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CSJ - STP14697-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14697-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP14697-2026 Radicación n°. 157582 CUI 11001020400020260215500 Acta 242

Medellín (Antioquía), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor ELIECER MORENO GALVIS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y presunción de inocencia , en el proceso penal N°. 68001600025820170122002.Tutela primera instancia 157582

CUI 11001020400020260215500

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2. A la presente actuación se vincularon: el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bucaramanga y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal antes referenciado.

II. HECHOS

3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae

lo siguiente:

3.1. En contra del señor ELIECER MORENO GALVIS se adelanta proceso penal ante el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga por el delito de acceso carnal abusivo con menos de 14 años.

3.2. En desarrollo del juicio oral llevado a cabo el 5 de febrero de 2026 el procesado rindió interrogatorio. En el transcurso del mismo, manifestó que la presunta víctima le

de acceso carnal abusivo con menos de 14 años.

3.2. En desarrollo del juicio oral llevado a cabo el 5 de febrero de 2026 el procesado rindió interrogatorio. En el transcurso del mismo, manifestó que la presunta víctima le escribía a través de WhatsApp desde 2020 y que sobre ello tenía registro.

3.3. Que, al ser un hecho novedoso e indiscutible dentro del proceso, la defensa técnica desconocía la existencia de esa conversación, por lo que el mismo solicitó la configuración de una prueba sobrevinientes y solicitó la incorporación de 26 capturas de pantalla de WhatsApp que datan de febrero a julio de 2020.Tutela primera instancia 157582 CUI 11001020400020260215500

3 3.4. El Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga negó (5 de febrero de 2026) el decreto de la prueba sobreviniente, decisión que fue apelada, no obstante, la Sala Penal del Tribu nal Superior de esa ciudad, en auto del 13 de febrero de 2026 confirmó en su integridad la determinación recurrida.

3.5. En criterio del actor se vulneran sus prerrogativas constitucionales porque es un elemento indispensable para confrontar la palabra de la presunta víctima.

3.6. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia emitida el 13 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó el auto del 5 de ese mismo mes, que inadmitió el decreto de una prueba sobrevinientes, para en su lugar, proferir una nueva decisión favorable a sus intereses.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó el auto del 5 de ese mismo mes, que inadmitió el decreto de una prueba sobrevinientes, para en su lugar, proferir una nueva decisión favorable a sus intereses.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Mediante auto de 16 de julio del 202 6, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

4.1. El Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga expuso que le correspondió por reparto el proceso penal seguido en contra del señor ELIECER MORENO GALVIS. Advirtió que no ha vulneradoTutela primera instancia 157582 CUI 11001020400020260215500

4 los derechos fundamentales reclamados, toda vez que se han tramitado sus solicitudes dentro de la actuación que cursa, como lo fueron en sus momentos los aplazamientos, nulidades y práctica probatoria.

4.1.1. Considera que lo pretendido por el accionante es reabrir nuevamente un debate relacionado con la admisibilidad de un medio probatorio dentro del juicio oral o dilatar el proceso penal, por lo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, ni mucho menos como un mecanismo que sustituya determinaciones del juez natural dentro del cauce penal.

4.1.2. Dentro del asunto concreto, tanto e l despacho como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, analizaron la solicitud de incorporación

del juez natural dentro del cauce penal.

4.1.2. Dentro del asunto concreto, tanto e l despacho como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, analizaron la solicitud de incorporación probatorio, se escucharon los argumentos de las partes y se motivaron adecuadamente las razones que impedían acceder a la pet ición defensiva, por ello la inconformidad del accionante radica en un desacuerdo frente al criterio judicial adoptado en primera y segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ELIECER MORENO GALVIS contra la SalaTutela primera instancia 157582

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5 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares , en los casos que la ley contempla; amparo que s ólo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

contempla; amparo que s ólo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante, con ocasión del auto del 13 de febrero de 2026 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual confirmó el proveído que negó el decreto de la prueba sobreviniente solicitada por la defensa técnica.

8. En atención a esa pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Tutela primera instancia 157582

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8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la

cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derech os transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.

8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) def ecto material o sustantivo ( aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en l a decisión); vi) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Tutela primera instancia 157582 CUI 11001020400020260215500

7 definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución2.

Caso concreto

9. En la situación aquí expuesta: i) el asunto sometido

7 definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución2.

Caso concreto

9. En la situación aquí expuesta: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, entre otros, ii) contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de febrero de 2026 no procede recurso alguno, iii) no expuso que se tratara de una irregularidad procesal, iv) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que el demandante acudió a este mecanismo dentro de un lapso razonable3, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y las prerrogativas fundamentales afectadas y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

10. Superados los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Sala debe analizar si se configura alguno de los defectos específicos.

11. Por lo anterior, se estudiará el auto emitido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 13 de febrero de 2026.

2 Ibidem. 3 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de julio de 2026.Tutela primera instancia 157582 CUI 11001020400020260215500

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Auto del 13 de febrero 2026 emitido por la Sala de Bucaramanga

de 2026.Tutela primera instancia 157582 CUI 11001020400020260215500

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Auto del 13 de febrero 2026 emitido por la Sala de Bucaramanga

12. La Sala Penal del Tribunal expuso que el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 estima como prueba aquel elemento de convicción que con ocasión del juicio haya sido producido o incorporado en forma pública, oral y concentrada ante el juez de conocimiento, ello, ante la observancia de los principios de confrontación y contradicción.

