🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14685-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14685-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP14685-2026 Radicado 157634 CUI 11001020400020260217700 Acta 242

Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por HERNÁN SUÁREZ SALAZAR, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, contra el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Melgar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «libertad personal», acceso a la administración de justicia, igualdad, dignida dTUTELA PRIMERA INSTANCIA 157634

RADICACIÓN 11001020400020260217700

2 humana y «protección integral de la familia », así como de las «garantías prevalentes de sus hijos menores de edad».

II. HECHOS

2. Dentro del proceso penal identificado 73275600043720130017300, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Melgar condenó a HERNÁN SUÁREZ SALAZAR, a 207 meses y 18 días de prisión por el deli to de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En la misma decisión negó los mecanismos sustitutivos y ordenó su captura.

acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En la misma decisión negó los mecanismos sustitutivos y ordenó su captura.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó esa decisión a través de providencia de 22 de agosto de 2025.

4. Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, cuyo conocimiento correspondió a un despacho de esta Sala especializada, bajo el radicado

73275600043720130017302. Asunto que, en la actualidad, se encuentra pendiente de calificar la demanda.

5. El 6 de julio de 2026, HERNÁN SUÁREZ SALAZAR fue capturado en cumplimiento de la orden impartida dentro del proceso penal y quedó privado de la libertad en el Comando de

Policía de Flandes.

6. Al estimar la vulneración de sus garantías fundamentales, HERNÁN SUÁREZ SALAZAR, en nombreTUTELA PRIMERA INSTANCIA 157634

RADICACIÓN 11001020400020260217700

3 propio y en representación de sus hijos menores de edad , promovió el actual mecanismo de amparo. La inconformidad se relaciona exclusivamente con la orden de captura impartida dentro del proceso penal identificado con CUI 73275600043720130017300, posteriormente ejecutada el 6 de julio de 2026, pese a que el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia condenatoria se enc uentra pendiente de decisión ante esta Corporación.

6.1. En síntesis, el interesado expuso los siguientes reparos:

formulado contra la sentencia condenatoria se enc uentra pendiente de decisión ante esta Corporación.

6.1. En síntesis, el interesado expuso los siguientes reparos:

6.1.1. Sostuvo que la orden de captura vulneró sus derechos fundamentales, porque durante el anuncio del sentido del fallo permaneció en libertad y el juzgado no expuso razones concretas acerca de la necesidad de restringirla de manera inmediata.

6.1.2. La decisión desconoció el estándar de motivación desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU220 de 2024, según el cual la captura del acusado que afrontó el proceso en libertad exige una justificación individualizada acerca de su necesidad. En ese sentido, reprochó que no se hubieran valorado su arraigo, comportamiento procesal, comparecencia al trámite , situación familiar ni la afectación que la privación de la libertad produciría sobre sus hijos menores de edad.

6.1.3. Indicó que la captura se hizo efectiva cuando el recurso extraordinario de casación aún se encontraba pendiente de decisión, circunsta ncia que, en su criterio,TUTELA PRIMERA INSTANCIA 157634

RADICACIÓN 11001020400020260217700

4 impedía ejecutar anticipadamente la pena sin una motivación reforzada.

6.1.4. Agregó que sus hijos permanecían bajo su cuidado en virtud de una medida de restablecimiento de derechos adoptada por la Comisaría de Familia de La Pal ma, por lo que su reclusión afectó la estabilidad del núcleo familiar y los derechos prevalentes de los menores.

en virtud de una medida de restablecimiento de derechos adoptada por la Comisaría de Familia de La Pal ma, por lo que su reclusión afectó la estabilidad del núcleo familiar y los derechos prevalentes de los menores.

6.2. En consecuencia, HERNÁN SUÁREZ SALAZAR solicitó dejar sin efectos la orden de captura y las actuaciones dirigidas a ejecutarla, disponer su libertad mientras la Sala de Casación Penal resuelve el recurso extraordinario de casación e impartir las demás órdenes necesarias para restablecer sus derechos fundamentales y los de sus hijos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. Mediante auto de 21 de julio de 2026, la Sala admitió el conocimiento del asunto y ordenó notificar a los sujetos pasivos de la acción para que ejerciera n su derecho de contradicción.

