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CSJ - STP14689-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14689-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP14689-2026 Radicado n° 157532 CUI 05000220400020260039201 Acta 242

Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO CADAVID GALLEGO contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157532

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2. Al trámite fueron vinculadas, como terceros con interés legítimo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

3. Mediante sentencia de 30 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia condenó en segunda instancia, por primera vez, a CARLOS MARIO CADAVID GALLEGO a 144 meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado. Como pena accesoria, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públic as por un término igual al de la sanción principal.

4. A través de providencias de 26 de enero de 2026, el

impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públic as por un término igual al de la sanción principal.

4. A través de providencias de 26 de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) reconoció redención de pena, declaró el cumplimiento y exti nción de la sanción, concedió la libertad por pena cumplida a partir del 1.º de febrero siguiente y ordenó comunicar esa decisión a las autoridades competentes.

5. Al estimar la vulneración de sus garantías fundamentales, CARLOS MARIO CADAVID GALLEGO promovió el actual mecanismo de amparo, en el cual sostuvo que, pese a la existencia de la aludida determinación , el juzgado ejecutor no profirió una providencia expresa de rehabilitación de derechos y funciones públicas ni garantizó la efectiva actualización de los registros correspondientes.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157532

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6. Adicionalmente, alegó que esa situación le impidió ejercer plenamente sus derechos políticos, laborales y ciudadanos y, en particular, participar en las elecciones de Congreso y en la primera vuelta presidencial de 2026. Por ello, el actor solicitó que se ordenara al despacho ejecutor emitir la providencia de rehabilitación y realizar las comunicaciones pertinentes.

7. Admitido el actual trámite constitucional, e l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas informó que, en la misma decisión que declaró cumplida la pena, ordenó librar las comunicaciones a la Policía Nacional, la Procuraduría General

7. Admitido el actual trámite constitucional, e l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas informó que, en la misma decisión que declaró cumplida la pena, ordenó librar las comunicaciones a la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Agregó que remitió los respectivos oficios y expidió certificado de paz y salvo.

7.1. Por su parte, l a Policía Nacional acreditó que actualizó el Sistema de Información Operativo de Antecedentes y que, al 11 de junio de 2026, CARLOS MARIO CADAVID GALLEGO no registraba antecedentes penales ni requerimientos judiciales vigentes.

7.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el accionante fue reincorporado al censo electoral el 24 de abril de 2026 y que, desde entonces, se encontraba habilitado para ejercer el derecho al voto.

III. FALLO IMPUGNADO

8. A través de sentencia de 19 de junio de 2026, Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157532

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4 Antioquia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que, durante el trámite constitucional, las autoridades v inculadas actualizaron la situación jurídica del accionante en sus respectivos sistemas de información.

8.1. En particular, destacó que la Policía Nacional indicó que el demandante no tenía asuntos pendientes con las autoridades judiciales y que la Registraduría lo reincorporó al censo electoral y lo habilitó para sufragar.

de información.

8.1. En particular, destacó que la Policía Nacional indicó que el demandante no tenía asuntos pendientes con las autoridades judiciales y que la Registraduría lo reincorporó al censo electoral y lo habilitó para sufragar.

8.2. A partir de ello, estimó que la finalidad perseguida con la acción de tutela había quedado satisfecha, pues se restableció la condición del actor como ciudadano habilitado para votar y cesó la afectación actual que motivó la solicitud de amparo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con la anterior determinación, CARLOS MARIO CADAVID GALLEGO la apeló con fundamento en los

siguientes reparos:

9.1. La rehabilitación de sus derechos no fue integral, pues, aunque la Policía y la Registraduría actualizaron sus registros, en el sistema de la Procuraduría General de la Nación aún aparecía una inhabilidad pa ra desempeñar cargos públicos, con vigencia entre el 29 de agosto de 2016 y el 28 de agosto de 2028.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157532

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5 9.2. El Tribunal decidió de manera prematura porque profirió la sentencia sin contar con la respuesta de la Procuraduría, pese a que esa entidad había sido vinculada para informar sobre la situación del accionante en sus bases de datos.

9.3. Añadió que la actualización de los antecedentes policiales y del censo electoral no extinguió la anotación administrada por la Procuraduría ni restableció plenamente sus derechos políticos y laborales. En su criterio, por esa razón

9.3. Añadió que la actualización de los antecedentes policiales y del censo electoral no extinguió la anotación administrada por la Procuraduría ni restableció plenamente sus derechos políticos y laborales. En su criterio, por esa razón no podía declararse la carencia actual de objeto.

