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CSJ - STP14682-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14682-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP14682-2026 Radicación n°. 157335 CUI 05000220400020260037101 Acta 242

Medellín, Antioquia, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el accionante BRAYAN ALBERTO VELÁSQUEZ RESTREPO , a través de apoderad o, en oposición al fallo proferido el 16 de junio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual «negó por i mprocedente» el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de junio de 2026.Impugnación de Tutela n°. 157335 CUI 05000220400020260037101 2

administración de justicia y libertad personal, presuntamente vulnerado s por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro, al interior del proceso penal n°. 050216000261202200006 que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés la Fiscalía 48 Seccional de Guatapé (Carlos Augusto Jaramillo Montoya ), la delegada del Ministerio Público

(Natalia Vallejo Ríos) y el Defensor Público del accionante en la actuación penal (Juan David Taborda Rave).

II. HECHOS

Jaramillo Montoya ), la delegada del Ministerio Público (Natalia Vallejo Ríos) y el Defensor Público del accionante en la actuación penal (Juan David Taborda Rave).

II. HECHOS

3. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

Brayan Alberto Velásquez Restrepo fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro el 16 de febrero de 2026 en el proceso c on radicado 05021600026120220000600, a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

En el trascurso del proceso, alega que el Juzgado no le notificó la programación de las audiencias preparatoria, juicio oral, sentido del fallo y lectura de sentencia. Resaltó que la única gestión que realizó el Despacho para procurar la comparecencia del procesado fue el oficio a la Estación de Policía de Alejandría, citación que en efecto se r ealizó en la casa de la madre del acusado, pero luego no se intentó a la dirección de esa residencia, correo electrónico o indagó en las bases de datos de las entidades como la Registraduría Nacional del Estado Civil, EPS o Adres.

Advirtió que el Defensor Público designado no se comunicó con Brayan Alberto, no libró orden de trabajo para buscar al procesado, se quedó con la información suministrada en elImpugnación de Tutela n°. 157335 CUI 05000220400020260037101 3

escrito de acusación, lo que le impidió participar en la estrategia

procesado, se quedó con la información suministrada en elImpugnación de Tutela n°. 157335 CUI 05000220400020260037101 3

escrito de acusación, lo que le impidió participar en la estrategia defensiva. Informó que, revisado el expediente, el 17 de mayo de 2024 se realizó la audiencia preparatoria, pero, el Defensor de ese momento no realizó descubrimiento probatorio, no pidió la suspensión de la diligencia para contactar al procesado, no propuso estipula ciones probatorias, ni pidió nulidades por violación al debido proceso, permitió que se realizara si la asistencia del acusado.

El Defensor Público intervino en las audiencias de juicio oral, no obstante, sus objeciones estuvieron limitadas por su desconocimiento de la versión del procesado, sin la preparación que implicaba el caso, sin teoría plausible para desvirtuar la tesis de la Fiscalía. Realizó estipulaciones probatorias sin consultar la voluntad del procesado, además, no presentó testigos de descargo y realizó alegatos de conclusión sin teoría del caso propia.

El Juzgado profirió sentido del fallo condenatorio. Luego, en la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal el Defensor Público pidió la imposición del mínimo de la pena y alegó que contaba con arraigo, sin poder verificar esa información porque no tenía contacto con Velásquez Restrepo. En la audiencia de lectura de sentencia del 16 de febrero de 2026 el Defensor Público renunció a la publicidad de la sentencia y no presentó el recurso de apelación.

verificar esa información porque no tenía contacto con Velásquez Restrepo. En la audiencia de lectura de sentencia del 16 de febrero de 2026 el Defensor Público renunció a la publicidad de la sentencia y no presentó el recurso de apelación.