7.1. Al trámite fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las partes e intervinie ntes dentro del proceso penal 73275600043720130017300, en particular, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, el defensor, la víctima y su representante judicial; el Comando de Policía de Flandes (Tolima); el Instituto Nacional Penitenciario y Car celario (INPEC); y el despacho de la Sala de Casación Penal que conoceTUTELA PRIMERA INSTANCIA 157634

RADICACIÓN 11001020400020260217700

5 del recurso extraordinario de casación radicado 73275600043720130017302.

7.2. En el mismo proveído se negó la medida provisional encaminada a suspender la orden de captura y disponer la libertad del accionante, al considerar que no se contaba con

73275600043720130017302.

7.2. En el mismo proveído se negó la medida provisional encaminada a suspender la orden de captura y disponer la libertad del accionante, al considerar que no se contaba con elementos suficientes para establecer su necesidad y urgencia, y que la solicitud coincidía sustancialmente con la pretensión definitiva del amparo.

7.3. Durante el término del trasl ado no se recibieron informes.

IV. CONSIDERACIONES

8. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otroTUTELA PRIMERA INSTANCIA 157634

RADICACIÓN 11001020400020260217700

6 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. El problema que concita la atención de la Sala s e

RADICACIÓN 11001020400020260217700

6 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. El problema que concita la atención de la Sala s e contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de HERNÁN SUÁREZ SALAZAR y de sus hijos menores de edad , al librar y ejecutar la orden de captura impartida en la sentencia condenatoria de 22 de septiembre de 2021, pese a que el recurso extraordinario de casación se encuentra pendiente de decisión y, según sostiene el demandante, aquella determinación careció de la motivación exigida por la Sentencia SU-220 de 2024.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constituc ional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo oTUTELA PRIMERA INSTANCIA 157634

un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo oTUTELA PRIMERA INSTANCIA 157634

RADICACIÓN 11001020400020260217700

7 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la lesión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.

11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretac ión de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Caso concreto.

12. Como cuestión preliminar, la Sala tendrá por

definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Caso concreto.

12. Como cuestión preliminar, la Sala tendrá por satisfecho el requisito de subsidiariedad. Aunque contra la sentencia condenatoria se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación, la controversia propuesta no recae

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.TUTELA PRIMERA INSTANCIA 157634

RADICACIÓN 11001020400020260217700

8 sobre la declaración de responsabilidad penal, sino específicamente sobre la motivación de la orden de captura que actualmente mantiene privado de la libertad al accionante.

13. En cuanto a los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala los encuentra acreditados. La controversia posee relevancia constitucional, pues involucra los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal; la demanda identificó con claridad los hechos generadores de la presunta vulneración y las garantías comprometidas; fue promovida dentro de un término razonable, dado que la captura se materializó el 6 de julio de 2026; la irregularidad alegada tendría incidencia directa en la decisión cuestionada; y no se dirige contra una sentencia de tutela.

14. En el sub examine, HERNÁN SUÁREZ SALAZAR cuestionó la orden de captura impartida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Melgar en la sentencia condenatoria de 22 de septiembre de 2021. En

14. En el sub examine, HERNÁN SUÁREZ SALAZAR cuestionó la orden de captura impartida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Melgar en la sentencia condenatoria de 22 de septiembre de 2021. En particular, reprocha que aquella determinación no estuvo precedida de una motivación individualizada acerca de la necesidad de restringir su libertad, conforme al estándar fijado posteriormente en la Sentencia SU-220 de 2024.

15. No obstante, ese planteamiento desconoce que la propia Corte Constitucional, al fijar el nuevo estándar de motivación aplicable a las órdenes de captura impartidas con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, precisó expresamente que tales criterios únicamente tendrían efectosTUTELA PRIMERA INSTANCIA 157634

RADICACIÓN 11001020400020260217700

9 hacia el fu turo. Así, al modular los efectos de la decisión de unificación, sostuvo:

Aclaración preliminar sobre los efectos de esta decisión

178. En el caso bajo análisis se observa que, antes de esta sentencia, la Corte Suprema de Justicia había acogido diferente s interpretaciones en torno al deber de motivación de la orden de captura. Aunque la Corte Constitucional estableció unos lineamientos generales de interpretación en la Sentencia C -342 de 2017, lo cierto es que, en la práctica, y como se mostró antes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en sede de tutela, adoptó diferentes interpretaciones de estos lineamientos. Así se fijaron reglas con criterios disímiles acerca de cómo se debía motivar la decisión de captura.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en sede de tutela, adoptó diferentes interpretaciones de estos lineamientos. Así se fijaron reglas con criterios disímiles acerca de cómo se debía motivar la decisión de captura.

