CSJ - STP14695-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14695-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14695-2024 Radicación No.139043 Aprobado en acta No. 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JHON FREDY ORTÍZ BOLAÑOS, a través de apoderado, contra la la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Penal del Circuito de Riosucio –Caldas y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Manizales, la Defensoría del Pueblo –Caldas, el abogado José Marino García Correa, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.° 177776109614201780238. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela primera instancia Radicado interno 139043
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JHON FREDY ORTIZ BOLAÑOS
1. Del escrito contentivo de la acción y demás elementos de juicio aportados al plenario, se desprende que en contra de JHON FREDY ORTÍZ BOLAÑOS se adelantó actuación penal por el punible de «acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir », tramite dentro del cual, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, el 14 de febrero de 2019,
carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir », tramite dentro del cual, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, el 14 de febrero de 2019, profirió sentencia absolutoria, misma que fue apelada por la Fiscalía. Al desatar la alzada, la decisión de primer grado fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante proveído del 26 de junio de 2023, en el que se le condenó a 12 años de prisión por el punible de «acceso carnal violento» y se ordenó la expedición de la correspondiente orden de captura, la cual se hizo efectiva el 17 de octubre de 2023 «en el municipio de Marmato, Caldas, en la vereda el Llano sector el Tejar, paradójicamente en la misma vereda donde tenía fijada su residencia desde hace muchos años atrás.»1. Aduce la parte actora que en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, el implicado fue asistido por un abogado que nada conocía acerca de los antecedentes del proceso, pues el profesional del derecho que lo venía asistiendo falleció. Así, adujo que el litigante que compareció al acto actuó de manera ilegítima, pues «se le reconoció personería …después de haber cerrado la sesión, es decir, después de haber finalizado y cerrado la diligencia », además que este, pese a manifestar que impugnaba la sentencia: [D]e manera extraña y bajo una justificación insuficiente, desiste del único mecanismo que le permitía al señor Jhon Fredy Ortíz Bolaños asegurar la
manifestar que impugnaba la sentencia: [D]e manera extraña y bajo una justificación insuficiente, desiste del único mecanismo que le permitía al señor Jhon Fredy Ortíz Bolaños asegurar la protección de sus derechos para así asegurar como sujeto procesal, ser oído, pues como se evidencia, la decisión que se tomó frente a mi prohijado quedó a criterio único de segunda instancia, cuando como se conoce, en primera instancia había sido absuelto. Se agrega, como una adición a sus argumentos 1 Así lo consigna el actor en la demanda. 2Tutela primera instancia Radicado interno 139043
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JHON FREDY ORTIZ BOLAÑOS de desistimiento, que mi poderdante no se comunicó con él para averiguar por el proceso, mostrando poco interés por el mismo, afirmación ésta alejada de la lógica verdad en tanto a mi poderdante nunca por parte del Tribunal se le notificó de la existencia de la decisión, ni mucho menos existe evidencia alguna - porque no se hizo - que mi prohijado fuese informado por el dr. Garcia Correa de la situación jurídica presentada, no se puede aducir desinterés sobre lo que no se conoce.». De igual modo, sostuvo que «quien fungió como Oficial Mayor en la audiencia de segunda instancia…es enfático al indicar que mi prohijado: (se cita textualmente) “Es que el procesado tiene una orden de captura vigente y está evadido, fue notificado por estado porque no hubo forma de ubicarlo.” Lo cual, se dice desde ya, a la luz de la verdad carece de todo sentido jurídico... », toda vez que l a orden de captura se expidió
captura vigente y está evadido, fue notificado por estado porque no hubo forma de ubicarlo.” Lo cual, se dice desde ya, a la luz de la verdad carece de todo sentido jurídico... », toda vez que l a orden de captura se expidió como consecuencia de la revocatoria de la decisión de primera instancia. Afirmó que, para prueba de notificación, el Tribunal muestra «una planilla de notificación por estado, entre otras, pero no una verdadera prueba de evasión de la justicia por parte de mi prohijado; lo anterior, genera gran duda acerca del correcto procedimiento para notificar al señor Jhon Fredy Ortiz Bolaños, en razón de que como se mostrará, el mismo contaba con el mismo abonado telefónico, y misma dirección de domicilio desde hace varios años atrás, situación que permite concluir que era un individuo de fácil localización, y por la tanto, de fácil notificación…. es decir, siempre ha estado residenciado en el sector El Tejar en el municipio de Marmato…».