Detalló que la falta de comunicación entre el acusado y su defensor le impidió (i) descubrir, enunciar y solicitar pruebas, (ii) practicar sus testimonios, (iii) ofrecer su propia versión de los hechos, (iv) controvertir los testigos de cargo, (v) participar en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, (vi) decidir sobre la renuncia a la publicidad de la sentencia condenatoria y (vii) presentar los recursos de Ley (sic). Brayan Alberto Velásquez Restrepo conoció del trámite del proceso penal cuando la sentencia condenatoria se encontraba en firme, sin la oportunidad procesal para controvertir lo decidido.

Aseguró que existió una doble irregularidad sustancial, por un lado, porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro no realizó la notificación a Brayan Alberto Velásquez Restrepo de las audiencias preparatoria, juicio oral, sentido del fallo, 447 del Código de Procedimiento Penal y lectura del fallo. Por el otro, la ausencia de defensa técnica.Impugnación de Tutela n°. 157335 CUI 05000220400020260037101 4

4. En virtud de lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado accionado el 16 de febrero de 2026, ordenar que rehaga la actuación desde la «audiencia preparatoria » (adelantada el 24 de mayo d e

sentencia condenatoria proferida por el Juzgado accionado el 16 de febrero de 2026, ordenar que rehaga la actuación desde la «audiencia preparatoria » (adelantada el 24 de mayo d e 2024), y disponer la libertad inmediata de BRAYAN ALBERTO

VELÁSQUEZ RESTREPO.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Mediante auto de 2 de junio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular como demandado al Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro , y en calidad de vinculados a la Fiscalía 48 Seccional de Guatapé (Carlos Augusto Jaramillo Montoya), la delegada del Ministerio Público (Natalia Vallejo Ríos) y el Defensor Públic o del accionante en la actuación penal (Juan David Taborda Rave).

6. Durante el término de traslado, la delegada de la Fiscalía y el Defensor Público solicitaron negar el amparo constitucional deprecado. El Juzgado remitió copia del expediente digitalizado.

IV. FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia «negó por improcedente» el amparo invocado, tras considerar que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales del accionante , ni incurrió en alguno de losImpugnación de Tutela n°. 157335

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defectos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

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defectos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. Destacó que el procesado enfrentó en proceso en libertad y por tanto era su deber estar pendiente del mismo, máxime si se tiene en cuenta que durante la audiencia de imputación no dio una dirección precisa de su lugar de notificación y tampoco no contestó los abonados te lefónicos suministrados (3146028218 y 3146628218).

9. Precisó que, en todo caso, el actor tuvo conocimiento oportuno de la actuación que se adelantó en su contra, no solo desde la audiencia de imputación, sino también en la etapa de juzgamiento, al haber sido notificado personalmente por el Comando de Policía de Alejandría de la audiencia preparatoria que se llevaría a cabo el 1° de diciembre de 2023, previo exhorto ordenado por el Juzgado de

Conocimiento.

10. Bajo ese panorama, concluyó que fue el mismo implicado quien omitió comparecer al proceso, pese a estar plenamente enterado de su trámite.

11. En cuanto al reproche relacionado con la presunta ausencia de defensa técnica, sostuvo que tampoco tiene vocación de prosperar, pues el profesional del derecho que representó al procesado asistió a todas las audiencias, ejerció el contrainterrogatorio de los testigos de cargo durante el juicio oral, presentó los alegatos de conclusión y solicitó la emisión de un sentido del fallo absolutorio.Impugnación de Tutela n°. 157335

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juicio oral, presentó los alegatos de conclusión y solicitó la emisión de un sentido del fallo absolutorio.Impugnación de Tutela n°. 157335 CUI 05000220400020260037101 6

12. Finalmente, afirmó que la acción de tutela no constituye un mecanismo idóneo para subsanar la desatención del proceso por parte de BRAYAN ALBERTO, ni para revivir oportunidades pro cesales ya precluidas o desvirtuar la firmeza de una sentencia ejecutoriada, ya que ello desconoce el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo constitucional.

V. IMPUGNACIÓN

13. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del accionante lo apeló con fundamento en que el Tribunal no interpretó en debida forma el requisito de subsidiariedad, no valoró de manera adecuada los hechos y desconoció la doble irregularidad sustancial q ue vició el proceso, esto es, la indebida notificación de las audiencias y la falta de defensa técnica y material.

