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CSJ - STP14686-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14686-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP14686-2026 Radicado n° 157348 CUI 52001220400020260017801 Acta 242

Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEXANDER SALGADO FLÓREZ contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente, por temeraria, la acción p romovida contra los juzgados 5° Penal del Circuito, 2° Penal del Circuito y la Fiscalía 17 Seccional, todos de esa ciudad, y lo condenó en costas.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157348

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II. HECHOS

2. ALEXANDER SALGADO FLÓREZ se encuentra vinculado al proceso penal radicado 520016000000202300062, adelantado por la Fiscalía 17

Seccional de Pasto por hechos relacionados con el delito de concusión. Dicha actuación surgió de una ruptura procesal del expediente matriz identificado con el número 520016000495202250015.

2.1. El accionante afirmó que, durante el trámite penal, no tuvo acceso oportuno e integral al expediente matriz ni a la totalidad de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que allí reposaban. Aseguró que la Fiscalía e fectuó entregas fragmentarias y

no tuvo acceso oportuno e integral al expediente matriz ni a la totalidad de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que allí reposaban. Aseguró que la Fiscalía e fectuó entregas fragmentarias y tardías, pese a las solicitudes formuladas por la defensa para preparar adecuadamente su estrategia.

2.2. Expuso que, en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, la defensa solicitó el descubrimiento de el ementos derivados de aquella actuación, incluidas interceptaciones telefónicas, informes de policía judicial, entrevistas y piezas relacionadas con otros procesados. Sin embargo, sostuvo que el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pasto limitó el descubrimiento a los elementos enunciados por la Fiscalía en el escrito de acusación.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157348

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3 2.3. Añadió que existían inconsistencias en la actuación del ente acusador respecto de una persona inicialmente indiciada y posteriormente presentada como testigo, así como falta de claridad sobre eventuales beneficios judiciales concedidos dentro del expediente matriz. En su criterio, esas circunstancias afectaron la lealtad procesal, el derecho de defensa y la igualdad de armas.

2.4. Con fundamento en lo anterior, ALEXANDER SALGADO FLÓREZ solicitó se ordenara a la Fiscalía permitir el acceso a los elementos provenientes del expediente matriz, entregar las interceptaciones y demás actuaciones relacionadas, e informar sobre las ruptu ras procesales y la situación jurídica de otros involucrados.

acceso a los elementos provenientes del expediente matriz, entregar las interceptaciones y demás actuaciones relacionadas, e informar sobre las ruptu ras procesales y la situación jurídica de otros involucrados.

2.5. Asimismo, pidió se ordenara al juez de conocimiento suspender el juicio oral hasta que se completara el descubrimiento probatorio y se restablecieran las condiciones necesarias para el ejercicio de la defensa.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

2.6. Mediante auto de 29 de mayo de 2026, el a quo admitió la demanda de tutela , dispuso correr traslado de la misma a los sujetos pasivos de la acción y vinculó al representante de víctimas dentro del proceso penal cuestionado, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y a la defensora de confianza del accionante.

IV. DECISIÓN IMPUGNADAIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157348

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3. A través de fallo de 17 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que ALEXANDER SALGADO FLÓREZ incurrió en temeridad.

3.1. Para arribar a esa determinación, verificó que el accionante había promovido previamente otra solicitud de amparo contra el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pasto y la Fiscalía 17 Seccional de esa ciudad. Aquella actuación fue resuelta mediante sentencia de 25 de agosto de 2025, que declaró improcedente la protección reclamada ; decisión

amparo contra el Juzgado 5 Penal del Circuito de Pasto y la Fiscalía 17 Seccional de esa ciudad. Aquella actuación fue resuelta mediante sentencia de 25 de agosto de 2025, que declaró improcedente la protección reclamada ; decisión confirmada por la Sala de Casación Penal en la providencia STP19511-2025 de 30 de septiembre siguiente.