2. Por los anteriores hechos, el promotor del resguardo solicitó al juez constitucional el amparo de las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, «se declare la nulidad de la lectura de la sentencia de segunda instancia realizada por la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de fecha 12 de julio de 2023 radicado número 17777-61-09-614-2017-80238-0 a efectos de que se le garantice
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JHON FREDY ORTIZ BOLAÑOS al señor JHON FREDY ORTÍZ BOLAÑOS identificado con la cédula de ciudadanía número 4.446.891 la posibilidad de nombrar un abogado de confianza en procura de tomar frente al proceso penal en esa etapa procesal las acciones que en derecho correspondan y consideren.».
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 31 de julio de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el traslado correspondiente a las autoridades y terceros con interés.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del Magistrado Rafael Alirio Gómez Bermúdez, expresó que el asunto génesis de la acción fue resuelto por esa Colegiatura a través de sentencia del 26 de junio de 2023, en la que se revocó la decisión absolutoria de primera instancia. En cuanto a las gestiones de notificación efectuadas en el asunto, apuntó que la Magistratura requirió a la Secretaría con el fin de que allegara informe respecto de las actuaciones surtidas.
3. A su turno, la Secretaria de la Corporación, respecto de la notificación al procesado del auto que dispuso fijar la fecha y hora de la celebración de la audiencia, informó que la misma se surtió por estado número 60 del 11 de julio de 2024, «expedido por quien suscribe, como lo prevé el Artículo 295 del Código General del Proceso, ante la imposibilidad de lograr la notificación de manera personal al señor Ortíz
prevé el Artículo 295 del Código General del Proceso, ante la imposibilidad de lograr la notificación de manera personal al señor Ortíz Bolaños, en tanto, no obraba en el expediente direcciones electrónicas, ni físicas exactas, y, en el abonado telefónico (312 266 5906) no se logró obtener comunicación; como lo informó en su momento el citador de manera verbal, y, quien ahora lo reitera por escrito a fin de atender la vinculación surtida en el trámite constitucional…». 4Tutela primera instancia Radicado interno 139043
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JHON FREDY ORTIZ BOLAÑOS La servidora judicial sostuvo, además, que si bien el encartado no asistió a la diligencia, este estuvo representado por el abogado José Marino García Correa, en su calidad de defensor público delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Riosucio, «quien asumió los procesos que tenía el Dr. Luis Carlos Betancur Vargas, en dicho municipio, ante su fallecimiento, por tanto, al tener contrato vigente con la Defensoría, estaba legitimado para continuar con la defensa del procesado, profesional que, de manera inicial interpuso impugnación especial en contra de la decisión adoptada no obstante, encontrándose en el término de la sustentación del recurso, desistió del mismo al considerar luego de su análisis, que la decisión se ajustaba a derecho », motivo por el que se declaró desierto el recurso a través de auto del 5 de septiembre de 2023, «declarándose la ejecutoria de la sentencia el 22 de septiembre ídem.».
su análisis, que la decisión se ajustaba a derecho », motivo por el que se declaró desierto el recurso a través de auto del 5 de septiembre de 2023, «declarándose la ejecutoria de la sentencia el 22 de septiembre ídem.».
4. De otro lado, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, tras dar cuenta del trasegar procesal, señaló que no ha afectado derechos fundamentales que le asisten a JHON FREDY ORTIZ BOLAÑOS, «aclarando que en la fase del juicio el hoy accionante participó, acudiendo a la sala de audiencias del Palacio de justicia de Riosucio, por habérsele impuesto medida de aseguramiento no privativa de la libertad en la audiencia de control de garantías (artículo 307, literal b numerales 3, 4, 5 y 7 del C.P.P.).».
