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CSJ - STP14693-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14693-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Impugnación de tutela n.° 157086 Radicado 05001220400020260109801 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP14693-2026 Radicación nº 157086 CUI 05001220400020260109801 Acta 242

Medellín, Antioquia, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JHON JENNER MOLANO AMBUILA contra el fallo de 19 de junio de 2026, proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello

(Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Impugnación de tutela n.° 157086 Radicado 05001220400020260109801 2

II. HECHOS

2. Del escrito de tutela y de los documentos allegados

al trámite se desprende lo siguiente:

2.1. El 20 de mayo de 2025, JHON JENNER MOLANO AMBUILA fue capturado junto con Diego Fernando Fuertes dentro del proceso penal con radicado n.º 05001600020258030300, adelantado por el delito de extorsión en grado de tentativa. Ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Copacabana se realizaron las audiencias

dentro del proceso penal con radicado n.º 05001600020258030300, adelantado por el delito de extorsión en grado de tentativa. Ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Copacabana se realizaron las audiencias preliminares, durante las cuales se legalizó la captura y la incautación de varios elementos, entre ellos un vehículo de placas DHP-131. Según el accionante, en esa oportunidad no se solicitó la legalización de la incautación de los teléfonos celulares que también habían sido aprehendidos.

2.2. La defensa cuestionó la competencia de la jurisdicción ordinaria al sostener que los capturados eran miembros del Ejército Nacional y se encontraban en cumplimiento de una misión oficial. En atención a ese planteamiento, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el conflicto correspondiente.

2.3. Posteriormente, los capturados recuperaron la libertad mediante una acción de habeas corpus. No obstante, el accionante afirma que los elementos incautados, particularmente los teléfonos celulares, no fueronImpugnación de tutela n.° 157086 Radicado 05001220400020260109801 3 restituidos, pese a que la Fiscalía ya había accedido a la información contenida en ellos.

2.4. Indicó que la Sala de Casació n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisiones del 23 de octubre y del 13 de noviembre de 2025, ordenó la devolución de los elementos incautados, órdenes que, en su criterio, no fueron cumplidas por la Fiscalía.

Suprema de Justicia, mediante decisiones del 23 de octubre y del 13 de noviembre de 2025, ordenó la devolución de los elementos incautados, órdenes que, en su criterio, no fueron cumplidas por la Fiscalía.

2.5. El 4 de marzo de 2026, JHON J ENNER MOLANO AMBUILA fue nuevamente capturado por orden judicial dentro del proceso con radicado n.º 05001600020620258030300, seguido por los delitos de concusión y revelación de secreto . En desarrollo de las audiencias preliminares se legalizó la captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, decisiones frente a las cuales la defensa interpuso los recursos correspondientes.

2.6. Ese mismo día, en una audiencia independiente, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana legalizó la incautación de los teléfonos celulares cuya devolución había sido previamente ordenada por la Corte Suprema de Justicia. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación, que fue desestimado.

2.7. Con posterioridad, se adelantó audiencia de control posterior para legalizar la extracción de la información contenida en dichos dispositivos. La defensaImpugnación de tutela n.° 157086 Radicado 05001220400020260109801 4 alegó la extemporaneidad de la solicitud, planteamiento que fue rechazado tanto por el juez de control de garantías como por el superior funcional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. JHON JENNER MOLANO AMBUILA promovió la

fue rechazado tanto por el juez de control de garantías como por el superior funcional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. JHON JENNER MOLANO AMBUILA promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

4. Solicitó dejar sin efectos, especialmente, la providencia proferida el 29 de mayo de 2026, mediante la cual se confirmó la legalización de la incautación de los

teléfonos celulares, ordenar el cumplimiento de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que dispusieron su devolución y excluir toda la evidencia obtenida a partir de la información extraída de esos dispositivos.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. Mediante sentencia de 19 de junio de 2026, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la acció n de tutela.

5.1. Como fundamento de su decisión, consideró satisfechos los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. Sin embargo, concluyó que no se acreditaba laImpugnación de tutela n.° 157086 Radicado 05001220400020260109801 5 subsidiariedad, pues el verdadero propósito de la demanda era obtener la exclusión de los teléfono s celulares y de la información extraída de ellos como elementos materiales probatorios dentro del proceso penal, discusión que corresponde plantear ante el juez natural, en la audiencia preparatoria o, excepcionalmente, durante el juicio oral, a

información extraída de ellos como elementos materiales probatorios dentro del proceso penal, discusión que corresponde plantear ante el juez natural, en la audiencia preparatoria o, excepcionalmente, durante el juicio oral, a través de los mecanismos previstos en la Ley 906 de 2004.

5.2. Agregó que la acción de tutela tampoco era el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de la sentencia STP17728-2025 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, para ese efecto existe el incidente de desacato. Precisó, además, que dicha providencia no ordenó la entrega inmediata de los teléfonos celulares, sino que dispuso que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana se pronunciara sobre la solicitud de devolución presentada por la defensa, actuación que, según las autoridades accionadas, ya fue cumplida.

