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CSJ - STP14683-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14683-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP14683-2026 Radicación n°. 157415 CUI 05001220400020260116401 Acta 242

Medellín, Antioquia, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La S ala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el accionante MILTON ALEJANDRO PÉREZ GONZÁLEZ, en oposición al fallo proferido el 26 de junio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad.

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de julio de 2026.Impugnación de Tutela n°. 157415 CUI 05001220400020260116401

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2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y

Media Seguridad - La Paz, de Itagüí.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

3. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

Milton Alejandro Pérez González informó que fue condenado a 20 años y 8 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado atenuado.

fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

Milton Alejandro Pérez González informó que fue condenado a 20 años y 8 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado atenuado.

Indicó que, mediante auto del 19 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Medellín negó su solicitud de libertad condicional bajo el argumento de que se encuentra prohibida conforme el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Señaló que, a través de auto del 5 de junio de 2026, el Juzgado Segundo (2°) Penal del C ircuito Especializado de Medellín confirmó la decisión de primera instancia sin tener en cuenta la evolución normativa de la Ley 2477 de 2025.

El actor estima que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al haber omitido la aplicación del principio de favorabilidad, motivo por el cual acudió a la demanda de tutela con la pretensión que se amparen sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 5 de junio de 2026 y se ordene al Juzgado Se gundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Medellín a emitir nueva decisión de fondo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Mediante auto de 18 de junio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento deImpugnación de Tutela n°. 157415

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la acción de tutela y tuvo como demandado al Juzgado 2°

del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento deImpugnación de Tutela n°. 157415 CUI 05001220400020260116401

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la acción de tutela y tuvo como demandado al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad , y en calidad de vinculados al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad - La Paz, de Itagüí, ambos de la ciudad.

5. Durante el término de traslado, los despachos judiciales convocados solicitaron negar el amparo constitucional deprecado al no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor.

6. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario, por su parte, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. FALLO IMPUGNADO

7. El a quo negó la solicitud de amparo, luego de evidenciar que la decisión emitida por la autoridad judicial accionada está debidamente fundamentada en criterios de interpretación razonables conforme al marco legal aplicable al caso concreto.

8. Precisó que el demandante fue condenado por el punible de secuestro ext orsivo agravado atenuado, el cual está contemplado en la prohibición legal de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 , norma que impide conceder beneficios y subrogados penales para ese tipo de conductas.

V. IMPUGNACIÓNImpugnación de Tutela n°. 157415

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conceder beneficios y subrogados penales para ese tipo de conductas.

V. IMPUGNACIÓNImpugnación de Tutela n°. 157415

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9. Inconforme con el fallo, el accionante lo apeló y solicitó su revocatoria con fundamento en que lo establecido en la citada disposición no opera de manera automática .

Además, que debió analizarse el artículo 12 de la Ley 2477 de 202 5, el cual, en su criterio, comporta un tratamiento menos restrictivo y más favorable a sus intereses.

VI. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Medellín.

11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse,

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismoImpugnación de Tutela n°. 157415 CUI 05001220400020260116401

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transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar los a rgumentos expuestos por el recurrente , en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tutela contra providencias judiciales

13. Dadas las pretensiones contenidas en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjui cio irremediable; iii) se

se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjui cio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de laImpugnación de Tutela n°. 157415 CUI 05001220400020260116401

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parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un terc ero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa

decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución ( CC C -590-2005, reiterado en T -0842025).

Análisis del caso concreto

14. Respecto del estudio de los requisitos generales, la Sala evidencia lo siguiente: (i) el asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la actuación cuestionada involucra derechos superiores como el debido proceso y la

2 CC C-590/05, reiterado en sentencias T-084/25 y T-310/25, entre otras.Impugnación de Tutela n°. 157415 CUI 05001220400020260116401

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libertad personal; (ii) se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que contra la providencia emitida en segunda instancia el 5 de junio de 2026 no proceden recursos; (iii) se acudió a esta acción dentro de un término razonable; (iv) no se alega una irregularidad procesal, sino un aspecto sustancial con efectos determinantes en la decisión; (v) se identificaron plenamente los supuestos hechos que configuraron la vulneración al derecho fundamental cuyo amparo invoca el actor; y (vi) la demanda no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se encuentran acreditados los requisitos generales.

15. Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de fondo postula no tiene vocación de prosperar, pues revisadas las decisiones objeto de

requisitos generales.

15. Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de fondo postula no tiene vocación de prosperar, pues revisadas las decisiones objeto de controversia, no puede concluirse que aquéllas constituyan la configuración de una causal de procedibili dad de las enunciadas anteriormente.

16. En efecto, MILTON ALEJANDRO PÉREZ GONZÁLEZ fue condenado el 7 de noviembre de 2014 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 20 años y 8 meses de prisión y multa de 1 3.690 S.M.L.M.V., luego de hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado atenuado.

17. El artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, norma aplicada por los accionados para negar la solicitud de libertad condicional, impide conceder beneficios yImpugnación de Tutela n°. 157415

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subrogados penales a quienes fueron condenados por «(…) secuestro extorsivo, extorsión y conexos (…)».

18. Respecto de la vigencia de la Ley 1121 de 2006 frente a la expedición de la Ley 1709 de 2014, esta Corte en sentencia CSJ SPT4239-2015, reiterada en STP11433-2023, STP14184-2025 y STP21390-2025, entre otras, precisó lo

siguiente:

No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley

STP14184-2025 y STP21390-2025, entre otras, precisó lo siguiente:

No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situac ión que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.

En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. (Énfasis del texto citado).

19. De lo anterior se concluye que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, son válidos y jurídicamente conciliables en tanto que: el

citado).

19. De lo anterior se concluye que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, son válidos y jurídicamente conciliables en tanto que: el primero establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional cuandoImpugnación de Tutela n°. 157415

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se trata de delitos de extorsión y conexos; y el segundo, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la conces ión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.

20. Por otro lado, si bien el impugnante expuso que debió aplicarse por favorabilidad el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, al haber modificado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se precisa que dicha no comporta un tratamiento menos restrictivo o favorable a sus intereses, pues allí se mantuvo la prohibición expresa de conceder beneficios y subrogados penales a quienes hayan condenados por secuestro ext orsivo o conexos. En efecto, la citada norma

indica:

Artículo 12. Modificar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos , no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena

trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos , no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la lib ertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o admini strativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. (Negrillas fuera del texto original).

21. Así las cosas, observa la Sala que los autos censurados, aunque adversos a los intereses del demandante, no implican la afectación de sus derechos fundamentales, por cuanto observaron el marco legalImpugnación de Tutela n°. 157415

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aplicable al caso en concreto y se encuentran amparados en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

22. De conformidad con lo dicho en precedencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n°. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: n otificar a las partes de acuerdo con lo

República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: n otificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0DA91B47913294E6718FE4747F3B3085960CB7932BF789AD6C072C6046D13184

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