CSJ - STP14699-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14699-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14699-2024 Radicación No. 139089 Aprobado Acta No.183 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEJANDRO RIVERA BORRÁEZ , contra la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada.
Al trámite se vinculó a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a su respectiva Secretaría, al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, a la Sociedad Ganadería Primavera del Norte -Gaprinorte Ltda., al Juzgado Especializado del Distrito Judicial de Cartagena y/o al juzgado que actualmente ostente la competencia sobre el proceso con decisión del 19 de septiembre de 19902, a la Agencia Nacional de Tierras, 1 Mediante auto del 23 de julio de 2024 el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena remitió por competencia el presente asunto para que esta Corporación conociera en primera instancia, pues advirtió la necesidad de vincular a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2 Folio 13 de la demanda.CUI 11001020400020240154000 Número Interno. 139089 Alejandro Rivera Borráez Tutela de Primera Instancia 2 a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Asociación La Padilla y El Progreso, la Asociación Multiactiva por un Desarrollo Común
Alejandro Rivera Borráez Tutela de Primera Instancia 2 a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Asociación La Padilla y El Progreso, la Asociación Multiactiva por un Desarrollo Común (AMDC), la Asociación de Pequeños Ganaderos, Pescadores, Agricultores y Emprendedores de la Brisa, Bolívar, a Asopeagrisanli y a Asocamgavi, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y a todas las autoridades, partes e intervinientes al interior del proceso de extinción de dominio bajo el radicado No. 1038 E.D.3
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) ALEJANDRO RIVERA BORRÁEZ manifestó que el 19 de septiembre de 1990 el Juzgado Especializado del Distrito Judicial de Cartagena resolvió cesar todo procedimiento investigativo en contra de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 06039076, 060-73670, 060-8811, 060-20333, 060-42990, 060-42991, 06068331, 060-821, 060-8809 y 060-8810 que son de propiedad lícita de la sociedad Ganadería Primavera del Norte – Gaprinorte Ltda., de la cual es accionista con un 11.81% de participación. (ii) Indicó, que no obstante lo anterior, pese a existir cosa juzgada, el 4 de mayo de 2001 la Fiscalía 30 adscrita a la Unidad Nacional para la
accionista con un 11.81% de participación. (ii) Indicó, que no obstante lo anterior, pese a existir cosa juzgada, el 4 de mayo de 2001 la Fiscalía 30 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de Bogotá avocó conocimiento y dio apertura a la investigación preliminar en la que se encuentran los bienes antes mencionados. Destacó, que el 30 de septiembre de 2013, mediante 3 Bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-39076, 060-73670, 0608811, 060-20333, 060-42990, 060-42991, 060-68331, 060-821, 060-8809 y 060-8810.CUI 11001020400020240154000 Número Interno. 139089 Alejandro Rivera Borráez Tutela de Primera Instancia 3 resolución fueron decretadas medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. (iii) El 24 de abril de 2013, el Juzgado 1° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dictó sentencia en la que se declaró extinguido el derecho de domino de los citados bienes y contra esa decisión, el apoderado de la Sociedad Ganadería Primavera del Norte – Gaprinorte Ltda. interpuso recurso de apelación el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad. (iv) Agregó, que el 24 de mayo de 2024 la Sociedad de Activos
pendiente de ser resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad. (iv) Agregó, que el 24 de mayo de 2024 la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. profirió la Resolución 314 “ Por medio de la cual se ordena el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material de unos activos”. (v) Expuso, que el pasado 6 de junio de 2024, por medios de comunicación se enteró que uno de los predios iba a ser entregado por el Gobierno Nacional, pese a estar suspendida su declaratoria de extinción ante el tribunal superior de esa especialidad. (vi) Por último, informó que el 18 de julio del año en curso, funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. hicieron presencia en los inmuebles para desalojar sus ocupantes, en cumplimiento del acto administrativo antes referido.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es el siguiente:CUI 11001020400020240154000