14. Resaltó que, si bien existe un deber del procesado de estar atento al curso de la actuación, esta obligación surge cuando le garantizan las condiciones mínimas para su participación, por lo que la notificación eficaz por parte de la autoridad judicial emerge necesaria y en este caso en concreto no se demostró.

15. Para el recurrente, la notificación no es un mero formalismo, sino el conducto para materializar los derechos de defensa y contradicción, por lo que , v erificada la imposibilidad de una notificación personal, el funcionarioImpugnación de Tutela n°. 157335

formalismo, sino el conducto para materializar los derechos de defensa y contradicción, por lo que , v erificada la imposibilidad de una notificación personal, el funcionarioImpugnación de Tutela n°. 157335 CUI 05000220400020260037101 7

debe acudir subsidiariamente a otros medios estime expeditos, oportunos y eficaces para tal acto, ejercicio que no agotó el Juzgado por cuanto se limitó a contactar al procesado en un domicilio en el que ya no residía, gestión que resultó fallida. Como fundamento de su postulación citó los fallos SP17467-2016, STP16753-2022 y STP16048-2025, proferidos por esta Corporación.

16. Respecto del derecho a la defensa, indicó que se vulneró por la escasa participación de su predecesor, la falta de comunicación con el implicado y la inactividad probatoria durante su gestión. En su criterio , la intervención del delegado de la Defensoría d el Pueblo se limitó a u na simple formalidad que no satisfizo la garantía constitucional, con lo cual se configuró la doble irregularidad sustancial previamente mencionada.

17. En virtud de lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado desde la «audiencia de formulación de acusación».

VI. CONSIDERACIONES

18. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.Impugnación de Tutela n°. 157335 CUI 05000220400020260037101 8

19. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

20. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar los argumentos expuestos por el recurrente , en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

21. Dada la pretensión contenida en la demanda y el

revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

21. Dada la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de es trictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Impugnación de Tutela n°. 157335 CUI 05000220400020260037101 9

21.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hech os que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

21.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario

y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

21.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un terc ero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos

2 CC C-590/05, reiterado en sentencias T-084/25 y T-310/25, entre otras.Impugnación de Tutela n°. 157335 CUI 05000220400020260037101 10

definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución ( CC C-590-2005, reiterado en T -0842025).

Análisis del caso concreto

22. De acuerdo con la pretensión contenida en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, para dejar sin efectos por esta vía excepcional la decisión de 16 de febrero de 2026, por medio de la cual el Juzgado 2 ° Penal del Circuito de Rionegro condenó al accionante por el delito de acceso carnal abusivo

excepcional la decisión de 16 de febrero de 2026, por medio de la cual el Juzgado 2 ° Penal del Circuito de Rionegro condenó al accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, para en su lugar decretarla la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación y ausencia de defensa técnica.

23. Respecto del estudio de los requisitos generales, la

Sala evidencia lo siguiente:

  1. El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que el proceso cuestionado involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa , acceso a la administración de justicia y libertad personal, entre otros.
  1. La inmediatez se cumple, pues BRAYAN ALBERTO VELÁSQUEZ RESTREPO acudió a esta acción dentro de un término razonable.Impugnación de Tutela n°. 157335

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  1. La supuesta irregularidad procesal demandada es de naturaleza determinante, puesto que, según se indicó en el libelo, no contó con una debida defensa técnica porque el profesional del derecho asignado por la defensoría pública no actuó con diligencia.
  1. Se identificaron plenamente los supuestos hechos que configuraron la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.
  1. La demanda no se dirige contra un fallo de tutela.
  1. El requisito de subsidiariedad , en principio no se satisface, pues el accionante contaba con medios de defensa judiciales idóneos al interior de la actuación (recursos de apelación y extraordinario de casación), para poner de presente
  1. El requisito de subsidiariedad , en principio no se satisface, pues el accionante contaba con medios de defensa judiciales idóneos al interior de la actuación (recursos de apelación y extraordinario de casación), para poner de presente las supuestas irregularidades que se presentaron en su caso.