13.1. Acto seguido refirió que los artículos 344, 345, 346, 356, 357 y 371 íbidem, establecieron las oportunidades para que el ente acusador y la defensa, puedan efectuar el descubrimiento de sus medios de pruebas y establece la sanción del incumplimiento del mismo a través del rechazo.

13.2. No obstante, manifestó que hay una excepción contemplada en el canon 344 del mismo código que dispone que si las partes encuentran un elemento material probatorio y evidencia física muy significativa, podrá ser descubierto durante el juicio oral, donde el juez deberá decidir sobre su admisión o rechazo.

13.4. Trajo a colación que en auto AP1907-2023 la Sala de Casación Penal, frente al decreto de una prueba sobreviniente dispuso unos requisitos:

«(i) que surja en curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en suTutela primera instancia 157582 CUI 11001020400020260215500

9 desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de

prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en suTutela primera instancia 157582 CUI 11001020400020260215500

9 desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) que no haya sido oportunamente descubierto por causa no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) el elemento de convicción “debe ser muy significativo”, de vital trascendencia para el caso; (iv) que la parte interesada cumpla con la carga de explicar su pertinencia y admisibilidad; y (v) que su inadmisión no comporte serio perjuicio al derecho de defensa o a la integridad del juicio»

13.5. Con base en la jurisprudencia sobre la prueba sobreviniente, consideró que ciertamente las 26 capturas de pantalla surgieron con posterioridad a la instalación de la audiencia de juicio oral.

13.6. Empero lo anterior, advirtió que la Sala de Casación Penal ha explicado que la prueba sobreviniente debe ser muy significativo para el proceso, que revista una especial trascendencia y valor probatorio para su relación con los hechos jurídicamente relevantes4. Requisitos que en el caso concreto no se cumplieron.

14. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga verificó el audio de la audiencia de juicio oral del 5 de febrero de 2026 y advirtió que el defensor no argumentó la pertinencia de las 26 capturas de pantalla frente a los hechos ju rídicamente relevantes con los presuntos tocamientos en contra de la menor víctima, pues simplemente se limitó a presentar enunciados genéricos e

no argumentó la pertinencia de las 26 capturas de pantalla frente a los hechos ju rídicamente relevantes con los presuntos tocamientos en contra de la menor víctima, pues simplemente se limitó a presentar enunciados genéricos e

4 AP4593-2024.Tutela primera instancia 157582 CUI 11001020400020260215500

10 indicó que las conversaciones eran importantes para establecer que la adolescente tenía comunicación con el acusado antes y después de los hechos, lo cual no reflejaba con claridad una pertinencia directa o indirecta.

15. Consideró que la defensa no atendió las reglas que rigen la naturaleza excepcional de la prueba sobreviniente que postuló toda vez que no cump lió con la carga argumentativa que le era exigible respecto de la pertinencia del medio probatorio cuya incorporación pretendía.

16. Aunado a ello, advirtió que la prueba que catalogó como sobreviniente y la negativa del decreto de la misma, no configuró un perjuicio grave, por que el interesado no lo demostró ni mucho menos lo argumentó.

17. Concluyó que el tardío descubrimiento no podía ser producto de la incuria, negligencia o mala fe de la parte interesada, pues el procesado tenía conocimiento de esa s conversaciones desde febrero de 2020 y pese a que su etapa probatoria inició el 10 de febrero de 2023, no fue sino hasta el 5 de febrero de 2026 que decidió solicitar su incorporación a juicio, aun cuando la víctima ya había declarado en juicio, incluso por segunda vez.

18. Reconstruidos los fundamentos plasmados por el

el 5 de febrero de 2026 que decidió solicitar su incorporación a juicio, aun cuando la víctima ya había declarado en juicio, incluso por segunda vez.

18. Reconstruidos los fundamentos plasmados por el Tribunal accionado, esta Sala no encuentra que el auto que confirmó la negativa de decreto haya sido arbitrario o caprichoso, al contrario, estimó que la defensa técnica del proceso, no argumentó la trascendencia y pertinenciaTutela primera instancia 157582

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11 debidamente como lo exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal para decretar una prueba sobreviniente, pues simplemente realizó un análisis genérico de la misma, sin que explicara que relación directa tendría con los hechos jurídicamente relevantes.

19. Adicionalmente, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala5 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la

Corte Constitucional ha establecido:

«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la

protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T -1343/01, reiterado en SU061/18; SU-213/22 y T-298/23).»

20. En consecuencia, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado y la configuración de un perjuicio irremediable en su contra.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte

5 CSJ STP6933 -2020; STP6935 -2020; STP6481 -2020; STP5970 -2020 y STP58722020, entre otras.Tutela primera instancia 157582 CUI 11001020400020260215500

12 Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo constitucional invocado por ELIECER MORENO GALVIS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales debido proceso, presunción de inocencia y defensa técnica , al interior del proceso n°. 68001600025820170122002, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991

Tercero: Contra la presente decisión procede impugnación.

providencia.

Segundo: Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991

Tercero: Contra la presente decisión procede impugnación.

Cuarto: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7B1E7598A390F9960AB1603FF182A887A4391089CBB068E0BFB8EFE47CCE23AF Documento generado en 2026-08-12

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