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CSJ - STP14683-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14683-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP14683-2022 Radicación No. 126785 (Aprobación Acta No.254) Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JUAN CARLOS TORRES NOGUERA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pato el 20 de septiembre de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto y de la Fiscalía Octava Seccional de Pasto.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia,CUI 52001220400020220024701 Rad. 126785 Juan Carlos Torres Noguera Impugnación en los siguientes términos: Manifestó el accionante, a través de apoderado judicial que, el señor Sebastián Felipe Torres Noguera (hermano del accionante), conducía el vehículo con las siguientes características:

Placa: KVC 101

Modelo: 2015

Marca: Hyundai

Línea: Eon

Color: Azul

Servicio: Particular

Número motor: G3HAEM275469

Número Chasis: 251AAFM306624

Por otro lado, informó que, el vehículo antes mencionado había sido contratado para el transporte de cuatro (04) personas desde la ciudad de Pasto con destino a la ciudad de Cali y que, el 19 de

Número Chasis: 251AAFM306624

Por otro lado, informó que, el vehículo antes mencionado había sido contratado para el transporte de cuatro (04) personas desde la ciudad de Pasto con destino a la ciudad de Cali y que, el 19 de agosto de 2021, se inmovilizó el rodante. En este sentido, afirmó que, el 20 de agosto de 2021, la Fiscalía imputó cargos a los señores Yeison Andrés Quira Pizo, José Albeiro Muñoz Narváez, Diego Alexander Muñoz Narváez, Sebastián Camilo Velasco Guerrero y Sebastián Felipe Torres Noguera, por el delito de Tráfico de Migrantes y se impartió legalidad a la incautación del vehículo con fines de comiso. Posteriormente, señaló que, el accionante no fue vinculado formalmente al proceso penal, pues no se encontró evidencia física ni elementos materiales probatorios que lo relacionaran con la comisión del delito, por lo que se radicó solicitud de audiencia de entrega del vehículo incautado, solicitud que correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Garantías. Así las cosas, refirió que, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Garantías, negó la entrega a través de decisión de 21 de octubre de 2021. Por lo anterior, se presentó una nueva solicitud de entrega del vehículo, que correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Garantías; sin embargo, la

través de decisión de 21 de octubre de 2021. Por lo anterior, se presentó una nueva solicitud de entrega del vehículo, que correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Garantías; sin embargo, la entrega fue negada nuevamente, mediante decisión de 26 de julio del hogaño bajo el argumento de que no se habían aportado los documentos que acreditaban que el accionante es el propietario del automóvil en mención. Por último, indicó que los documentos referidos habían sido enviados el 26 de julio de la anualidad en curso, por lo que, el argumento que fundamentó la negativa de la entrega del rodante carece de veracidad. 2CUI 52001220400020220024701 Rad. 126785 Juan Carlos Torres Noguera Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo invocado al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el escenario propicio para controvertir las actuaciones que se lleven a cabo con ocasión al vehículo objeto de reclamo, es ante el funcionario competente; más aún, teniendo en cuenta que, fue interpuesto recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, mediante la cual, resolvió el 26 de julio de 2022, negar la entrega del vehículo de placas KVC 101. Dicho trámite se encuentra en curso para ser resuelto

Control de Garantías de Pasto, mediante la cual, resolvió el 26 de julio de 2022, negar la entrega del vehículo de placas KVC 101. Dicho trámite se encuentra en curso para ser resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, y solo producirá efectos una vez se resuelva la alzada. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y manifestó que, no se ajusta a los hechos y argumentos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado. Considera que, se configura un el fallo de primera instancia, un error de hecho y de derecho frente al examen del asunto puesto a consideración del juez constitucional. 3CUI 52001220400020220024701 Rad. 126785 Juan Carlos Torres Noguera Impugnación Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JUAN CARLOS TORRES NOGUERA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pato el 20 de septiembre de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto y de la Fiscalía Octava Seccional de la misma ciudad.

2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto y de la Fiscalía Octava Seccional de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 52001220400020220024701 Rad. 126785 Juan Carlos Torres Noguera Impugnación exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 5CUI 52001220400020220024701 Rad. 126785 Juan Carlos Torres Noguera Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 52001220400020220024701 Rad. 126785 Juan Carlos Torres Noguera Impugnación explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005,

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 52001220400020220024701 Rad. 126785 Juan Carlos Torres Noguera Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si contra el proveído de 26 de julio de 2022, por medio del cual, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto negó la solicitud de entrega del vehículo de placas KVC 101, elevada por JUAN CARLOS TORRES NOGUERA, se

Funciones de Control de Garantías de Pasto negó la solicitud de entrega del vehículo de placas KVC 101, elevada por JUAN CARLOS TORRES NOGUERA, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, contra el alegado proveído de 26 de julio de la anualidad, fue interpuesto recurso reposición de apelación, el cual, se encuentra en curso, al haberse remitido las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, para lo de su cargo. 8CUI 52001220400020220024701 Rad. 126785 Juan Carlos Torres Noguera Impugnación Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las

Rad. 126785 Juan Carlos Torres Noguera Impugnación Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso de referencia, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el trámite no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras un proceso o trámite esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, 9CUI 52001220400020220024701

derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, 9CUI 52001220400020220024701 Rad. 126785 Juan Carlos Torres Noguera Impugnación buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la

para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir 5 Sentencia T-103 de 2014. 10CUI 52001220400020220024701 Rad. 126785 Juan Carlos Torres Noguera Impugnación para tal fin a la tutela6. Por estos motivos, y al no evidenciarse la existencia de una situación excepcional que habilite la intervención del Juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11CUI 52001220400020220024701 Rad. 126785 Juan Carlos Torres Noguera Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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