5. La doctora Diana Patricia Mazo Velásquez, Procuradora 106
Judicial II para asuntos Penales de Manizales, refirió, entre otras cosas, que a través de las pruebas allegadas, el accionante acreditó «que siempre ha tenido activada, en prepago y postpago, la línea celular referida en el expediente de su proceso penal, que siempre ha vivido en la vereda en la que se registró su arraigo personal y familiar y en donde 5Tutela primera instancia Radicado interno 139043
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JHON FREDY ORTIZ BOLAÑOS incluso se hizo efectiva la orden de captura librada para lograr el
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JHON FREDY ORTIZ BOLAÑOS incluso se hizo efectiva la orden de captura librada para lograr el cumplimiento de la pena impuesta, que no hay una constancia de haberse realizado una adecuada notificación… », lo cual deviene en una clara vulneración de sus derechos fundamentales, que deben ser restablecidos, «declarando la nulidad de lo actuado, incluso a partir de la orden de captura y obviamente lectura de la sentencia de segunda instancia, como acto de notificación de la decisión tomada, para que tenga la oportunidad el hoy accionante de interponer el recurso correspondiente y bajo la representación judicial que elija.».
6. El abogado José Marino García Correa manifestó que la audiencia de lectura de fallo le fue notificada por la Secretaría de Sala Penal del Tribunal una semana antes de su realización, «inicialmente y por mi carga laboral tan alta asumo que dicho proceso es de mi competencia, pero al no encontrarlo en mi sistema Visión Web un día antes de la audiencia pregunto por este proceso en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, donde se me informa que era un proceso del Dr. Luis Carlos Betancur.
Ante la premura del tiempo y en el entendido que funjo como Defensor Público del Circuito Judicial de Riosucio, decido unilateralmente y con el único fin de garantizar el servicio de la Defensoría del Pueblo acudir a la audiencia y dejo las ya conocidas constancias en la audiencia.». En cuanto a la manifestación que se hace en la tutela, «que de manera extraña desistí del Recurso de Impugnación Especial», anotó que
audiencia y dejo las ya conocidas constancias en la audiencia.». En cuanto a la manifestación que se hace en la tutela, «que de manera extraña desistí del Recurso de Impugnación Especial», anotó que esa «es falsa y mal intencionada», pues en la audiencia «dejo la constancia que interpondré el recurso de impugnación especial durante los cinco días que me da la ley, y que analizare si es procedente o no sustentar la impugnación, nunca aseguro de que voy a sustentar el recurso, es así, como después de leer la sentencia y de estudiarla considero que la misma está ajustada a derecho y por ese motivo desisto del recurso…». 6Tutela primera instancia Radicado interno 139043
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7. El Fiscal 2° Seccional de Riosucio sostuvo que en la audiencia que se trata, el actor estuvo asistido por un defensor público, por lo que «no se debe amparar lo invocado en la acción de tutela.».
8. El Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, manifestó que en la actualidad vigila la pena impuesta a JHON FREDY ORTIZ BOLAÑOS, con ocasión del proceso con radicado n.° 17777610961420178023800, el cual le fue asignado al despacho el 18 de octubre de 2023.
9. Finalmente, la dirección d el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Manizales informó que ORTIZ BOLAÑOS se encuentra detenido en ese lugar desde el 1° de noviembre de 2023, purgando una pena de 144 meses de prisión por el
Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Manizales informó que ORTIZ BOLAÑOS se encuentra detenido en ese lugar desde el 1° de noviembre de 2023, purgando una pena de 144 meses de prisión por el delito de «acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir».
10. Las restantes vinculadas no allegaron pronunciamiento dentro del término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 7Tutela primera instancia Radicado interno 139043
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JHON FREDY ORTIZ BOLAÑOS El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la lectura del escrito de tutela y de las intervenciones de los sujetos vinculados advierte la Sala que la presente controversia
si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la lectura del escrito de tutela y de las intervenciones de los sujetos vinculados advierte la Sala que la presente controversia constitucional gira en torno a establecer si se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, ante la indebida citación a la audiencia de lectura de fallo celebrada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de julio de 2023 y por haber sido representado en dicho escenario procesal por un profesional del derecho diverso a quien lo asistió durante las diligencias previas, sin que de ello hubiera sido noticiado. Pues bien, de la revisión de la foliatura obrante en la demanda constitucional, sus anexos y los informes aportados por las autoridades convocadas, se tiene que el órgano persecutor, a través de escrito del 17 de diciembre de 2017, solicitó la realización de audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JHON FREDY ORTÍZ BOLAÑOS, documento que radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía –Caldas, mismo en el que se consigna, como lugar de notificación del indiciado, «EL TEJAR - EL
LLANO… CALDAS… MARMATO… Teléfono 3122665006».