24. Como lo indicó el Tribunal, BRAYAN ALBERTO tuvo conocimiento de la actuación adelantada en su contra, estuvo presente en la audiencia de imputación y afrontó el juicio en libertad. Incluso, en cumplimiento del exhorto librado por el Juzgado de Conocimiento, el Intendente jefe del Comando de Policía de Alejandría, Gustavo Adolfo Cano Gañan, le notificó personalmente la celebración de la audiencia preparatoria programada para el 1° de diciembre de 2023.

25. Adicionalmente, el defensor y el despacho judicial intentaron comunicarse a los abonados telefónicos suministrados por la Fiscalía. En algunas ocasiones, lasImpugnación de Tutela n°. 157335

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llamadas fueron atendidas por la progenitora del implicado, quien manifestó que le informaría sobre las citaciones.

26. Si bien lo adecuado hubiese sido que el procesado atendiera de manera directa los requerimientos efectuados, ello no fue posible debido a que, durante la audiencia de formulación de imputación, no suministró datos de ubicación, únicamente indicó que residía en el barrio Centenario del Municipio de Alejandría. Con todo, la judicatura logró notificarlo personalmente mediante el exhorto antes referido y, además, estableció comunicación

ubicación, únicamente indicó que residía en el barrio Centenario del Municipio de Alejandría. Con todo, la judicatura logró notificarlo personalmente mediante el exhorto antes referido y, además, estableció comunicación con su progenitora a los dos abonados telefónicos aportados por la Fiscalía, por cuyo conducto le informó la programación de las audiencias. No obstante , el accionante decidió desentenderse de la actuación y, con ello, asumió las consecuencias jurídicas derivadas de esa determinación.

27. Fue, entonces, la conducta del encartado la que dio lugar a que perdiera la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial que ahora echa de menos.

En efecto, aunque pudo intervenir activamente en la actuación con el propósito de obtener una decisión favorable a sus intereses, optó vo luntariamente por apartarse de su trámite y, con ello, se privó de la posibilidad de controvertir su responsabilidad, formular los reparos que estimara pertinentes y hacer uso de los instrumentos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico en ejercici o de su defensa material. Del mismo modo, renunció a participar, de manera articulada con su apoderado, en la definición de una estrategia defensiva acorde con sus intereses.Impugnación de Tutela n°. 157335 CUI 05000220400020260037101 13

28. Bajo ese panorama, dado que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, la presente solicitud de amparo resulta improcedente, pues su finalidad

condiciones de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, la presente solicitud de amparo resulta improcedente, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el demandante. Al respecto, la Corte Constitucional estableció:

En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de lo s hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política. (CC T -007-1992, criterio reiterado en T -1231-2008 y T -2822012, acogido por esta Corte en STC -14881-2018 y STP63732026, entre otras).

29. Y es que e n varias oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha negado acciones constitucionales mediante las cuales los libelistas pretenden la reanudación de los términos procesales a fin de que se retrotraiga la actuación o de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias, como en este caso, desde

pretenden la reanudación de los términos procesales a fin de que se retrotraiga la actuación o de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias, como en este caso, desde la audiencia de acusación (STP1633-2019, criterio reiterado en STP11923 -2019, STP2419-2020, STP14662-2021,Impugnación de Tutela n°. 157335 CUI 05000220400020260037101 14

STP16753-2022, STP15797-2024, STP16048-2025 y STP12634-2026, entre otras).

30. La Corporación ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez e l interesado conoc e de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este3.

31. Aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que esté involucrado, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen de beres para él, los cuales requieren ser acatados , a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.

32. En ese contexto, si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de

contenido dialéctico.

