CSJ - STP14692-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14692-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14692-2022 Radicación n.° 126821 (Aprobación Acta No. 254) Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de HUGO ERNESTO CÁNCHALA CHAMORRO, contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 52001220400020220024301 Rad. 126821 Hugo Ernesto Cánchala Chamorro Impugnación Manifestó el accionante, a través de apoderado judicial, que el proceso policivo administrativo No. 2-005-2022 fue la tercera querella suscitada entre el accionante y el señor Fredy Burbano Reyes, que de manera previa había sido resuelta por las Inspecciones Séptima y Sexta de Policía Urbana de Pasto. Adicionalmente, informó que el 23 de julio del hogaño, la acción de tutela en contra de la Inspección Segunda de Policía Urbana de Pasto (rad. 520014088003202200079) fue admitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto; sin embargo, considera que la
Pasto (rad. 520014088003202200079) fue admitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto; sin embargo, considera que la misma debía ser conocida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito. Por otro lado, refirió que una de las pretensiones solicitadas en la acción de tutela inicial, fue que se remitiera la copia íntegra de todo el proceso de la querella civil 2-002-2022; no obstante, no existió pronunciamiento alguno sobre la misma. Posteriormente, indicó que, el 28 de julio del año en curso, la Inspección Segunda de Policía Urbana de Pasto, emitió una respuesta frente a la acción de tutela y accedió a la pretensión mencionada de manera previa; sin embargo, no se allegó por parte de la accionada lo solicitado. Así las cosas, manifestó que el memorial de 03 de junio del hogaño, posiblemente se trata de una falsedad en documento privado y un fraude procesal, pues el documento que supuestamente fue presentado por el accionante, no fue creado por él. De otra parte, afirmó que el 07 de julio de la anualidad en curso, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, decidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por lo que, el 11 de julio del hogaño allegó la impugnación correspondiente. En este orden de ideas, informó que el 22 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.
la impugnación correspondiente. En este orden de ideas, informó que el 22 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. Para concluir, afirmó que el 30 de agosto de esta anualidad, se radicó de manera personal una petición ante la Inspección Segunda Urbana de Policía de Pasto, solicitando la Primera Copia del expediente íntegro No. 2-005-2022, con destino al trámite tutelar.
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 52001220400020220024301 Rad. 126821 Hugo Ernesto Cánchala Chamorro Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso. Agregó que, la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise la decisión judicial atacada, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos por el accionante, no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrió la autoridad judicial accionada, que tuviera un efectos decisivo o determinante en la decisión que hoy se refuta.
LA IMPUGNACIÓN
irregularidades de rango fundamental en que incurrió la autoridad judicial accionada, que tuviera un efectos decisivo o determinante en la decisión que hoy se refuta. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para que en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en escrito de tutela.
Resaltó lo siguiente: “[e]s absolutamente verdadero que no se acudió al mecanismo extraordinario de revisión, dentro del trámite
3CUI 52001220400020220024301 Rad. 126821 Hugo Ernesto Cánchala Chamorro Impugnación constitucional 2022-00079-014, empero, el actual trámite constitucional no goza de misma identidad procesal, este trámite versa sobre la aplicación y alcance del principio procesal clásico del Iura Novit Curia y el deber intrínseco impuesto al Juez Constitucional, consistente en aplicar el derecho que corresponda, así no haya sido invocado por alguna de las partes, entonces ¿es justo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (N) aproveche el error del Suscrito, referente a confundir el acto jurisdiccional con el acto administrativo?. De ser afirmativo el anterior cuestionamiento, la actuación del Juez al incumplir con su deber constitucional, estaría afectando el orden público o interés
confundir el acto jurisdiccional con el acto administrativo?. De ser afirmativo el anterior cuestionamiento, la actuación del Juez al incumplir con su deber constitucional, estaría afectando el orden público o interés general por generar desconfianza e inseguridad del sistema judicial, dejando la justicia colombiana sumida en el oprobio, pues los operadores judiciales, no conocerían el Derecho. Por ello y con el debido respeto, ruego se tenga en cuenta la sentencia T-176 de 2019.” Alegó que, se debió resolver la tutela siguiendo las normas constitucionales y legales aplicables para el caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de HUGO ERNESTO CÁNCHALA CHAMORRO, contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto. 4CUI 52001220400020220024301 Rad. 126821 Hugo Ernesto Cánchala Chamorro Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de
Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 5CUI 52001220400020220024301 Rad. 126821 Hugo Ernesto Cánchala Chamorro Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». 6CUI 52001220400020220024301 Rad. 126821 Hugo Ernesto Cánchala Chamorro Impugnación En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido
Rad. 126821 Hugo Ernesto Cánchala Chamorro Impugnación En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 52001220400020220024301 Rad. 126821 Hugo Ernesto Cánchala Chamorro Impugnación incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
7CUI 52001220400020220024301 Rad. 126821 Hugo Ernesto Cánchala Chamorro Impugnación incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de
tutela en contra de otra acción de tutela 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8CUI 52001220400020220024301 Rad. 126821 Hugo Ernesto Cánchala Chamorro Impugnación La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una
de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 9CUI 52001220400020220024301 Rad. 126821 Hugo Ernesto Cánchala Chamorro Impugnación Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por HUGO ERNESTO CÁNCHALA CHAMORRO , contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, y con ocasión de la acción de tutela 2022-00079, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por
misma ciudad, respectivamente, y con ocasión de la acción de tutela 2022-00079, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de 10CUI 52001220400020220024301 Rad. 126821 Hugo Ernesto Cánchala Chamorro Impugnación manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o
evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen 11CUI 52001220400020220024301 Rad. 126821 Hugo Ernesto Cánchala Chamorro Impugnación los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta,
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca los fallos emitidos en primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela de referencia, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia 12CUI 52001220400020220024301 Rad. 126821 Hugo Ernesto Cánchala Chamorro Impugnación anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a las decisiones, pretenden que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, obteniendo así un fallo acorde a sus intereses; esto es, que se ordene por parte de los jueces constitucionales la declaratoria de nulidad del trámite administrativo de la querella civil policiva No. 2-005-2022, el cual, actualmente se encuentra en curso en la Inspección Segunda Urbana de Policía, pendiente para audiencia de fallo. Ahora bien, los aspectos anteriormente expuestos,
cual, actualmente se encuentra en curso en la Inspección Segunda Urbana de Policía, pendiente para audiencia de fallo. Ahora bien, los aspectos anteriormente expuestos, indudablemente, buscan atacar el fondo de la providencia. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios; además, actualmente el expediente tutelar objeto de reproche, se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual 13CUI 52001220400020220024301 Rad. 126821 Hugo Ernesto Cánchala Chamorro Impugnación revisión4, por lo cual, la parte accionante puede insistir ante esa sede por la protección de sus garantías fundamentales. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en
el sentido de declarar improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Remitido por la Secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito de mediante oficio del 2 de septiembre de 2022. 14CUI 52001220400020220024301 Rad. 126821 Hugo Ernesto Cánchala Chamorro Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15