Avocado el conocimiento por el despacho judicial, la juez a cargo dispuso convocar a las partes a efectos de celebrar la aludida diligencia, 8Tutela primera instancia Radicado interno 139043
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Avocado el conocimiento por el despacho judicial, la juez a cargo dispuso convocar a las partes a efectos de celebrar la aludida diligencia, 8Tutela primera instancia Radicado interno 139043
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JHON FREDY ORTIZ BOLAÑOS librándose exhorto dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato –Caldas «para que por su intermedio se sirva NOTIFICAR a… JHON FREDY ORTÍZ BOLAÑOS: Se localiza en el sector El Tejar - El Llano, teléfono 3122665006.», acto que llevó a cabo el último despacho en mención el 2 de febrero de 2018, concretándose, posteriormente -27 de febrero siguiente-, la comparecencia del implicado a la audiencia preliminar. El escrito acusatorio fue radicado, el 23 de mayo de 2018, en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, plasmándose en este documento los mismos datos para notificación del encartado. Así, para efectos de la comparecencia del mencionado acriminado a audiencia de formulación de acusación, el estrado en cita se comunicó telefónicamente con aquél, al abonado celular 3122665006 2, conociendo este de las restantes fechas para audiencia preparatoria y de juicio oral en estrados, pues compareció a todas y cada una de aquellas, hasta la lectura del fallo de primera instancia -de carácter absolutorio-, celebrada el 14 de febrero de 2019. Ahora bien, el 12 de julio de 2023, data en la que se publicitó el fallo de segunda instancia, ante las manifestaciones efectuadas por el nuevo
del fallo de primera instancia -de carácter absolutorio-, celebrada el 14 de febrero de 2019. Ahora bien, el 12 de julio de 2023, data en la que se publicitó el fallo de segunda instancia, ante las manifestaciones efectuadas por el nuevo defensor público que acudió a la diligencia como defensor del encartado, el Magistrado Ponente, al finalizar el acto, requirió al Oficial Mayor que acompañó la diligencia para que informara si el acusado había sido notificado, señalándose por este «que el procesado tiene una orden de captura vigente y está evadido, fue notificado por estado porque no hubo forma de ubicarlo.». 2 Cfr. Expediente digital, folio 55. 9Tutela primera instancia Radicado interno 139043
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JHON FREDY ORTIZ BOLAÑOS De cara a lo antes expuesto, la Corte encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, no logró acreditar una eficiente y efectiva gestión de comunicación a JHON FREDY ORTÍZ BOLAÑOS en torno a la realización de la audiencia de lectura de la sentencia, toda vez que al encargado de llevar a cabo la convocatoria -escribiente Mateo Cardona Márquez, adscrito a la Secretaría del Tribunal-, le bastó con intentar una sola alternativa de contacto, esto es, comunicación con el abonado celular 3122665006 perteneciente al acusado, actividad que, al parecer, desplegó en una única oportunidad, obviando que la propia Fiscalía y el procesado, a lo largo del proceso, habían informado que el lugar de su residencia se
3122665006 perteneciente al acusado, actividad que, al parecer, desplegó en una única oportunidad, obviando que la propia Fiscalía y el procesado, a lo largo del proceso, habían informado que el lugar de su residencia se encontraba en el sector El Tejar -El Llano de Marmato -Caldas3. Lo antes expuesto deja sin soporte lo consignado por el mencionado servidor quien en su informe señaló que en el plenario «no reposaban otros canales de comunicación eficaces para su ubicación, fundamentos por los cuales se efectuó la notificación por Estado No 060». Claro es, entonces, que en el caso sólo se tiene constancia de varias llamadas no contestadas, pero no se deja entrever la existencia de algún tipo de mensaje que hubiera posibilitado enterar al peticionario de la realización de la diligencia. Así las cosas, aquí se tiene que la Corporación demandada no tuvo en cuenta la información aportada por la Fiscalía y por el señor ORTÍZ BOLAÑOS desde los albores del proceso para efectos de notificación, como lo es la dirección de su residencia, la cual, por ejemplo, la Juez 3 Dentro de las expresiones probatorias aportadas por el accionante a este tramite constitucional, se tiene manifestación expedida por la presidenta de la Junta de Acción Comunal del sector el tejar, vereda el llano del municipio de Marmato, en la que certificó, «Que en nuestra base de datos (Libro de afiliados) se encuentra registrado el señor JHON FREDY ORTIZ BOLAÑOS, identificado con la cedula de ciudadanía No.4446891, quien ha residido por un lapso superior a cuarenta (40) años en jurisdicción de este organismo Comunal. Que en el libro de afiliados, no se encuentran anotaciones indicando que
