corporación demandada haya incurrido en mora injustificada, dado que la tardanza en r esolver de fondo el asunto obedece a motivos razonables.
21. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.
22. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso;
(ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho (tutela n°. 109140); (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera acción constitucional
meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera acción constitucional (febrero de 2020) hasta cuando se falló la segunda acción (julio de 2020). Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ah í la necesidad de conceder el amparo.Tutela de primera instancia n°. 157702 CUI 11001020400020260221400 11
23. Por otro lado, la situación fáctica en este caso guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP7704-2021, rad. 117464 ; STP365 -2022, rad. 121487 ; STP2244-2023, rad. 129237 ; STP6567-2024, rad. 137737; STP2719-2026, rad. 152339 y STP10321-2026, rad. 155928, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.
24. El presente asunto se enmarca en las circunstancias excepcionales que justifican la ausencia de una decisión oportuna y, por ende, impiden conceder el amparo. En efecto, si bien el caso fue asignado en segunda instancia desde julio de 2024, el elevado volumen de asuntos recibidos por reparto y las limitaciones logísticas y humanas del despacho impidieron resolver el recurso con mayor celeridad. A ello se suman la suspensión provisional del
instancia desde julio de 2024, el elevado volumen de asuntos recibidos por reparto y las limitaciones logísticas y humanas del despacho impidieron resolver el recurso con mayor celeridad. A ello se suman la suspensión provisional del anterior titular y la posterior posesión del magistrado que actualmente ejerce el cargo, quien, pese a no haber recibido formalmente el inventario de expedientes, promovió las actuaciones necesarias para la digitalización íntegra del proceso, con el fin de adelantar su estudio y fallar de fondo la alzada.
25. Con fundamento en lo expuesto y en atención a las razones informadas por el despacho de la Corporación accionada, se negará el amparo constitucional invocado dada la justificación de la mora.Tutela de primera instancia n°. 157702
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26. Finalmente, se precisa que los memoriales presentados por el apoderado, cuya omisión alega la accionante, tenían como único propósito impulsar la actuación. Sobre el particular, el magistrado sustanciador informó que ya fueron advertidos y que, en atención a su contenido y a las circunstancias allí expuestas, procur ará otorgar prelación al estudio del asunto, en la medida que lo permita la carga laboral del despacho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: n otificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.Tutela de primera instancia n°. 157702
CUI 11001020400020260221400 13 Cúmplase.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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