3.2. Al comparar ambos trámites, encontró identidad de partes, porque coincidían el accionante y las principales autoridades demandadas; identidad de causa, debido a que las dos acciones se fundaron en la supuesta negativa de acceso integral al expediente matriz y en las dificultades relacionadas con el descubrimiento probatorio; e identidad de objeto, pues en ambas se pretendió obtener el acceso a esos elementos y la suspensión o aplazamiento de las diligencias del proceso penal.

3.3. Precisó que la única diferencia consistía en que, en la primera tutela, se solicitó aplazar la audiencia preparatoria, mientras que en la nueva demanda se prete ndió suspender el juicio oral. Sin embargo, consideró que esa variación no modificó el núcleo de la controversia ni constituyó un hecho nuevo que justificara la reiteración del amparo.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157348

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3.4. Además, descartó que el actor se encontrara en alguna de las circunstancias que excluyen la temeridad, pues no acreditó ignorancia, indefensión, asesoramiento jurídico errado, hechos sobrevinientes ni nuevos elementos de juicio. Por el contrario, estimó que insistió en una discusión ya resuelta y que debía ventilarse de ntro del proceso penal ordinario.

errado, hechos sobrevinientes ni nuevos elementos de juicio. Por el contrario, estimó que insistió en una discusión ya resuelta y que debía ventilarse de ntro del proceso penal ordinario.

3.5. El Tribunal concluyó que la nueva acción reveló un uso indebido del mecanismo constitucional, orientado a reabrir un debate ya definido y a sustituir las instancias ordinarias.

3.6. También consideró improcedente la suspensión del juicio oral, en tanto no se acreditó un perjuicio irremediable y porque ese escenario constituía el espacio natural para ejercer la defensa, controvertir las pruebas y formular las solicitudes correspondientes.

3.7. En consecuencia, declaró improcedente el amparo por temeridad y condenó en costas al accionante, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

V. LA IMPUGNACIÓN

4. La abogada Nicole Santacruz Ibarra, en representación de ALEXANDER SALGADO FLÓREZ, solicitó revocar el fallo, declarar la nulidad de la actuación por falta de vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y suspenderIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157348

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6 provisionalmente el proce so penal seguido contra el accionante.

4.1. Cuestionó la declaratoria de temeridad. Sostuvo que la tutela promovida en 2026 no era idéntica a la presentada en 2025, porque incluyó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y se refirió a la mora en re solver la apelación contra el

la tutela promovida en 2026 no era idéntica a la presentada en 2025, porque incluyó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y se refirió a la mora en re solver la apelación contra el auto que negó la libertad por vencimiento de términos. Indicó que ese recurso fue recibido por dicho despacho el 9 de abril de 2026 y permaneció pendiente hasta el 16 de junio siguiente, cuando se revocó la negativa y se ordenó la libertad inmediata del actor.

4.2. Añadió que tampoco existía identidad plena respecto del descubrimiento probatorio. Explicó que la nueva acción incorporó hechos posteriores relacionados con la situación jurídica de Yenielid Carolina Andrade Andrade, su condición de testigo de cargo y el supuesto principio de oportunidad concedido en su favor. Afirmó que la Fiscalía suministró información contradictoria sobre esos aspectos.

4.3. Asimismo, precisó que las pretensiones no eran iguales, pues en la tute la anterior se solicitó aplazar la audiencia preparatoria, mientras que en esta se pidió suspender el juicio oral hasta que la defensa accediera integralmente al expediente matriz y a los elementos probatorios allí contenidos.

4.4. Respecto de la nulidad, manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto debió ser vinculada, porqueIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157348

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7 profirió las decisiones relacionadas con la negativa de acceso al expediente matriz y la declaratoria de desierto del recurso promovido por la defensa.

4.5. Finalmente, solicitó suspender provisionalmente1 el

7 profirió las decisiones relacionadas con la negativa de acceso al expediente matriz y la declaratoria de desierto del recurso promovido por la defensa.

4.5. Finalmente, solicitó suspender provisionalmente1 el proceso penal hasta que se resolviera la controversia sobre el acceso al expediente matriz, al considerar que la continuación del juicio oral afectaría de manera grave el derecho de defensa.