ciudadanía No.4446891, quien ha residido por un lapso superior a cuarenta (40) años en jurisdicción de este organismo Comunal. Que en el libro de afiliados, no se encuentran anotaciones indicando que el señor JHON FREDY ORTIZ BOLAÑOS haya cambiado de residencia en algún momento. El señor ORTIZ BOLAÑOS siempre ha estado residenciado en el sector El Tejar, municipio de Marmato.». 10Tutela primera instancia Radicado interno 139043
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JHON FREDY ORTIZ BOLAÑOS Promiscuo Municipal de Supía informó a través de exhorto a su homólogo de Marmato para efectos de citar al susodicho a la audiencia de formulación de imputación. En resumidas cuentas, en este evento no existe certeza acerca de la realización del acto de comunicación aludido por el escribiente Cardona Márquez, aunado a que la autoridad no buscó otros medios para citar al procesado, circunstancia que, en últimas, generó su no comparecencia al trámite y el subsecuente daño causado, en la medida en que no pudo ejercer el derecho a la defensa y contradicción, en una actuación donde finalmente fue revocada la decisión absolutoria de primera instancia y condenado a una extensa pena privativa de la libertad, a través de una sentencia que, el 22 de septiembre de 2023, cobró ejecutoria. Ahora, aunque jurisprudencialmente se ha dicho que una vez conocido del proceso se erige una carga por parte del procesado de estar al tanto de la actuación, lo cierto es que en esta coyuntura procesal no se
Ahora, aunque jurisprudencialmente se ha dicho que una vez conocido del proceso se erige una carga por parte del procesado de estar al tanto de la actuación, lo cierto es que en esta coyuntura procesal no se puede establecer que el implicado hubiera tenido conocimiento alguno acerca de la celebración del acto, pues: i) residía en zona veredal del municipio de Marmato –Caldas, ubicado a 95 km de la ciudad de Manizales4 –sede del órgano judicial donde se hallaba el asunto-; ii) desde la culminación del tramite de juzgamiento y sentencia - 14 de febrero de 2019y el momento de emisión del fallo de segunda instancia -12 de junio de 2023transcurrieron algo más 4 años y 4 meses; iii) el defensor público que lo asistió a lo largo del proceso había fallecido años antes a la celebración del acto de lectura, asignándosele el caso a un nuevo profesional del derecho con el que nunca tuvo contacto ni comunicación, quien, valga relievar, arribó a la señalada audiencia revestido de un desconocimiento pleno de los intríngulis del procesamiento, así como de la persona en contra de quien ese se adelantó. 4 Cfr. https://destinocaldas.com/municipioscaldas/marmato/ 11Tutela primera instancia Radicado interno 139043
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JHON FREDY ORTIZ BOLAÑOS En tal orden de ideas, aunque el hoy accionante hubiera tenido
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JHON FREDY ORTIZ BOLAÑOS En tal orden de ideas, aunque el hoy accionante hubiera tenido conocimiento del procedimiento adelantado en su contra desde las audiencias preliminares, tal circunstancia no eximía a la autoridad demandada de realizar las citaciones de la manera correcta, a la dirección aportada y con las formalidades legalmente establecidas. Ante esta situación, conviene recordar que la Corte Constitucional, en punto de la importancia de la debida notificación como elemento central del derecho fundamental al debido proceso, ha señalado lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha destacado que el acto de notificación constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.5 Así las cosas, es claro para esta Judicatura que la indebida convocatoria y notificación de la decisión en comento implica una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de JHON FREDY