9.4. Finalmente, el actor pidió ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario que profiera una providencia expresa de rehabilitación, reiter e las comunicaciones a las entidades competentes y verifi que la cancelación de la inhabilidad. Asimismo, solicitó disponer que la Procuraduría actualice el registro correspondiente.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse de fondo sobre la impugnación instaurada contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, del cual esta Corporación es superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que todaIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157532

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6 persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, en tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

13. El problema que concita la atención de la Sala se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción instaurada por CARLOS MARIO CADAVID GALLEGO o si, como lo sostiene el impugnante, persiste la vulneración alegada; asimismo, corresponde establecer si la acción de tutela resulta procedente, pese a que el libelista no acudió previamente ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario ni ante las autoridades encargadas de administrar los registros cuestionados.

14. La Sala ha sido reiterativa en estimar que, en v irtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo,IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157532

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7 los conflictos jurídicos relacionados con las garantías

del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo,IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157532

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7 los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP108152020, STP3436-2021 y STP1040-2022).

14.1. En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T480 de 2011 y T-375 de 2018).

14.2. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

14.3. De manera preliminar, la Sala anticipa que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, aunque por razones distintas a las expuestas por el Tribunal de primera instancia. En efecto, no se configuró la carencia actual de

14.3. De manera preliminar, la Sala anticipa que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, aunque por razones distintas a las expuestas por el Tribunal de primera instancia. En efecto, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no se acreditó, en primer lugar, la existencia de vulneración de derechos fundamentalesIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157532

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8 alegada y que esta hubiera cesado durante el trámite constitucional.

14.4. En el caso particular, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el interesado acudió directamente al amparo sin solicitar previamente al juzgado ejecutor las gestiones que ahora pretende obtener por esta vía preferente y excepcional.

15. Sobre el particular, CARLOS MARIO CADAVID GALLEGO promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), al estimar que, pese a haberse declarado cumplida y extinguida la pena impuesta en su contra, no se habían restablecido de manera integral sus derechos y funciones públicas.

15.1. En concreto, pretendió que el despacho ejecutor profiriera una providencia expresa de rehabilitación, verificara la efectividad de las comunicaciones libradas a las autoridades competentes y adoptara las medidas necesarias frente a las anotaciones que, según afirmó, aún figuraban en algunas bases de datos.

15.2. Sin embargo, se itera, no se acreditó que, antes de acudir al mecanismo constitucional, el interesado hubiera

anotaciones que, según afirmó, aún figuraban en algunas bases de datos.

15.2. Sin embargo, se itera, no se acreditó que, antes de acudir al mecanismo constitucional, el interesado hubiera formulado ante el juzgado ejecutor una solicitud encaminada a obtener esas determinaciones y/o gestiones.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157532

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9 15.3. Tampoco, el libelista demostró haber requerido previamente a la Procuraduría General de la Nación o a las demás entidades encargadas de administrar los registros cuestionados, con el fin de que revisaran, corrigieran o explicaran la información que consideraba lesiva de sus derechos.

16.. Esa omisión resulta determinante, pues CARLOS MARIO CADAVID GALLEGO acudió directamente al juez de tutela sin haber puesto antes en conocimiento de las autoridades competentes las circunstancias que luego invocó como fundamento del amparo.

17. Era al juez encargado de vigilar la ejecución de la sanción a quien correspondía pronunciarse, en primer término, sobre la necesidad de emitir una providencia adicional, reiterar las comunicaciones o verificar su recepción y efectos. Del mismo modo, incumbía a las entidades administradoras de los registros establecer el origen, alcance y vigencia de las anotaciones y decidir sobre su eventual actualización.

18. La Sala ha precisado, en asuntos semejantes, que quien pretende la modificación o supresión de una anotación derivada de una condena penal debe acudir previamente al juez ejecutor o a la autoridad responsable del registro. En

18. La Sala ha precisado, en asuntos semejantes, que quien pretende la modificación o supresión de una anotación derivada de una condena penal debe acudir previamente al juez ejecutor o a la autoridad responsable del registro. En STP18485-2016 se concluyó que la tutela resultaba improcedente cuando el interesado no había solicitado al juez de ejecución de penas que se pronunciara sobre la orden que pretendía hacer efectiva ante la Procuraduría General de la

Nación.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157532

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19. Esa carga previa cobra especial relevancia porque la permanencia de una anotación puede obedecer a fundamentos jurídicos distintos. Algunas corresponden a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, mientras que otras derivan directamente de regímenes legales de inhabilidades y pueden conservar una vigencia autónoma. (Así se explicó en STP131 44-2024 y

STP3659-20251).