VI. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afecta do no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Mediante auto del 21 de julio de 2026, se negó la medida provisional encaminada a suspender el proceso penal, al no acreditarse su necesidad, urgencia y proporcionalidad, ni la existencia de un perjuicio irremediable.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157348

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ni la existencia de un perjuicio irremediable.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157348

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7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, en tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. Corresponde determinar si acertó el a quo al declarar improcedente, por temeraria, la acción de tutela promovida por ALEXANDER SALGADO FLÓREZ contra los Juzgados Quinto y Segundo Penales del Circuito y la Fiscalía 17 Seccional de Pasto y, como consecuencia de ello, condenarlo en costas.

9. Previamente, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de nulidad formulada por la apoderada del accionante al sustentar la impugnación.

De la solicitud de nulidad

7. La defensora pidió invalidar la actuación desde el reparto, porque no se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que, según expuso, profirió las decisiones mediante las cuales se negó el acceso al denominado expediente matriz. En su criterio, esa corporación era la verdadera responsable de la vulneración alegada y, por ello, debía integrar el extremo pasivo de la acción.

7.1. De manera pacífica, esta Sala ha expuesto que, como

expediente matriz. En su criterio, esa corporación era la verdadera responsable de la vulneración alegada y, por ello, debía integrar el extremo pasivo de la acción.

7.1. De manera pacífica, esta Sala ha expuesto que, como el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente las causalesIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157348

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9 de nulidad en el trámite de tutela, debe acudirse al Código General del Proceso, por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. En esa línea, ha precisado que las nulidades se rigen por los principios de taxatividad y trascendencia, por lo que quien las invoca debe identificar la causal concreta y demostrar una afectación sustancial al debido proceso (así se reiteró, entre otros, en los autos ATP715 -2025, rad. 143247, y ATP1167-2023, rad. 132659).

7.2. En ese sentido, se ha indicado que la nulidad procede, por ejemplo, cuando existe indebida integración del contradictorio o cuando la providencia de primer grado omite pronunciarse sobre cargos esenciales de la demanda, pues e n esos eventos se comprometen los derechos de defensa, contradicción y doble instancia (así se explicó en los autos ATP0432022, rad. 121518, y ATP2003-2025, rad. 148638).

7.3. En el caso particular, la solicitud no está llamada a prosperar, en tanto, la demanda de tutela se dirigió contra los Juzgados Quinto y Segundo Penales del Circuito de Pasto y la

7.3. En el caso particular, la solicitud no está llamada a prosperar, en tanto, la demanda de tutela se dirigió contra los Juzgados Quinto y Segundo Penales del Circuito de Pasto y la Fiscalía 17 Seccional de esa ciudad. Sus pretensiones se encaminaron a obtener el acceso a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que reposaban en el expediente matriz; la entrega de interceptaciones, informes y actuaciones derivadas de las rupturas procesales; la información relacionada con la situación jurídica de algunos involucrados; y la suspensión del juicio oral hasta que se completara el descubrimiento probatorio.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157348

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10 7.4. En el libelo inicial no se formuló una pretensión autónoma contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto ni se pidió dejar sin efectos las providencias que ahora cuestiona la apoderada. Ese reproche fue incorporado al sustentar la impugnación, oportunidad en la cual se afirmó que dicha autoridad incurrió en un falso juicio de identidad al referirse al expediente matriz.

7.5. La impugnación permite controvertir los fundamentos del fallo, pero no constituye una oportunidad para reformar la demanda, incorporar nuevas autoridades accionadas ni ampliar el objeto del litigio constitucional. Admitirlo desconocería el derecho de defensa y contradicción de la autoridad frente a la cual se formula por primera vez el reproche y privaría a la primera instancia de pronunciarse sobre esa controversia.

7.6. En consecuencia, no se configuró una indebida

de la autoridad frente a la cual se formula por primera vez el reproche y privaría a la primera instancia de pronunciarse sobre esa controversia.