5.3. Finalmente, señaló que, aunque el accionante identificó los hechos que consideraba lesivos de sus derechos fundamentales, no explicó de manera suficiente el defecto específico en que habría incurrido la providencia cuestionada y, en todo caso, pretendía anticipar un debate propio del proceso penal aún en curso.

V. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela n.° 157086

Radicado 05001220400020260109801 6

6. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de JHON JENNER MOLANO AMBUILA la impugnó y solicitó su revocatoria.

Radicado 05001220400020260109801 6

6. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de JHON JENNER MOLANO AMBUILA la impugnó y solicitó su revocatoria.

6.1. Sostuvo que el Tribunal desnaturalizó el objeto de la acción de tutela al concluir que su pretensión consistía exclusivamente en o btener la exclusión probatoria de la información extraída de los teléfonos celulares. Afirmó que la controversia constitucional radica, en realidad, en la vulneración del debido proceso derivada de la legalización extemporánea de la incautación de dichos d ispositivos y de la posterior extracción y análisis de su información, actuaciones que, a su juicio, desconocieron los límites constitucionales y legales para la afectación de derechos fundamentales. Por ello, precisó que no pretende sustituir al juez natural ni anticipar un debate probatorio, sino impedir la consolidación de una vulneración constitucional permanente.

6.2. Agregó que la tutela sí satisface el requisito de subsidiariedad, pues la afectación del derecho fundamental a la intimidad ya se consumó con la extracción y el análisis de la información contenida en los teléfonos celulares. En su criterio, una eventual exclusión probatoria dentro del proceso penal no elimina el conocimiento adquirido por la Fiscalía mediante una actuación presuntam ente ilegal ni restablece plenamente los derechos fundamentales comprometidos, razón por la cual el amparo resulta procedente como mecanismo definitivo o, al menos, transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Impugnación de tutela n.° 157086 Radicado 05001220400020260109801

comprometidos, razón por la cual el amparo resulta procedente como mecanismo definitivo o, al menos, transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Impugnación de tutela n.° 157086 Radicado 05001220400020260109801 7

6.3. Asimismo, afirmó que las decisiones cuestionadas configuraron un defecto procedimental absoluto, dado que el propio Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana reconoció inicialmente que había vencido el término legal para legalizar la incautación y ordenó l a devolución de los elementos. No obstante, posteriormente se realizó una nueva audiencia en la que se legalizó la incautación y, con fundamento en ella, la extracción y análisis de la información de los teléfonos celulares, con lo cual, en su criterio, se desconocieron los principios de legalidad, preclusión, seguridad jurídica y debido proceso.

6.4. Finalmente, sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la violación directa del artículo 29 de la Constitución y sobre la afectación actual del derecho a l a intimidad. Señaló que posponer el debate hasta la audiencia preparatoria permite que la Fiscalía continúe utilizando información obtenida mediante un procedimiento presuntamente irregular y priva de eficacia a la protección constitucional.

6.5. En consecuen cia, solicitó revocar el fallo impugnado, declarar procedente la acción de tutela, dejar sin efectos la providencia del 29 de mayo de 2026 y ordenar la suspensión de la utilización judicial de la información obtenida de los dispositivos móviles.

impugnado, declarar procedente la acción de tutela, dejar sin efectos la providencia del 29 de mayo de 2026 y ordenar la suspensión de la utilización judicial de la información obtenida de los dispositivos móviles.

VI. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela n.° 157086

Radicado 05001220400020260109801 8

Competencia

7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es superior funcional.

Planteamiento del problema jurídico

8. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por la ley, siempre que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que s e utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de deter minar si esta debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela n.° 157086

Radicado 05001220400020260109801 9

10. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala

revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela n.° 157086 Radicado 05001220400020260109801 9

10. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal acertó al concluir que la presente acción de tutela es improcedente por incu mplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que las controversias relacionadas con la legalidad de la incautación de los teléfonos celulares, la extracción de la información contenida en ellos y la eventual exclusión de ese material probatorio deben ventilarse dentro del proceso penal, y que el eventual incumplimiento de una sentencia previa de tutela debe reclamarse mediante el incidente de desacato.

Sobre el requisito de subsidiariedad (reiteración).

11. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

12. La Corte Constitucional, en providencia T -001 de 2017, entre otras, manifestó que se incumple, en los

siguientes supuestos:

Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que

justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto est á en trámite; (ii) noImpugnación de tutela n.° 157086 Radicado 05001220400020260109801 10 se ha n agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original)

13. Ello obedece no solo a la necesidad de preservar la autonomía e independencia de las autoridades judiciales para conocer y resolver los asuntos de su competencia, sino también a evitar la desnaturalización de la acción de tutela como mecanismo residual de protección de de rechos fundamentales. En tal sentido, la Corte Constitucional ha

advertido que:

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas ju rídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso,

configuración de un perjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas ju rídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.1

14. Adicionalmente, es a Corporación puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue un defecto en relación con una actuación

judicial en trámite, que:

De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que s e hubiere presentado en el trámite del