179. Por esa razón la Corte considera que, hasta este momento, los jueces penales no contaban con un estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por lo tanto, no se les podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en esta sentencia.

De esta manera, si la Corte ordenara aplicar retrospectivamente los nuevos estándares de esta decisión a los jueces penales que emitieron órdenes de capturas previas a esta sentencia, estaría desconociendo que muchas de esas decisiones judiciales fueron adoptadas según el precedente vigente en ese momento.

180. En efecto, el cambio en el precedente no puede ir en detrimento de las situaciones que se consolidaron en el pasado causadas a partir de lo que mandaba la antigua postura jurisprudencial. Sobre esto, la Corte ha señalado que es razonable que las reformas o cambios en el precedente precisen el alcance y establezcan una modulación temporal de los efectos de sus decisiones para no afectar situaciones consolidadas en el pasado.

181. En esta decisión se revisaron las diferente s interpretaciones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y se establecieron criterios precisos para entender el estándar de motivación en las órdenes de captura. Por lo tanto, en esta sentencia se seguirá el mismo razonamiento empleado por la Corte Su prema en su decisión del 8 de abril de 2024, que consistió en no aplicar el nuevo estándar de motivación en los casos concretos, en tanto los jueces

mismo razonamiento empleado por la Corte Su prema en su decisión del 8 de abril de 2024, que consistió en no aplicar el nuevo estándar de motivación en los casos concretos, en tanto los jueces penales no contaban con ese referente al momento de ordenar la captura.

182. En este sentido, aunque el nuevo estándar de motivación que deberán seguir los jueces penales es el que se detalla en la SecciónTUTELA PRIMERA INSTANCIA 157634

RADICACIÓN 11001020400020260217700

10 II-6 de esta sentencia, este no será exigible a los jueces accionados en los casos que se analizan en esta decisión, dado que las autoridades judiciales tomaron sus decisiones con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales vigentes para ese momento y, por tanto, no puede afirmarse que hayan incurrido en una vía de hecho al ordenar la captura.

183. Así, las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia.

Hecha esta aclaración, la Sala procederá a revisar ca da uno de los expedientes del caso.

16. En este orden , acorde con los derroteros antes expuestos, el amparo no está llamado a prosperar. El demandante pretende que la orden adoptada en 2021 sea examinada conforme al estándar reforzado de motivación establecido en la Sentencia SU -220 de 2024, pese a que la propia Corte Constitucional limitó expresamente la aplicación temporal de esas reglas.

examinada conforme al estándar reforzado de motivación establecido en la Sentencia SU -220 de 2024, pese a que la propia Corte Constitucional limitó expresamente la aplicación temporal de esas reglas.

17. En este caso, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Melgar profirió la s entencia condenatoria y ordenó la captura de HERNÁN SUÁREZ SALAZAR el 22 de septiembre de 2021. Por consiguiente, no le era exigible el estándar reforzado desarrollado más de tres años después por la Corte Constitucional.

18. La circunstancia de que la ca ptura se hubiera materializado el 6 de julio de 2026 no modifica esa conclusión.

La decisión restrictiva de la libertad fue adoptada en la sentencia de 2021, mientras que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué y lasTUTELA PRIMERA INSTANCIA 157634

RADICACIÓN 11001020400020260217700

11 autoridades encargadas de hacerla efectiva se limitaron a ejecutar una orden judicial vigente.

19. Tampoco se configura la alegada incongruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. El hecho de que el juzgado no hubiera ordenado la captura durante la primera de esas actuaciones no le impedía pronunciarse sobre la libertad en la sentencia. Precisamente, la Sentencia SU-220 de 2024 reconoció que la determinación puede adoptarse al anunciar el sentido del fallo o en la providencia escrita, sin que el silencio inicial equivalga, por sí solo, a una decisión definitiva de mantener al procesado en libertad.

de 2024 reconoció que la determinación puede adoptarse al anunciar el sentido del fallo o en la providencia escrita, sin que el silencio inicial equivalga, por sí solo, a una decisión definitiva de mantener al procesado en libertad.

