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CSJ - STP14684-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14684-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP14684-2026 Radicación n°. 157502 CUI 47001220400020260028701 Acta 242

Medellín, Antioquia, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La S ala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el accionante CARLOS MARIO RUIZ MANJARRES, en oposición al fallo proferido el 23 de junio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de julio de 2026.Impugnación de Tutela n°. 157502 CUI 47001220400020260028701 2

vulnerados por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante en esa misma ciudad.

II. HECHOS

2. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

2.1. El accionante manifestó que actuaba como defensor de confianza de ALTALIVAR PEÑALOSA TABARES dentro del proceso penal con radicado No. (sic) 110016000098201100164 que cursa ante el Juzgado Cuarto Penal del Circ uito Especializado de Santa Marta.

2.2. Indicó que para el 17 de abril de 2026 se encontraba

proceso penal con radicado No. (sic) 110016000098201100164 que cursa ante el Juzgado Cuarto Penal del Circ uito Especializado de Santa Marta.

2.2. Indicó que para el 17 de abril de 2026 se encontraba programada una audiencia de juicio oral a las 9:00 a.m.; sin embargo, presentó problemas de conexión a internet que le impidieron acceder oportunamente al enlace de la diligencia. Señaló que, pese a ello, el juzgado designó un abogado suplente para reemplazarlo sin consultar previamente al procesado, lo que, a su juicio, vulneró el derecho de defensa técnica y el debido proceso.

2.3. Afirmó que a las 9:29 a.m. recibió una llamada del secretario del despacho, a quien informó sobre las dificultades técnicas que presentaba, razón por la cual le fue remitido el enlace de acceso por WhatsApp. Sostuvo que logró conectarse a las 9:36 a.m. y posteriormente informó al se cretario que ya se encontraba conectado.

2.4. Expuso que realizó varias llamadas a otros abogados que participaban en la audiencia y que el abogado Álvaro Guardiola Robles informó al despacho que el accionante se encontraba solicitando ingreso a la diligencia. No obstante, según su relato, el juez hizo caso omiso a dicha situación y no le permitió ingresar, pese a que se encontraba conectado y solicitando acceso.

2.5. Señaló que durante la audiencia el juez realizó manifestaciones relacionadas con sus com promisos como defensor público, particularmente respecto de brigadas

pese a que se encontraba conectado y solicitando acceso.

2.5. Señaló que durante la audiencia el juez realizó manifestaciones relacionadas con sus com promisos como defensor público, particularmente respecto de brigadas carcelarias, turnos de disponibilidad y demás actividadesImpugnación de Tutela n°. 157502 CUI 47001220400020260028701 3

institucionales, expresando que tales explicaciones no eran de recibo. El accionante consideró que dichas apreciaciones desconocían funciones propias de la Defensoría Pública.

2.6. Sostuvo que el juez le atribuyó la responsabilidad del fracaso de la audiencia del 17 de abril de 2026 y dispuso compulsar copias en su contra sin requerir previamente explicaciones sobre las razones que ocasionaron su inasistencia o las dificultades técnicas alegadas.

2.7. Indicó que en la audiencia celebrada el 23 de abril de 2026 otro defensor, el abogado Milton Cantillo, tampoco asistió a la diligencia; sin embargo, en ese caso el despacho le otorgó un término de tres días para justificar su ausencia. A su juicio, ello evidenció un trato desigual, pues frente a su situación se compulsaron copias sin realizar requerimiento previo alguno.

2.8. Manifestó que para la audiencia del 29 de abril de 2026 solicitó aplazamiento debido a que debía atender simultáneamente una audiencia presencial de juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, dentro de un proceso con riesgo de prescripción. Señaló que informó oportunamente dicha circuns tancia al juzgado accionado; sin

simultáneamente una audiencia presencial de juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, dentro de un proceso con riesgo de prescripción. Señaló que informó oportunamente dicha circuns tancia al juzgado accionado; sin embargo, el juez rechazó la solicitud y nuevamente compulsó copias disciplinarias en su contra.

