CSJ - STP14691-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14691-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Tutela primera instancia n.° 157640 CUI 11001020400020260218200 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP14691-2026 Radicación Nº 157640 CUI 11001020400020260218200 Acta 242
Medellín, Antioquia, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por LENIN CONSUEGRA VIDES contra la Sala de Casación Laboral, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, libertad sindical, negociación colectiva, igualdad y favorabilidad laboral, con ocasión de la sentencia de cas ación proferida el 22 de abril de 2026 dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 0800131-05-008-2021-00179-01 (radicación interna 72048) ,Tutela primera instancia n.° 157640
CUI 11001020400020260218200 2 mediante la cual decidió no casar el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. A la presente actuación se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, a Bavaria & Cía. S.C.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del citado proceso ordinario.
II. HECHOS
3. De acuerdo con los documentos que obran en el
expediente, se establece lo siguiente:
Cía. S.C.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del citado proceso ordinario.
II. HECHOS
3. De acuerdo con los documentos que obran en el
expediente, se establece lo siguiente:
3.1. LENIN CONSUEGRA VIDES promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, libertad sindical, negociación colectiva y fa vorabilidad laboral, con ocasión de la sentencia del 22 de abril de 2026, mediante la cual se decidió no casar la providencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Bavaria & Cía. S.C.A.
3.2. Expuso que laboró para Bavaria desde el 27 de mayo de 2003 hasta el 13 de marzo de 2020, en virtud de contrato de trabajo a término indefinido ; que se encontraba afiliado a SINALTRACEBA y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2019 -2021; y que la empresa terminóTutela primera instancia n.° 157640 CUI 11001020400020260218200 3 unilateralmente el contrato sin invocar justa causa y le pagó la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que, en su criterio, la cláusula 13 de la convención colectiva establecía una garantía reforzada de estabilidad laboral que i mpedía esa modalidad de terminación.
3.3. Manifestó que promovió proceso ordinario laboral en el que solicitó, entre otras pretensiones, la declaratoria de
reforzada de estabilidad laboral que i mpedía esa modalidad de terminación.
3.3. Manifestó que promovió proceso ordinario laboral en el que solicitó, entre otras pretensiones, la declaratoria de ineficacia del despido, el reintegro al cargo, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Agregó que agotó todas las instancias e interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.
3.4. Indicó que, mediante sentencia del 22 de abril de 2026, la Sala de Casación Laboral decidió no casar el fallo impugnado, al considerar que la cláusula 13 de la convención colectiva no excluía la facultad del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo con el pago de l a indemnización legal y que no resultaba procedente aplicar el principio constitucional de favorabilidad, por no existir dos normas concurrentes que regularan el mismo supuesto de hecho. Añadió que la decisión dio lugar a la condena en agencias en derecho por valor de $6.600.000, además de las costas procesales.
3.5. Sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedenteTutela primera instancia n.° 157640 CUI 11001020400020260218200 4 constitucional, violación directa de la Constitución e inobservancia del bloque de constitucionalidad. En síntesis, afirmó que la Sala de Casación Laboral:
(i) restringió indebidamente el alcance del principio constitucional de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución;
inobservancia del bloque de constitucionalidad. En síntesis, afirmó que la Sala de Casación Laboral:
(i) restringió indebidamente el alcance del principio constitucional de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución; (ii) confundió dicho principio con el in dubio pro operario; (iii) desconoció la naturaleza normativa de la convención colectiva como fuente formal del derecho; (iv) vació de contenido la cláusula convencional sobre estabilidad laboral al equipararla al régimen legal ordinario; y (v) omitió interpretar el caso conforme con la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el precedente de la Corte Constitucional sobre libertad sindical, negociación colectiva y protección reforzada del trabajo.
3.6. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados; dejar sin efectos la sentencia de casación; ordenar a la Sala de Casación Laboral proferir una nueva decisión conforme con la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el precedente constitucional; y, como medida provisional, suspender la liquidació n, exigibilidad y ejecución de las costas procesales y de las agencias en derecho impuestas en el proceso ordinario laboral mientras se resuelve la presente acción de tutela.Tutela primera instancia n.° 157640 CUI 11001020400020260218200 5
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Mediante auto de 23 de julio, la Sala avocó conocimiento y corrió traslado a la autoridad accionada y a los vinculados.
4.1. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla,
4. Mediante auto de 23 de julio, la Sala avocó conocimiento y corrió traslado a la autoridad accionada y a los vinculados.