Así las cosas, es claro para esta Judicatura que la indebida convocatoria y notificación de la decisión en comento implica una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de JHON FREDY ORTÍZ BOLAÑOS, por cuanto se desatendió la normativa que regula el asunto6, y con ello se le impidió contar con la oportunidad de ejercer su 5 Auto 025A del 13 de febrero de 2012. Citado en ATP 1376 de 2016 6 ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. (…) ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. 12Tutela primera instancia Radicado interno 139043
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JHON FREDY ORTIZ BOLAÑOS derecho a la defensa material e interponer del recurso de impugnación especial dentro del término establecido. Además de lo anotado, la Corte encuentra que pese a existir
derecho a la defensa material e interponer del recurso de impugnación especial dentro del término establecido. Además de lo anotado, la Corte encuentra que pese a existir manifestación que daba cuenta del fallecimiento del abogado que ejerció su representación judicial desde los albores de la actuación, el Tribunal guardó silencio al respecto, pues de ello nada informó al encartado, quien, ante la potestad que le asiste de escoger al profesional del derecho que lo represente, era a quien correspondía decidir si buscaba la asistencia de un apoderado de confianza o continuaba con el acompañamiento de los litigantes adscritos a la Defensoría Pública, profesionales con los que, en cualquiera de los casos, debió tener un acercamiento en aras de que, desde su óptica, conocieran los pormenores de la situación que derivó en su enjuiciamiento a fin de fundamentar las alegaciones defensivas pertinentes. Quede claro qu e todo lo que acontece en el proceso penal, en especial lo concerniente al derecho de defensa, debe ser conocido por el sujeto pasivo de la acción, pues este, por demás, al ser el sujeto pasivo del poder punitivo del Estado, es sobre quien recaen sus efectos. En tal orden, los administradores de justicia deben velar y propender porque la garantía de la asistencia técnica esté suplida durante el desarrollo de la actuación , carga que aquí el Tribunal, irrefutablemente, incumplió. En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala concederá el amparo de los derechos de defensa y debido proceso que le asisten al accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos lo actuado en el proceso penal, a
En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala concederá el amparo de los derechos de defensa y debido proceso que le asisten al accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos lo actuado en el proceso penal, a partir de la declaratoria de ejecutoria expedida el 22 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, inclusive 7, y 7 Téngase presente que la detención en la que se halla el procesado , es fruto de la orden de captura n.° 004, suscrita por el Magistrado José Noé Barrera Saenz el 27 de junio de 2023, es decir, emitida con 13Tutela primera instancia Radicado interno 139043
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JHON FREDY ORTIZ BOLAÑOS se rehabilitará la posibilidad de presentar el recurso de impugnación especial en contra de la sentencia del 26 de junio de 2023 leída por dicha Corporación el 12 de julio siguiente, lo cual podrá hacer el acusado de manera directa o a través de un profesional del derecho que para el efecto él designe. En tal virtud, se ordenará al mencionado cuerpo Colegiado que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad8, el proceso que se adelantó en contra del accionante y notifique en forma personal la referida sentencia al procesado JHON FREDY ORTÍZ BOLAÑOS , luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de impugnación especial. Por último, ha de tenerse presente que la detención intramuros en la
FREDY ORTÍZ BOLAÑOS , luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de impugnación especial. Por último, ha de tenerse presente que la detención intramuros en la que se encuentra el procesado, es fruto de la orden de captura No. 004, suscrita por el Magistrado José Noé Barrera Sáenz el 27 de junio de 2023, es decir, emitida con ant