20. Por ello, antes de solicitar al juez constitucional que ordenara la cancelación de los registros, el accionante debía propiciar un pronunciamiento de las autoridades competentes sobre su origen, alcance y vigencia.

21. En lugar de agotar esos escenarios, trasladó directamente al juez de tutela una controversia que no había sometido al conocimiento del juez natural ni de las entidades administradoras de las bases de datos. Admitir esa actuación

1 «El régimen de inhabilidades e incompatibilidades. La jurisprudencia constitucional establece que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y restrictivo

administradoras de las bases de datos. Admitir esa actuación

1 «El régimen de inhabilidades e incompatibilidades. La jurisprudencia constitucional establece que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y restrictivo para proteger el interés general en la contratación pública. Por esta razón, exclu ye a ciertas personas del proceso de contratación y les impone restricciones, impedimentos y prohibiciones para garantizar una adecuada selección del contratista, en beneficio del interés público y social -CC Sentencia C -489/96-. El artículo 238 del Código General Disciplinario impone a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación la obligación de registrar, entre otras sanciones, las impuestas en procesos penales y disciplinarios para expedir el certificado de antecedentes. Este registro debe incluir las providencias ejecutoriadas en los cinco años previos a su expedición y, en todo caso, aquellas relacionadas con sanciones o inhabilidades vigentes en ese momento. El literal d, numeral 1º, del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, establece que no pueden participar en licitaciones, concursos ni celebrar contratos con entidades estatales quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a la pena accesoria de interdicción de derechos y de funciones públicas, así c omo quienes hayan sido destituidos disciplinariamente. Además, el parágrafo 1º de dicho artículo señala que las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, la sentencia que impuso la pena o el acto que ordenó la destitución.

por un término de cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, la sentencia que impuso la pena o el acto que ordenó la destitución. De otra parte, el numeral 1º del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 establece que constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de l a ejecutoria del fallo, el haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso en los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. Esta restricción tendrá una duración igual al término de la pena privativa de la libertad».IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157532

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11 implicaría convertir el amp aro en un mecanismo inicial y sustitutivo de las vías ordinarias disponibles, en desconocimiento de su carácter subsidiario y residual.

22. De otro lado, se evidencia que el interesado t ampoco acreditó que esas gestiones carecieran de idoneidad o eficacia ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del juez constitucional.

En consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

23. Lo anterior no desconoce las actuaciones adelantadas durante el trámite constitucional. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas informó que, mediante providencias del 26 de enero de 2026, declaró cumplida y extinguida la pena, dispuso la libertad del sentencia do y comunicó esa determinación a la Policía Nacional, la Registraduría Nacional

Ejecución de Penas informó que, mediante providencias del 26 de enero de 2026, declaró cumplida y extinguida la pena, dispuso la libertad del sentencia do y comunicó esa determinación a la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación.

23.1. La Policía Nacional actualizó el Sistema de Información Operativo de Antecedentes y certificó que CARLOS MARIO CADAVID GALLEGO no tenía asuntos pendientes con las autoridades judiciales.

23.2. La Registraduría, por su parte, acreditó que el accionante fue reincorporado al censo electoral el 24 de abril de 2026 y quedó habilitado para ejercer el derecho al sufragio.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157532

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12 23.3. Sin embargo, esas gestiones no permiten estructurar la carencia actual de objeto por hecho superado 2. Esa figura presupone que la vulneración alegada hubiera existido y que, durante el trámite de tutela y antes de proferirse la sentencia de primera instancia, la autoridad accionada desplegara una actuación que hiciera cesar la afectación.

24. En este asunto no se acreditó una lesión de derechos fundamentales atribuible al juzgado demandado o a las entidades vinculadas, precisamente porque el actor no acudió previamente ante ellas para plantear las solicitudes y reparos que luego formuló por vía de tutela.

25. Por tanto, las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional y la Registraduría únicamente evidencian la actualización de sus res pectivas bases de datos, pero no la cesación de una vulneración previamente configurada.

25. Por tanto, las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional y la Registraduría únicamente evidencian la actualización de sus res pectivas bases de datos, pero no la cesación de una vulneración previamente configurada.

26. En esas condiciones, se modificará la decisión impugnada, pues la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

2 Ha considerado la Corte Constitucional ( CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019) que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principi o generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventu al decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157532

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VI. RESUELVE

1. MODIFICAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por CARLOS MARIO CADAVID GALLEGO, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por CARLOS MARIO CADAVID GALLEGO, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CE872D4DA646B8BDB442571A4A0356848CCC4EAD80B5CC4E86823870FD389372

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