4.1. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante oficio allegado el 24 de julio de 2026, informó que tramitó el proceso ordinario laboral conforme a las etapas legalmente previstas, desde la admisión de la demanda hasta la expedición de la sentencia de primera instancia y la concesión del recurso de apelación interpuesto por la demandada, tras lo cual remitió el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla. So stuvo que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que las pretensiones de la tutela no se dirigen contra ese despacho, y solicitó su desvinculación del presente trámite.
4.2. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de laTutela primera instancia n.° 157640 CUI 11001020400020260218200 6 Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LENIN CONSUEGRA VIDES, al dirigirse contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral identificado
competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LENIN CONSUEGRA VIDES, al dirigirse contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 08001-31-05-008-2021-00179-01.
Planteamiento del problema jurídico
6. Corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral, al proferir la sentencia SL547-2026 de 22 de abril de 2026, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al incurrir, presuntamente, en los defectos atribuidos.
7. Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterar á las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso con creto; y (iii) de encontrarse habilitada para adelantar el estudio de fondo, examinará los defectos específicos alegados respecto de la decisión cuestionada.
Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración).
8. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 disponen que todaTutela primera instancia n.° 157640
CUI 11001020400020260218200 7 persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares (en los casos que la ley
7 persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares (en los casos que la ley contempla); amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable.
9. La acción de tutela no es procedente para atacar providencias judiciales, salvo en casos excepcionales en los que debe cumplir estrictos requisitos (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
9.1. Los requisitos generales implican que : i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o deter minante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre queTutela primera instancia n.° 157640 CUI 11001020400020260218200 8 esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela1.
alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre queTutela primera instancia n.° 157640 CUI 11001020400020260218200 8 esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela1.
9.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.2
10. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales: en primer lugar, deben examinarse en orden los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si se reúnen, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acue rdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado.
se configuren de acue rdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado.
1 CC C-590-2005, reiterada en las sentencias CC T-780-2006, CC T-332-2012, entre otras. 2 Ibidem.Tutela primera instancia n.° 157640 CUI 11001020400020260218200 9
11. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
12. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto.
Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
13. La Sala advierte que en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto:
(i) el debate planteado reviste relevancia constitucional, al involucrar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, libertad sindical, negociación colectiva, igualdad y favorabilidad laboral; (ii) el accionante agotó l os mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, incluido el recurso extraordinario de casación; (iii) la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término razonable contado desde la notificación de la sentencia SL547 -2026 de 22 de abr il de 2026; (iv) los reproches formulados guardan relación directa
extraordinario de casación; (iii) la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término razonable contado desde la notificación de la sentencia SL547 -2026 de 22 de abr il de 2026; (iv) los reproches formulados guardan relación directa con la providencia cuestionada; (v) el demandante identificó de manera clara los hechos, los derechos fundamentales que estima vulnerados y los defectos que atribuye a la decisión censurada; y (vi) la acción no se dirige contra una sentencia de tutela.Tutela primera instancia n.° 157640 CUI 11001020400020260218200 10
14. En consecuencia, la Sala abordará el estudio de fondo de los defectos específicos alegados.
Sobre las causales específicas endilgadas
15. En el escrito de tutela, el accionante atribuye a la sentencia SL547-2026 de 22 de abril de 2026, proferida por la Sala de Casación Laboral, la configuración de tres defectos constitucionales que, en su criterio, vulneraron sus derechos fundamentales.
15.1. En primer lugar, sostiene la existencia de un defecto sustantivo, al considerar que la Sala de Casación Laboral realizó una interpretación irrazonable de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 2019 -2021, al concluir que esta no excluía la facul tad del empleador de terminar unilateralmente el contrato con el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que esa interpretación restringió indebidamente el alcance del principio constitucional de favora bilidad, confundió dicho principio con el in dubio pro operario , desconoció la naturaleza
Sustantivo del Trabajo. Afirma que esa interpretación restringió indebidamente el alcance del principio constitucional de favora bilidad, confundió dicho principio con el in dubio pro operario , desconoció la naturaleza normativa de la convención colectiva como fuente formal del derecho y vació de contenido la garantía convencional de estabilidad laboral pactada entre las partes.
15.2. En segundo lugar, aduce el desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto, a su juicio, la Sala accionada se apartó de la jurisprudencia de la CorteTutela primera instancia n.° 157640 CUI 11001020400020260218200 11 Constitucional sobre la fuerza normativa de las convenciones colectivas, el principio de favorabilidad, la libertad sindical y la negociación colectiva, sin ofrecer una justificación suficiente para ello.
15.3. Finalmente, afirma que la providencia incurrió en violación directa de la Constitución , al resolver la controversia sin interpretar la cláusula convencional conforme con diversos mandatos superiores —en particular, los artículos 25, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política — y sin integrar al análisis los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo y otros instrumentos internacionales que, en su criterio, hacen parte del bloque de constitucionalidad y resultaban obligatorios para resolver el recurso extraordinario de casación.