1 CC T-335-2018.Impugnación de tutela n.° 157086 Radicado 05001220400020260109801 11 proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias , bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, inter viniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de

improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.2 (Negrilla fuera de texto)

15. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

Fundamentos de la decisión

16. La Sala confirmará el fallo impugnado, pues comparte la conclusión del Tribunal en el sentido de que la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

17. En efecto, aunque el accionante dirige formalmente el amparo contra la providencia de 29 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado 2º Pe nal del Circuito de Bello, mediante la cual confirmó la legalidad del procedimiento de extracción y análisis de la información contenida en los teléfonos celulares incautados, lo cierto es que las inconformidades planteadas se dirigen a cuestionar la validez de las actuaciones procesales que permitieron la

2 Corte Constitucional, sentencia CC T-418 de 2003.Impugnación de tutela n.° 157086 Radicado 05001220400020260109801 12 incorporación de ese material al proceso penal que actualmente se adelanta en su contra.

18. Así, sostiene que la incautación de los dispositivos

Radicado 05001220400020260109801 12 incorporación de ese material al proceso penal que actualmente se adelanta en su contra.

18. Así, sostiene que la incautación de los dispositivos móviles fue legalizada de manera extemporánea, pese a que inicialmente se había reconocido el vencimiento del término previsto en el artículo 84 de la Ley 906 de 2004; que ello impedía realizar posteriormente la extracción de la información contenida en dichos equipos; y que, en consecuencia, toda la evidencia obtenida debía excluirse por haber sido incorporada con desconocimiento del debido proceso y de la garantía prevista en el artículo 29 de la

Constitución Política.

19. Tales planteamientos evidencian que la controversia propuesta recae sobre la legalidad de la obtención, incorporación y utilización de determinados elementos materiales probatorios dentro de un proceso penal que aún se encuentra en curso. Precisamente por esa razón, el ordenamiento jurídico establece mecanismos específicos para controvertir ese tipo de actuaciones ante el juez natural, quien es el competente para definir, con plenitud de jurisdicción, si la evidencia fue obtenida conforme a las exigencias constitucionales y legales y, de ser el caso, si procede su exclusión.

20. En ese contexto, la acció n de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo para anticipar un debate que corresponde resolver al juez penal, pues ello implicaría desplazar las competencias que el legisladorImpugnación de tutela n.° 157086

Radicado 05001220400020260109801 13 asignó a esa jurisdicción y desnaturalizar el carácter residual

implicaría desplazar las competencias que el legisladorImpugnación de tutela n.° 157086 Radicado 05001220400020260109801 13 asignó a esa jurisdicción y desnaturalizar el carácter residual y s ubsidiario del amparo constitucional. Como lo ha precisado la Corte Constitucional, mientras el proceso judicial permanezca en trámite, las presuntas irregularidades que se presenten en su desarrollo deben alegarse, en principio, mediante los instrumentos previstos dentro del mismo procedimiento, salvo que se demuestre que tales mecanismos carecen de idoneidad o eficacia para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

21. No desvirtúa esa conclusión el argumento expuesto en la impugnación, según el cual la tutela resulta procedente porque la afectación del derecho a la intimidad ya se consumó con la extracción y análisis de la información contenida en los teléfonos celulares. Si bien es cierto que el actor afirma que esa lesión es irreversible, lo cierto es que la supuesta vulneración que denuncia depende precisamente de la ilegalidad que atribuye a las actuaciones judiciales que autorizaron la incautación y el posterior acceso a la información, aspecto que continúa siendo objeto del proceso penal y respecto del cual el ordenamiento prevé mecanismos específicos de control. En consecuencia, la sola invocación de una afectación a la intimidad no releva al accionante de la carga de acudir, en primer lugar, a los medios ordinarios de defensa judicial establecidos para controvertir la legalidad de la prueba.

22. De otra parte, el accionante también solicita que se haga efectiva la decisión adoptada por esta Corporación

carga de acudir, en primer lugar, a los medios ordinarios de defensa judicial establecidos para controvertir la legalidad de la prueba.

22. De otra parte, el accionante también solicita que se haga efectiva la decisión adoptada por esta Corporación dentro de la tutela STP17728 -2025, por considerar que allíImpugnación de tutela n.° 157086

Radicado 05001220400020260109801 14 se ordenó la devolución de los teléfonos celulares y que dicha orden fue desatendida. Sin embargo, aun si se aceptara esa interpretación, lo cierto es que el mecanismo previsto por el Decreto 2591 de 1991 para obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas en una sentencia de tutela es el incidente de desacato, no la promoción de una nueva acción constitucional.

23. En esas condiciones, la Sala concluye que el actor acudió prematuramente a la acción de tutela para plantear discusiones que aún pueden y deben ser resueltas dentro del proceso penal, razón por la cual el amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2026 por la Sala de Decisión Constitucional del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2026 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por JHON JENNER MOLANO AMBUILA contra el Juzgado 2ºImpugnación de tutela n.° 157086

Radicado 05001220400020260109801 15 Penal del Circuito de Bello (Antioquia), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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