20. En consecuencia, la actuación del juzgado debe examinarse a la luz de los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento en que adoptó la decisión. Bajo ese entendido, la Sala advierte que la orden de captura no obedeció a una determinación arbitraria o inmotivada.

21. Sobre el particular, se evidencia que en la sentencia condenatoria, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Melgar descartó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al considerar que no se satisfacían los requisitos objetivos previstos en los artículos 63 y 38B del Código Penal. Por esa razón, dispuso que HERNÁN SUÁREZ SALAZAR cumpliera la sanción en un establecimiento penitenciario y ordenó librar la correspondiente orden de captura.

21.1. Esa determinación no estuvo desvinculada de l as restantes consideraciones de la providencia. Al dosificar laTUTELA PRIMERA INSTANCIA 157634

RADICACIÓN 11001020400020260217700

12 pena, el juzgado destacó la gravedad de la conducta, la edad de la víctima, la condición de padrastro del procesado, el daño ocasionado a su libertad, integridad y formación sexuales, así como la intensidad del dolo. Explicó, además, que la sanción debía responder a los fines de prevención especial, protección

la víctima, la condición de padrastro del procesado, el daño ocasionado a su libertad, integridad y formación sexuales, así como la intensidad del dolo. Explicó, además, que la sanción debía responder a los fines de prevención especial, protección de la víctima menor de edad, prevención general y retribución justa.

21.2. Ciertamente, la providencia no efectuó el análisis individualizado del arraigo, el comportamiento procesal o las demás circunstancias particulares que posteriormente fueron sistematizadas en la Sentencia SU-220 de 2024. Sin embargo, ese estándar no era exigible cuando se profirió el fallo del 22 de septiembre de 2021.

21.3. En consecuencia, independientemente de que la fundamentación expuesta satisfaga o no el estándar reforzado establecido con posterioridad, no puede afirmarse que el juzgado hubiera incurrido en un defecto por desconocer un parámetro jurisprudencial inexistente para ese momento. La orden de captura se dispuso a partir de la improcedencia de los mecanismos sustitutivos y del consecuente cumplimiento intramural de la pena, determinaciones que, leídas en conjunto con las consideraciones sobre la enti dad de la sanción, la gravedad de la conducta, el daño causado y los fines de la pena, descartan que se tratara de una actuación completamente inmotivada o arbitraria.

22. Por tanto, la decisión no puede calificarse de arbitraria o carente por completo de fundamentación, ni se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados.TUTELA PRIMERA INSTANCIA 157634

RADICACIÓN 11001020400020260217700

13

o carente por completo de fundamentación, ni se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados.TUTELA PRIMERA INSTANCIA 157634

RADICACIÓN 11001020400020260217700

13

23. De otra parte, la situación de los hijos menores de edad del accionante no desvirtúa la legalidad de la orden judicial. Aunque la Resolución 096 de 30 de mayo de 2018 constituye un elemento relevante sobre la conformación familiar existente para esa época, no demuestra que la posterior ejecución de la captura fuera arbitraria ni imponía al Centro de Servicios o a la Policía la obligación de suspender una orden judicial vigente.

24. La afectación que la privación de la libertad pueda producir sobre el entorno familiar merece la atención de las autoridades competentes en materia de infancia y adolescencia, pero no constituye, por sí sola, una razón para dejar sin efectos la decisión adoptada dentro del proceso penal.

Menos aun cuando no se acreditó que los menores carezcan actualmente de toda red familiar o institucional de protección.

25. En consecuencia, no es posible atribuir a las autoridades accionadas el descon ocimiento de un estándar jurisprudencial que no era exigible cuando se impartió la orden de captura. Su ejecución posterior tampoco dio origen a una nueva carga de motivación ni convirtió la actuación en contraria a la Constitución. Por ende, la Sala negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,TUTELA PRIMERA INSTANCIA 157634

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,TUTELA PRIMERA INSTANCIA 157634

RADICACIÓN 11001020400020260217700

14

V. RESUELVE

1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por HERNÁN SUÁREZ SALAZAR, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 693940AB51A349B3440D0C80C743492F716C515C1D0AEFCC8E526EB290D53DF9

Documento generado en 2026-08-10 15

Consultar sobre este documento ...