Sobre el defecto material o sustantivo
16. La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto sustantivo como «la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones
Sobre el defecto material o sustantivo
16. La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto sustantivo como «la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido a con ocimiento del juez.» 3. Para que dicha falencia sea relevante en sede de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal entidad que conduzca a una decisión que obstaculice o lesione de manera directa la efectividad de derechos fundamentales.
3 CC SU-029-2024.Tutela primera instancia n.° 157640 CUI 11001020400020260218200 12
17. En término s generales, se configura un defecto
sustantivo cuando:
( i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; ii) la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable ; iii) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma; iv) se desconoce la norma aplicable al caso concreto; v) la providencia judicial carece de suficient e sustentación o justificación de la actuación con afectación de derechos fundamentales; vi) se desconoce el precedente judicial sin un mínimo razonable de argumentación; vii) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad.4 (énfasis de la Sala)
18. De igual modo, se ha advertido que «no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión
- no se aplica la excepción de inconstitucionalidad.4 (énfasis de la Sala)
18. De igual modo, se ha advertido que «no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo; sólo ocurre cuando aquellas resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas»5.
Sobre el desconocimiento del precedente constitucional
19. La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resuelt os, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de fallar6. Para
4 CC SU-429-2023. 5 CC T-118ª-2013, reiterada en la sentencia CC T-141-2025. 6 CC C-836-2001; CC T-292-2006; CC C-539-2011; CC C-634-2011; CC SU-4322015; CC SU-380-2021 y CC SU-087-2022.Tutela primera instancia n.° 157640 CUI 11001020400020260218200 13 determinar cuándo una sentencia —o varias — constituye precedente aplicable, la Corte ha establecido los siguientes criterios7: (i) que en la ratio decidendi8 de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso sub judice; (ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; (iii) que los hechos del caso —en lo relevante — sean equiparables en ambos asuntos.
20. En particular, el precedente de la Corte
jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; (iii) que los hechos del caso —en lo relevante — sean equiparables en ambos asuntos.
20. En particular, el precedente de la Corte Constitucional, por ser la autoridad encargada de la guarda de la integridad y la supremacía de la Carta Política, debe acatarse por los demás funcionarios judiciales 9. El desconocimiento del precedent e constitucional se puede configurar, entre otros supuestos, cuando: (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas salas de Revisión, y (iii) cuando se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela10.
7 CC SU-087-2022. 8 De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia la ratio decidendi corresponde no a la aplicación de las normas existentes, sino a cómo se consolidan las reglas que de allí se derivan en casos futuros con identidad jurídica y fáctica. Véase entre otras la Sentencia SU-149 de 2021. 9 CC SU-060-2021. 10 CC SU-049-2024.Tutela primera instancia n.° 157640 CUI 11001020400020260218200 14 Sobre la violación directa de la Constitución.
21. La Corte Constitucional ha sostenido que el
10 CC SU-049-2024.Tutela primera instancia n.° 157640 CUI 11001020400020260218200 14 Sobre la violación directa de la Constitución.
21. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto por violación directa de la Constitución se configura cuando la autoridad judicial adopta una decisión que desconoce de manera específica los mandatos de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales, bien sea por dejar de aplicar u na disposición constitucional al caso concreto, por sustentar su decisión en una interpretación abiertamente contraria a la Constitución, o por abstenerse de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a una vulneración manifiesta de los postulados superiores, siempre que ello haya sido solicitado por alguna de las partes11.
22. Las providencias que incurren en este defecto no solo vulneran el derecho fundamental al debido proceso, sino que además desconocen el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4.º de la Carta, en cuanto se apartan de sus mandatos con fundamento exclusivo en razones infraconstitucionales. En tal sentido, la jurisprudencia ha reiterado que los preceptos constitucionales tienen fuerza normativa directa y ob ligan a todas las autoridades, de modo que una decisión judicial puede ser cuestionada en sede de tutela cuando desconoce o aplica de manera irrazonable tales postulados12.