2.9. Agregó que la audiencia del 29 de abril de 2026 se llevó a cabo con la intervención del abogado suplente designado previamente por el despacho, razón por la cual consideró injustificada la decisión de compulsar copias disciplinarias por su inasistencia.

2.10. Finalmente, señaló que en audiencia del 7 de mayo de 2026 explicó las razones por las cuales no asistió a una diligencia presencial, relacionadas con obligaciones derivadas de su vinculación a la Defensoría Pública y trámites contractuales en la plataforma SIGEP II. Aun así, estimó que el juez continuó adelantando actuaciones encaminadas a afectar su situación disciplinaria, configurándose vías de hecho y vulneraciones de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

3. En virtud de lo anterior solicitó: (i) dejar sin efectos las compulsas de copias disciplinarias ordenadas por elImpugnación de Tutela n°. 157502

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Juzgado accionado en audiencias de juicio oral adelantadas el 17 y 29 de abril de 2026, y (ii) revocar la designación de abogado de oficio suplente, efectuada por el citado despacho el 17 de abril del presente año.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

el 17 y 29 de abril de 2026, y (ii) revocar la designación de abogado de oficio suplente, efectuada por el citado despacho el 17 de abril del presente año.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Mediante auto de 9 de junio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento de la acción de tutela y tuvo como demandado al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante en esa misma ciudad, autoridad que pidió negar el amparo con fundamento en que su proceder se sustentó en las facultades legales propias de dirección del proceso penal.

IV. FALLO IMPUGNADO

5. El a quo declaró improcedente el amparo, luego de concluir que la demanda no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

6. Resaltó que las inconformidades planteadas por el accionante se dirigen contra las compulsas de copias ordenadas po r la autoridad judicial con ocasión de sus inasistencias dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado n°. 110016000098201100164 , proceder que no constituye una sanción ni una declaración de responsabilidad en su contra, sino una actuación de carácter meramente instrumental encaminada a poner en conocimiento de la autoridad competente unos hechos que,Impugnación de Tutela n°. 157502

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en criterio del funcionario judicial, podrían revestir relevancia disciplinaria o de otra naturaleza.

7. Por lo anterior consideró que la eventual afectación alegada no se ha materializado, pues será dentro del trámite

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en criterio del funcionario judicial, podrían revestir relevancia disciplinaria o de otra naturaleza.

7. Por lo anterior consideró que la eventual afectación alegada no se ha materializado, pues será dentro del trámite disciplinario que eventualmente se inicie donde el libelista podrá ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción, presentar explicaciones sobre los hechos que dieron origen a la compulsa de copias, solicitar y aportar los elementos probatorios que estime pertinentes, controvertir las pruebas allegadas en su contra e interponer los recursos que la ley autoriza frente a las decisiones que llegaren a adoptarse.

8. Así, concluyó que la tutela resulta improcedente dado que el ordenamiento jurídico brinda mecanismos específicos e idóneos para la protección constitucional invocada.

9. Respecto de la designación de un defensor suplente, estimó que no merecía reproche alguno por cuanto no desplazó al defensor de confianza ni restringió l as prerrogativas procesales del acusado . Por el contrario, se trató de una decisión adoptada por el funcionario judicial en ejercicio de sus facultades de dirección, ordenación y conducción del proceso, orientada a garantizar la continuidad de las audiencias y la efectividad del derecho de defensa técnica del procesado.

V. IMPUGNACIÓNImpugnación de Tutela n°. 157502

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10. Inconforme con el fallo, el accionante lo apeló y solicitó su revocatoria con argumentos similares a los que

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10. Inconforme con el fallo, el accionante lo apeló y solicitó su revocatoria con argumentos similares a los que nutrieron el libelo introductorio, esto es, que la compulsa de copias disciplinarias decretada en su contra por el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales porque no le permitió explicar las circunstancias excepcionales que le impidieron conectar se a las audiencias de juicio oral programadas para el 17 y 19 de abril de 2026.

11. Destacó que tal proceder revela un trato desigual por parte del juez, quien en otras oportunidades ha autorizado a sus colegas para que justifiquen sus inasistencias.

