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CSJ - STP14687-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14687-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP14687-2026 Radicado n° 157511 CUI 81001220800020260005001 Acta 242

Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DEYURI EYDUVIZ EREGUA ESPINOSA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2026 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 3.ª Seccional de esa ciudad.

2. Al trámite fue vinculada, como tercera con interés legítimo, la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157511

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 17 de abril de 2026, DEYURI EYDUVIZ EREGUA ESPINOSA, por conducto de apoderado judicial, presentó una solicitud ante la Fiscalía 3.ª Seccional de Arauca, relacionada con la investigación penal adelantada por el fallecimiento de su

padre, Orlando Jesús Eregua.

3.1. En concreto, pidió: i) una constancia sobre la existencia y estado de la actuación penal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, la calidad que ostentaba el

padre, Orlando Jesús Eregua.

3.1. En concreto, pidió: i) una constancia sobre la existencia y estado de la actuación penal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, la calidad que ostentaba el fallecido, la identificación de los vehículos involucrados y las conclusiones del protocolo de necropsia; ii) copia simple, completa, íntegra y legible del expediente; y iii) que se oficiara a la Registraduría o a la notaría correspondiente para la inscripción de la defunción, si ello no se había efectuado.

3.2. Como, para la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a documentos y a informar y recibir información, y q ue se ordenara a la Fiscalía resolver de fondo lo reclamado.

3.3. Durante el trámite del actual diligenciamiento constitucional, la Fiscalía reconoció a la accionante como víctima indirecta e informó que la noticia criminal 810016001133202610179 se encontraba activa y en etapa de indagación. Asimismo, expidió la constancia solicitada yIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157511

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3 autorizó la entrega de copia simple del informe pericial de necropsia.

3.4. La autoridad negó la expedición de copia completa e íntegra del expediente, al considerar que ex istían actividades investigativas pendientes y que su entrega podía afectar la indagación y comprometer información sometida a reserva.

3.5. Frente a la inscripción de la defunción, la Fiscalía

íntegra del expediente, al considerar que ex istían actividades investigativas pendientes y que su entrega podía afectar la indagación y comprometer información sometida a reserva.

3.5. Frente a la inscripción de la defunción, la Fiscalía indicó que había adelantado las gestiones ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Posteriormente, remitió al correo electrónico del apoderado de la actora el registro civil correspondiente.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

4.1. Aunque al momento de promoverse la tutela la Fiscalía no había respondido la solicitud de la demandante , durante el trámite constitucional emitió una contestación de fondo, clara, congruente y motivada, y la remitió a la dirección electrónica suministrada por el apoderado de aquella.

4.2. Destacó que la autoridad accionada expidió la constancia requerida, informó los datos disponibles de la investigación, remitió el informe pericial de necropsia, explicóIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157511

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4 las razones por las cuales no accedía a entregar íntegrame nte el expediente penal y suministró el registro civil de defunción.

4.3. Precisó que el hecho de que la respuesta fuera desfavorable respecto de la copia completa de la actuación no significaba que hubiera sido incompleta, pues la garantía invocada no obligaba a la Fiscalía a acceder a lo solicitado, sino

4.3. Precisó que el hecho de que la respuesta fuera desfavorable respecto de la copia completa de la actuación no significaba que hubiera sido incompleta, pues la garantía invocada no obligaba a la Fiscalía a acceder a lo solicitado, sino a resolverlo de manera material y motivada.

4.4. En consecuencia, el a quo concluyó que cesó la omisión que dio origen al amparo y que no subsistía una actuación que hiciera necesaria una orden constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la decisión, el apoderado de DEYURI EYDUVIZ EREGUA ESPINOSA solicitó revocar el fallo y conceder el amparo.

5.1. Afirmó que la Fiscalía únicamente respondió el punto relacionado con el registro civil de defunción y omitió atender las solicitudes de constancia sobre la actuación penal y copia del expediente.

5.2. Aseveró que dentro del trámite no se acreditó la fecha en que fue enviada la respuesta, la dirección electrónica a la que se remitió ni los documentos efectivamente suministrados. En su criterio, el Tribunal declaró el hecho superado sin verificar el cumplimiento integral de la solicitud.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157511

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5 5.3. Con fundamento en ello, pidió revocar la sentencia y ordenar a la Fiscalía 3.ª Seccional de Arauca que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, emitiera una respuesta completa y de fondo a la petición del 17 de abril de 2026.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del

cuarenta y ocho horas siguientes, emitiera una respuesta completa y de fondo a la petición del 17 de abril de 2026.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse de fondo sobre la impugnación instaurada contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, del cual esta Corporación es superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, en tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrarioIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157511

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6 la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8.1. El problema que concita la atención de la Sala se

6 la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8.1. El problema que concita la atención de la Sala se contrae a determinar si acertó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que la Fiscalía 3.ª Seccional de esa ciudad respondió integralmente la solicitud presentada por DEYURI EYDUVIZ EREGUA ESPINOSA el 17 de abril de 2026; o si, como lo sostiene la impugnante, la contestación fue parcial y no quedó acreditada su efectiva comunicación.

8.2. A efectos de resolver la impugnación, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación y la carencia actual de objeto por hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.

Del derecho de postulación

9. Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

9.1. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, élIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157511

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7 está regulado por los principios, términos y normas del

judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, élIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157511

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7 está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1.

9.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) ; y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

De la carencia actual de objeto por hecho superado

10. Ha considerado la Corte Constitucional que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden d e protección sería inocua.

11. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «el hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer

1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157511

que: «el hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer

1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157511

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8 completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2

Caso concreto

12. En el asunto bajo examen , DEYURI EYDUVIZ EREGUA ESPINOSA acudió a la acción de tutela porque la Fiscalía 3.ª Seccional de Arauca no había resuelto la solicitud que presentó, por conducto de apoderado, el 17 de abril de 2026, relacionada con la actuación penal adelantada por el fallecimiento de su padre, Orlando Jesús Eregua.

13. En concreto, pidió: i) una constancia sobre la existencia y estado de la i nvestigación, las circunstancias conocidas del accidente, la calidad que ostentaba el fallecido, la identificación de los vehículos involucrados y las conclusiones de la necropsia; ii) copia completa e íntegra del expediente penal; y iii) que se adelantara n las gestiones necesarias para registrar la defunción, si ello aún no había

la identificación de los vehículos involucrados y las conclusiones de la necropsia; ii) copia completa e íntegra del expediente penal; y iii) que se adelantara n las gestiones necesarias para registrar la defunción, si ello aún no había ocurrido.

14. Aunque la accionante invocó la vulneración del derecho de petición, la solicitud fue formulada en el marco de

2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157511

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9 una actuación penal en la que alegó su condición de v íctima indirecta. Por tanto, la controversia debe analizarse desde el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues lo pretendido consistía en obtener información y decisiones concretas de la Fiscalía dentro de la indagación.

15. Ahora bien, los documentos incorporados al expediente demuestran que, durante el trámite constitucional, la Fiscalía 3.ª Seccional de Arauca emitió la comunicación radicada 2026204900553232 de 11 de junio de 2026, dirigida al apoderado de la accionante, en l a que reconoció a DEYURI EYDUVIZ EREGUA ESPINOSA como víctima indirecta e indicó que la noticia criminal se encontraba activa y en etapa de indagación.

16. Contrario a lo sostenido en la impugnación, esa respuesta no se limitó al registro civil de defunción. En efecto, respecto del primer requerimiento, la Fiscalía expidió una constancia en la que identificó la noticia criminal 810016001133202610179, precisó que la actuación se

respuesta no se limitó al registro civil de defunción. En efecto, respecto del primer requerimiento, la Fiscalía expidió una constancia en la que identificó la noticia criminal 810016001133202610179, precisó que la actuación se encontraba activa y en etapa de indagación, e informó que los hechos investigados correspondían a un accidente de tránsito ocurrido el 3 de octubre de 2025, en la «Vía a Costa Hermosa» del municipio de Arauca. También explicó que la modalidad específica del accidente, la calidad del fallecido dentro del evento y la identificación de los vehículos continuaban en verificación.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157511

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17. Asimismo, informó que en la actuación obraba el Informe Pericial de Necropsia 2026010181001000031, según el cual la causa básica de muerte fue «shock séptico de origen urinario» y la manera de muerte «accid ente de transporte». La correspondiente copia fue autorizada y aportada como anexo a la respuesta.

18. En relación con la petición de copia completa del expediente, la autoridad tampoco guardó silencio. La negó expresamente al considerar que se encontrab an pendientes actividades investigativas, informes de policía judicial y el análisis de elementos materiales probatorios, de modo que la reproducción integral de la carpeta podía afectar la indagación y comprometer información sometida a reserva legal.

19. Aunque esa determinación fue desfavorable a los intereses de la accionante, ello no significa que la solicitud quedara sin resolver. El derecho de postulación no obliga a la

y comprometer información sometida a reserva legal.

19. Aunque esa determinación fue desfavorable a los intereses de la accionante, ello no significa que la solicitud quedara sin resolver. El derecho de postulación no obliga a la autoridad a acceder a lo pretendido, sino a emitir una contestación material, clara, congruente y motivada, condiciones que se satisfacen frente a ese componente.

20. Por último, en cuanto a la inscripción de la defunción, la Fiscalía informó inicialmente que había oficiado a la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante el r adicado

2026204900542962. Posteriormente, esa entidad confirmó que el registro se había efectuado el 14 de abril de 2026, bajo el serial 11432165, documento que la Fiscalía remitió el 12 de junio siguiente al correo electrónico del apoderado, con copia

al Tribunal.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157511

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21. Tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma que no se acreditaron la dirección electrónica ni los documentos suministrados. La comunicación del 11 de junio aparece dirigida a notificaciones@ramirezyasociados.co, dirección empleada p or el propio profesional para recibir notificaciones, y relacionó como anexos la constancia y el informe pericial de necropsia. Además, el registro civil fue enviado al mismo correo al día siguiente.

22. Así las cosas, con lo anterior, quedó acreditado que durante el trámite de primera instancia cesó la omisión que dio origen al amparo. La Fiscalía resolvió cada uno de los componentes de la solicitud, explicó las razones por las cuales

22. Así las cosas, con lo anterior, quedó acreditado que durante el trámite de primera instancia cesó la omisión que dio origen al amparo. La Fiscalía resolvió cada uno de los componentes de la solicitud, explicó las razones por las cuales no accedía a entregar íntegramente copia del expediente y remitió la documentación que estimó procedente.

23. En esas condiciones, la pretensión constitucional quedó satisfecha y cualquier orden adicional resultaría inocua.

Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157511

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VI. RESUELVE

1. Confirmar la sentencia proferida el 19 de junio de 2026 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por DEYURI EYDUVIZ EREGUA ESPINOSA contra la Fiscalía 3.ª Seccional de Arauca.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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