23. Recientemente, l a jurisprudencia constitucional
reiteró que este defecto:
11 CC SU-1184-2001, CC T-1625-2000, CC T-1031-2001 y CC T-047-2005.
23. Recientemente, l a jurisprudencia constitucional
reiteró que este defecto:
11 CC SU-1184-2001, CC T-1625-2000, CC T-1031-2001 y CC T-047-2005. 12 CC T-555-2009, CC T-1028-2010, CC T-111-2011 y CC T-178-2012.Tutela primera instancia n.° 157640 CUI 11001020400020260218200 15
[…] se estructura cuando el juez deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto 13, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicación de la disposición legal; cuando se otorga a una disposición un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental14; cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente, o cuando se desconocen los criterios de interpretación restrictiva de normas que limitan derechos fundamentales 15. En suma, “se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”16. 17
24. También fue enfática en señalar que:
[…] no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa es constitutiva de un defecto de la providencia judicial que se ataca18. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la presunción de
[…] no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa es constitutiva de un defecto de la providencia judicial que se ataca18. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la decisión judicial objeto de tutela 19. “No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad –, de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”20.21
13 CC T-809-2010.
14 CC T-208A-2018.
15 CC SU-566-2019, CC SU-355-2020 y CC T-1028-2010.
16 CC SU-332-2019.
17 CC SU-499-2024.
18 CC T-231-2007. 19 CC T-231-2007 y CC T-933-2003. 20 CC C-590-2005. 21 CC SU-499-2024.Tutela primera instancia n.° 157640 CUI 11001020400020260218200 16 Fundamentos de la decisión
25. Precisados los parámetros jurisprudenciales aplicables, la Sala abordará los cuestionamientos dirigidos contra la sentencia SL 547-2026 de 2 2 de abril de 202 6, proferida por la Sala de Casación Laboral.
25. Precisados los parámetros jurisprudenciales aplicables, la Sala abordará los cuestionamientos dirigidos contra la sentencia SL 547-2026 de 2 2 de abril de 202 6, proferida por la Sala de Casación Laboral.
26. Al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral identificó que la inconformidad del recurrente se concentraba en dos aspectos: (i) la supuesta inaplicación del principio de favorabilidad respecto de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021 y (ii) la interpretación según la cual dicha estipulación permitía al empleador terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa mediante el pago de la indemnización legal.
26.1. Frente al contenido de la cláusula 13 de la Convención Colectiva, la Sala concluyó que de su tenor literal no se desprende una prohibición para que el empleador ejerza la facultad legal de termi nar unilateralmente el contrato sin justa causa, sino únicamente la regulación de los eventos en que puede invocar una justa causa de despido. En ese sentido sostuvo:
La lectura de la norma extralegal, no lleva a conclusión distinta a la que arribó el Tri bunal, pues contrario a lo sostenido por la censura, allí no se contempló prohibición alguna para que el empleador pudiera hacer uso de la facultad legal que le asiste de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización de ley […]Tutela primera instancia n.° 157640 CUI 11001020400020260218200 17 26.2. Para respaldar esa interpretación, la Sala recordó
dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización de ley […]Tutela primera instancia n.° 157640 CUI 11001020400020260218200 17 26.2. Para respaldar esa interpretación, la Sala recordó que se trataba de una cláusula convencional cuyo contenido ya había sido examinado en anteriores oportunidades y respecto de la cual existía una línea jurisprudencial consolidada. Citó, entre otras, las sentencias CSJ SL113792014, SL7491-2017 y SL472 -2013, en las cuales se había considerado razonable entender que la disposición convencional no consagraba una acción de reintegro ni hacía ineficaz el desp ido sin justa causa, sino que regulaba las condiciones en que el empleador podía dar por terminado el contrato sin consecuencias adicionales a las previstas en la ley.
26.3. De igual manera, descartó la aplicación del principio de favorabilidad. Explicó que dic ho principio presenta dos manifestaciones: el in dubio pro operario, cuando existen dos interpretaciones posibles de una misma fuente formal del derecho, y la regla de la norma más favorable, cuando concurren dos fuentes normativas aplicables. Sin embargo, estimó que ninguna de esas hipótesis se configuraba en el caso concreto, pues la cláusula convencional no admitía diversas interpretaciones y tampoco coexistían dos normas aplicables al derecho reclamado. Sobre el particular, expresó:
En este asunto, no se observa que la norma convencional permita variedad de interpretaciones, así como tampoco la existencia de dos normas aplicables al derecho que pretende el actor; por el contrario, como ya quedó visto, esta misma corporación ya había
En este asunto, no se observa que la norma convencional permita variedad de interpretaciones, así como tampoco la existencia de dos normas aplicables al derecho que pretende el actor; por el contrario, como ya quedó visto, esta misma corporación ya había fijado la intelección que debía darse a la cláusula 13 de la norma convencional y que coincide con la que, en este caso, le dio el Tribunal.Tutela primera instancia n.° 157640 CUI 11001020400020260218200 18 26.4. Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos ni jurídicos denunciados en el recurso extraordinario, razón por la cual decidió no casar la sentencia impugnada.
27. Conforme a lo expuesto, l a Sala considera que la sentencia cuestionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionante.
27.1. En efecto, la Sal a de Casación Laboral identificó con claridad el problema ju
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.