12. Respecto del requisito de subsidiariedad, afirmó que se cumple, dado que la compulsa de copias fue dispuesta mediante autos de sustanciación, decisiones frente a las cuales no procedía recurso alguno. Asimismo, refirió que la tutela pretende evitar la consolidación de un perjuicio irremediable derivado del adelantamiento de una investigación disciplinaria que, a su juicio, se inició con vulneración del debido proceso.

13. Frente a la crítica por el nombramiento del abogado suplente, precisó que no se consultó esa decisión al implicado, a pesar de que cualquier interferencia que se presente en la defensa técnica menoscaba esa garantía.

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14. De conformidad con lo establecido en el artículo

presente en la defensa técnica menoscaba esa garantía.

VI. CONSIDERACIONESImpugnación de Tutela n°. 157502

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14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Santa Marta.

15. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar los argumentos expuestos por el recurrente , en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo

verificar los argumentos expuestos por el recurrente , en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso concretoImpugnación de Tutela n°. 157502 CUI 47001220400020260028701 8

17. En esta ocasión el demandante acude al amparo con el propósito de objetar la compulsa de copias decretada en su contra por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante en Santa Marta en audiencias de juicio oral de 17 y 29 de abril de 2026, así como la designación de abogado suplente que hizo el citado despacho el 17 de abril del mismo año.

17.1. De acuerdo con el acta de la audiencia del 17 de abril de 2026, el acontecer fáctico que motivó la compulsa de copias es el siguiente:

(…) el Juez deja constancia que una vez más , la audiencia no se llevara a cabo debido a la inasistencia del Dr. Carlos Mario Ruiz no se conectó a la audiencia, a pesar de que el juzgado intentó comunicarse con él y se le envió el e nlace correspondiente, el referido defensor alegó problemas de internet y solicitó el enlace por WhatsApp, se procedi[ó] a remitir el link de audiencia vía WhatsApp, pero finalmente no se conectó.

El Juzgado ordeno (sic) compulsar copias disciplinarias, y posiblemente penales, contra el defensor Carlos Mario Ruiz por

de audiencia vía WhatsApp, pero finalmente no se conectó.

El Juzgado ordeno (sic) compulsar copias disciplinarias, y posiblemente penales, contra el defensor Carlos Mario Ruiz por sus reiteradas inasistencias, considerando que estas ausencias constituyen una maniobra dilatoria y representan un riesgo de prescripción del proceso.

El Juzgado enfatizó que las excusas relacionadas con problemas de conexión o prioridad de brigadas de la Defensoría no son válidas, ya que existen alternativas como asistir presencialmente a la sala de audiencia, y reiteró la obligación de los defensores de comunicarse oportunamente con el despacho.

El Dr. Guardiola, manifiesta que el Dr. Carlos Mario Ruiz, le comunico que está tratando de ingresar a la audiencia y no le dan acceso.Impugnación de Tutela n°. 157502 CUI 47001220400020260028701 9

El juez afirma que no ha llegado solicitud de conexión del togado, llevamos 47 minutos de espera y (…) si vienes en moto, en carro particular, demoras menos, Entonces perfectamente pudo haber llegado aquí a la sala audiencia, no es de recibo esa excusa, sobre todo que sí pudo hablar con el Dr. Guardiola, porque no llama al despacho y más bien el secretari o lo está llamando y ahora no responde las llamadas o las rechaza.

17.2. En la audiencia de 29 de abril del mismo, en la cual se efectuó la segunda compulsa de copias disciplinarias que cuestiona el actor, se precisó, según el acta de la diligencia, lo siguiente:

Se deja constancia que el Dr. CARLOS MARIO RUIZ

cual se efectuó la segunda compulsa de copias disciplinarias que cuestiona el actor, se precisó, según el acta de la diligencia, lo siguiente:

Se deja constancia que el Dr. CARLOS MARIO RUIZ MANJARR[ÉS] alleg[ó] solicitud de aplazamiento aduciendo que no podía conectarse porque tenía audiencia con el juzgado segundo penal del circuito de esta ciudad, sin embargo, se le requirió para que informara si tenía riesgo de prescripción y que aportara el acta y el auto con el que se fijó fecha, y simplemente, se limitó a responder el correo. “[s]í, tiene riesgo de prescripción”, cuando debió informar: [s]i tiene riesgo de prescripción, este es el proceso, el radicado, este es el procesado, o en su defecto aportar tal como se le solicito, el auto con el que se fija fecha, a fin de revisar y poder tomar las determinaciones que en derecho corresponde.