32. En ese contexto, si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en

3 CSJ STP7160-2018, reiterado en STP16753-2022, STP15797 -2024, STP160482025 y STP12634-2026.Impugnación de Tutela n°. 157335 CUI 05000220400020260037101 15

esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite (CSJ STP16753-2022).

33. Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse

(guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.), pues esto último pertenece a su discreción.

34. Así las cosas , no es jurídicamente admisible que BRAYAN ALBERTO VELÁSQUEZ RESTREPO pretenda subsanar la negligencia que mostró durante el desarrollo del proceso penal seguido en su contra e intente ahora revivir oportunidades procesales que dejó precluir por su propia incuria, pues ello contraría el principio general del derecho conforme al cual nadie puede obtener provecho de su propia

proceso penal seguido en su contra e intente ahora revivir oportunidades procesales que dejó precluir por su propia incuria, pues ello contraría el principio general del derecho conforme al cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa. Además, no puede olvidarse que tuvo la oportunidad de enfrentar el proceso en libertad.

35. Dicho sea de paso, si el libelista hubiese mantenido comunicación con su defensa técnica o con el despacho judicial para averiguar sobre el proceso penal, habría tenido conocimiento de la determinación adoptada en su contra en la sentencia condenatoria del 16 de febrero de 2026, para así posteriormente recurrirla a trav és del medio ordinario de apelación, y posteriormente el extraordinario de casación, si así fuere el caso.Impugnación de Tutela n°. 157335

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36. Desde esa perspectiva, el requisito de subsidiariedad, como condición general de procedencia de la tutela para revertir la ejecutoria de la sentencia condenatoria no se verifica satisfecho y por tanto resulta improcedente el estudio de los defectos específicos de procedibilidad cuyo análisis reclamó el impugnante.

37. Adicional a lo anterior , la Sala estima pertinente efectuar las siguientes precisiones frente a los argumentos expuestos por el impugnante en punto al derecho de defensa técnica.

38. Dicha garantía, contrario a lo considerado por el recurrente, no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el a poderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado de actuar de manera conjunta con aquél para ejercer en debida forma el derecho

recurrente, no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el a poderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado de actuar de manera conjunta con aquél para ejercer en debida forma el derecho contradicción, característica que emerge sustancial en este caso por cuanto se pretende reprochar gestión del delegado de la defensoría . Sobre este particular , esta Corte en providencia CSJ AP del 26 de octubre de 2011, rad. 37659, reiterada en STP6373-2026, indicó:

Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalim enta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proc eso penal hagan solicitudesImpugnación de Tutela n°. 157335 CUI 05000220400020260037101 17

independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos.

39. Sostuvo el recurrente que la intervención de la defensa técnica al interior del proceso fue deficiente y ello contribuyó a la vulneración de los derechos fundamentales del encartado.

40. Sobre el particular, se precisa que la actuación del delegado de la Defensoría no merece ningún reproche, pues demostró una participación activa en el proceso, controvirtió

del encartado.

40. Sobre el particular, se precisa que la actuación del delegado de la Defensoría no merece ningún reproche, pues demostró una participación activa en el proceso, controvirtió las pruebas de cargo , presentó alegatos de conclusión y solicitó emitir sentido del fallo absolutorio , argumentos que resultan consecuentes con la información que tenía a su disposición.

41. Además, no es suficiente replicar lo que se dejó de hacer por el antecesor (sentido negativo de la defensa), sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado de la actuación a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa), carga argumentativa que el impugnante no acreditó en el presente trámite.

42. Las inconformidades del actor revelan, en realidad, un desacuerdo con el trámite del proceso, censura que no acredita una vulneración efectiva de los derechosImpugnación de Tutela n°. 157335

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fundamentales invocados, ni habilita la intervención excepcional del juez de tutela.

43. Finalmente, se precisa que las providencias citadas por el impugnante en apoyo de su tesis (CSJ SP17467-2016, STP16753-2022 y STP16048-2025, entre otras) no conducen a una conclusión distinta. En efecto, en esos precedentes también se negó la nulidad reclamada, al reiterarse que corresponde al

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