7.6. En consecuencia, no se configuró una indebida integración del contradictorio atribuible al Tribunal, por lo que se negará la nulidad solicitada.

De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.

8. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157348

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[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela”2 (Se resalta).

8.1. Frente a la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de la Corte Constitucional se entiende como:

[U]na institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación

2 Sentencia T-084 de 2012.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157348

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expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación

2 Sentencia T-084 de 2012.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157348

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12 definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico3.

Caso concreto

9. ALEXANDER SALGADO FLÓREZ promovió en 2025 una acción de tutela contra el Juzgado 5° Penal del Circuito y la Fiscalía 17 Seccional de Pasto. En aquella oportunidad cuestionó la presunta negativa de acceso al expediente matriz, las limitaciones al descubrimiento probatorio y las dificultades que esa situación generaba para la preparación de la audiencia preparatoria.

9.1. Dicha solicitud fue declarada improcedente mediante sentencia del 25 de agosto de 2025, decisión confirmada por

las limitaciones al descubrimiento probatorio y las dificultades que esa situación generaba para la preparación de la audiencia preparatoria.

9.1. Dicha solicitud fue declarada improcedente mediante sentencia del 25 de agosto de 2025, decisión confirmada por esta Sala a través de la providencia STP19511-2025 del 30 de septiembre siguiente.

9.2. En la presente actuación, el accionante insistió en que no había tenido acceso completo al material proveniente del expediente matriz y sostuvo que la Fiscalía realizó entregas

3 Sentencia T – 185 de 2013.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157348

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13 fragmentarias y tardías. No obstante, en esta oportunidad pidió suspender el juicio oral hasta que se garantizara el descubrimiento integral de los elementos que consideraba necesarios para ejercer la defensa.

9.3. Aunque ambas acciones comparten un núcleo relacionado con el acceso al expediente matriz y el descubrimiento probatorio, no existe identidad plena de objeto.

9.4. En la tutela de 2025, la pretensión inmediata se orientó a aplazar la audiencia preparatoria. En la demanda actual, el actor solicitó suspender el juicio oral. Se trata de etapas procesales distintas, con finalidades, dinámicas y efectos propios dentro del proceso penal.

9.5. Así es claro que, la suspensión de una u otra diligencia (en atención a la naturaleza de cada actuación) no produce el mismo efecto procesal ni responde exactamente a la misma situación jurídica.

9.6. A ello se suma que la nueva demanda incorporó

diligencia (en atención a la naturaleza de cada actuación) no produce el mismo efecto procesal ni responde exactamente a la misma situación jurídica.

9.6. A ello se suma que la nueva demanda incorporó circunstancias posteriores relacionadas con la situación de Yenielid Carolina Andrade Andrade, el supuesto principio de oportunidad y la proximidad del juicio oral, elementos que, según la parte actora, incidían de manera actual en el ejercicio de la defensa.

9.7. En ese orden, aunque existe semejanza entre los antecedentes de ambas acciones, no se satisface de manera íntegra el presupuesto objetivo de la temeridad, pues laIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157348

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14 pretensión concreta y el escenario procesal que motivaron la segunda solicitud no fueron idénticos a los examinados en 2025.

9.8. Si falta uno de los componentes de la triple identidad, no resulta posible estructurar la temeridad ni inferir, a partir de la sola reiteración parcial de argumentos, que el actor obró con dolo o mala fe.

9.9. En consecuencia, el Tribunal no acertó al declarar improcedente la totalidad de la acción por temeridad ni al condenar en costas al accionante. Esas determinaciones serán revocadas.

9.10. Superado lo anterior, corresponde examinar si la tutela resulta procedente para «ordenar el acceso al expediente matriz, completar el descubrimiento probatorio y suspender el juicio oral».

De la procedencia de la acción de tutela.

10. La Sala ha sido reiterativa en estimar que, en virtud

matriz, completar el descubrimiento probatorio y suspender el juicio oral».

De la procedencia de la acción de tutela.

10. La Sala ha sido reiterativa en estimar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de unIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157348

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15 perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP108152020, STP3436-2021 y STP1040-2022).