Como no se aportó, [s]e compulsarán copias nuevamente disciplinarias en contra del doctor CARLOS MARIO RUIZ MANJARRÉS, primer o por faltar a la diligencia de hoy y no acreditar que tuviese otra audiencia en Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, y en caso de que la tuviese, tocaba mirar qué audiencia se fijó primero, para eso necesitaba el acta, considerándose su omisi ón como una maniobra dilatoria, máxime que la fecha de esta audiencia se fijó y notifico con muchísima antelación, desde el mes de diciembre de 2025, y sólo hasta un día antes, a menos de 24 horas, el día de ayer en horas de la tarde, avisa que tenía otra audiencia el día de hoy.

muchísima antelación, desde el mes de diciembre de 2025, y sólo hasta un día antes, a menos de 24 horas, el día de ayer en horas de la tarde, avisa que tenía otra audiencia el día de hoy.

18. La Corte Constitucional ha sostenido que la orden para que se investigue una posible irregularidad conImpugnación de Tutela n°. 157502

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eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad, sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales (CC T738-2007, criterio reiterado por esta Corporación en sentencia STP10080-2022).

19. De igual f orma, esta Corte ha indicado que la compulsa de copias constituye un trámite de mero impulso, no susceptible de ser atacado por vía de tutela. De hecho, en sentencias CSJ STP4725-2022 y STP10080-2022, que reiteraron la providencia CSJ AP2747 -2014, se expuso lo

siguiente:

(…) cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias inv estigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que

informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, rad. 16725 y 17 de agosto de 2000, rad. 15862, énfasis agregado).

20. Por lo anterior, es clara la inexistencia de afectación de garantías fundamentales, ya que las decisiones adoptadas por el Juzgado demandado están dentro de sus potestades y no implican en sí misma s un prejuzgamiento que suponga una afectación al debido proceso del actor.Impugnación de Tutela n°. 157502

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21. L a compulsa de copias , se insiste, es una determinación que se deriva del deber constitucional y legal

(artículo 38-252 de la Ley 1952 de 2019), radicado en cabeza de cualquier servidor judicial que advierta la posible y eventual configuración de una conducta punible o falta disciplinaria, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la responsabilidad de la persona implicada en una orden de esa naturaleza, razón por la cual, es preciso ponerla en conocimiento de la autoridad competente, por tanto, no se advierte caprichosa o ilegal.

22. Por otro lado, se pone de presente al demandante que está facultad o para comparecer ante la autoridad que tenga a su cargo la s investigaciones disciplinarias y ejercer

advierte caprichosa o ilegal.

22. Por otro lado, se pone de presente al demandante que está facultad o para comparecer ante la autoridad que tenga a su cargo la s investigaciones disciplinarias y ejercer allí su derecho de contradicción; de hecho, en caso de que le resulten desfavorables las decisiones que ahí se adopten, cuenta con la posibilidad de interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico. Es decir, la pa rte interesada tiene a su disposición un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente.

23. Finalmente, la designación del defensor suplente efectuada el 17 de abril de 2026 no merece reparo algun o y tampoco requería la aquiescencia del encartado, pues obedeció a la necesidad de asegurar la continuidad de la

2 Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…)

25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.Impugnación de Tutela n°. 157502

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actuación y garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Además, no se desplazó al apoderado principal y está sustentada en el numeral 2° del artículo 138 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que establece como d eber del ju zgador «la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso», lo que incluye necesariamente propender por la asistencia de la defensa técnica del implicado en cada una de las audiencias.

establece como d eber del ju zgador «la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso», lo que incluye necesariamente propender por la asistencia de la defensa técnica del implicado en cada una de las audiencias.

24. De acuerdo con lo anterior , lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n°. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: n otificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Impugnación de Tutela n°. 157502

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Cúmplase.

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