10.1. En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T480 de 2011 y T-375 de 2018).

10.2. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

11. En sub examine, el proceso penal seguido contra

agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

11. En sub examine, el proceso penal seguido contra ALEXANDER SALGADO FLÓREZ se encuentra en curso. Las discrepancias relacionadas con el descubrimiento probatorio, el acceso a elementos concretos, la pertinencia de determinada información, la incorporación de documentos o interceptaciones y la situación jurídica de una testigo deben plantearse y resolverse dentro de esa actuación.

12. El sistema procesal penal dispone escenarios específicos para que la defensa reclame el descubrimiento de los elementos que estime relevantes, controvierta las decisiones adoptadas por la Fiscalía y el juez de conocimiento, solicite laIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157348

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16 exclusión o inadmisión de pruebas y ejerza los recursos ordinarios que resulten procedentes.

13. Acorde con las precisiones expuestas en precedencia, es claro que la tutela no puede sustituir esos mecanismos ni convertirse en una instancia paralela destinada a dirigir el debate probatorio.

14. Además, acceder a la suspensión del juicio oral implicaría una injerencia anticipada del juez constitucional en el desarrollo de un proceso penal que no ha concluido. Es precisamente en ese escenario donde la defensa puede controvertir los elementos de cargo, formular objeciones, solicitar las decisiones que estime necesarias y dejar planteadas las inconformidades para su eventual revisión por el superior funcional, como igualmente se indicó en el fallo de primera instancia (supra 3.6).

solicitar las decisiones que estime necesarias y dejar planteadas las inconformidades para su eventual revisión por el superior funcional, como igualmente se indicó en el fallo de primera instancia (supra 3.6).

15. El accionante tampoco acreditó que los medios ordinarios de defensa carecieran de idoneidad o eficacia, ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable que autorizara la intervención transitoria del juez de tutela.

16. La proximidad del juicio oral y la inconformidad con el alcance del descubrimiento probatorio no evidencian, por sí solas, una afectación impostergable. Por el contrario, se relacionan con asuntos propios del trámite penal y sometidos a la dirección del juez de conocimiento.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157348

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17. En cuanto a la alegada mora del Juzgado Segundo Penal del Circuito para resolver la apelación contra la negativa de libertad por vencimiento de términos, la Sala advierte que esa pretensión no fue formulada en la demanda inicial. El libelo se concentró en el acceso al expediente matriz, el descubrimiento probatorio y la suspensión del juicio oral.

18. La impugnación no puede adicionar una causa de vulneración ni introducir una pretensión que no fue sometida al conocimiento de la primera instancia. Por esa razón, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo ni declarar la carencia actual de objeto respecto de la decisión del 16 de junio de 2026 que concedió la libertad al accionante.

19. Lo mismo ocurre con los reproches dirigidos contra las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal

carencia actual de objeto respecto de la decisión del 16 de junio de 2026 que concedió la libertad al accionante.

19. Lo mismo ocurre con los reproches dirigidos contra las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Como fueron planteados por primera vez en la impugnación, no pueden ser examinados en este trámite sin afectar el debido proceso de la autoridad cuestionada.

20. En esas condiciones, la Sala revocará la declaratoria de temeridad y la condena en costas. No obstante, declarará improcedente la acción de tutela, porque las controversias relacionadas con el descubrimiento probatorio, el acceso a elementos del expediente matriz y la suspensión del juicio oral deben ventilarse dentro del proceso penal que se advierte en curso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157348

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18 administrando justicia en nom bre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la apoderada de ALEXANDER SALGADO FLÓREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. REVOCAR el numeral primero del fallo impugnado, únicamente, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por actuación temeraria.

3. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se condenó en costas a

ALEXANDER SALGADO FLÓREZ.

tutela por actuación temeraria.

3. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, mediante el cual se condenó en costas a

ALEXANDER SALGADO FLÓREZ.

4. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ALEXANDER SALGADO FLÓREZ, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.

5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157348

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19 Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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