Número Interno. 139089 Alejandro Rivera Borráez Tutela de Primera Instancia 4 (i) Que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. abstenerse de continuar con el procedimiento ilegal de enajenación iniciado sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-39076, 060-73670, 060-8811, 060-20333, 060iniciado sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-39076, 060-73670, 060-8811, 060-20333, 06042990, 060-42991, 060-68331, 060-821, 060-8809 y 060-8810. (ii) Se exija a esa entidad abstenerse de enajenar los inmuebles antes mencionados hasta que no exista declaratoria de extinción del derecho real de dominio en firme sobre los bienes. (iii) Se conmine a esa entidad la devolución de los pluricitados inmuebles a sus ocupantes mientras se resuelve el recurso de apelación por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
3. Mediante auto del 29 de julio de 2024, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. 3.1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Ponente William Salamanca Daza, señaló que las diligencias objeto de censura fueron allegadas a esa sede judicial el 14 de junio de 2013, pero, en aquella oportunidad, el legajo se prorrateó al Despacho 003 del Magistrado Pedro Oriol Avella Franco, quien avocó conocimiento el 21 de junio de 2013 y el 5 de agosto de esa misma anualidad decretó la nulidad parcial de lo actuado respecto de varios bienes, por lo que se devolvió al juzgado de origen el 15 de agostoCUI 11001020400020240154000
Número Interno. 139089
anualidad decretó la nulidad parcial de lo actuado respecto de varios bienes, por lo que se devolvió al juzgado de origen el 15 de agostoCUI 11001020400020240154000 Número Interno. 139089 Alejandro Rivera Borráez Tutela de Primera Instancia 5 siguiente, regresando nuevamente a esa Colegiatura el 14 de noviembre de ese año. Afirmó, que sólo hasta el 5 de julio de 2017 las diligencias fueron enviadas a su despacho por conocimiento previo, por lo que, solo hasta ese momento, la actuación ha estado bajo su conocimiento advirtiendo que el expediente cuenta con 108 cuadernos originales, 18 apelaciones y 74 bienes entre inmuebles y sociedades, situación que exige un estudio minucioso sobre su origen, máxime que ya cuenta con proyecto de decisión elaborado, el cual está bajo revisión. Ahora bien, frente al objeto de la presente tutela, esto es, la enajenación temprana de bienes, indicó que la gestión de los bienes es una facultad exclusiva de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., de manera que dicha figura no es emanada de una autorización judicial, sino del ejercicio de los poderes previstos en los artículos 90 y siguientes del Código de Extinción de Dominio, razón por la cual ese despacho es ajeno a lo allí decidido. Por otro lado, precisó que las peticiones allegadas por el accionante, fueron resueltas el 31 de julio pasado, de manera que, frente a este aspecto, opera la carencia actual de objeto. Por último, dijo que se trata de un expediente complejo con una
Por otro lado, precisó que las peticiones allegadas por el accionante, fueron resueltas el 31 de julio pasado, de manera que, frente a este aspecto, opera la carencia actual de objeto. Por último, dijo que se trata de un expediente complejo con una cantidad considerable de bienes cuyo estudio ha trocado con una cantidad considerable de otros asuntos de igual y mayor complejidad asignados a ese despacho que estaban primero en turno que el presente que concita la tutela; no obstante, insiste que el proceso se encuentra en turno de revisión con proyecto realizado y será registrado en sala de discusión para su verificación por lo demás funcionarios que la conforman, razón por la cual solicita se niegue el amparo.CUI 11001020400020240154000 Número Interno. 139089 Alejandro Rivera Borráez Tutela de Primera Instancia 6 3.2. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que no le corresponde a esa Entidad cumplir con las pretensiones del accionante, por lo que solicita se niegue el amparo constitucional deprecado. 3.3. La Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dijo que la solicitud de amparo atañe a un proceso de extinción de dominio con radicación No. 110010704001201000020-01 cuya segunda instancia se surte ante el Despacho 01 de esa Sala Especializada a cargo del Magistrado William Salamanca Daza, siendo afectado el señor Vicente Wilson Rivera González y otros. Asimismo, mencionó que esa dependencia es ajena a los reparos del actor, por lo que solicita su desvinculación.
Salamanca Daza, siendo afectado el señor Vicente Wilson Rivera González y otros. Asimismo, mencionó que esa dependencia es ajena a los reparos del actor, por lo que solicita su desvinculación. 3.4. La apoderada general Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. se opuso a las pretensiones del actor, pues en este caso no es procedente la acción de tutela, toda vez que no fue probada la existencia de un perjuicio irremediable. Explicó que la figura de la enajenación temprana es una obligación legal, prevista en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, la cual se aplica sin autorización judicial, en la que se deberá configurar alguna de las circunstancias establecidas en la ley y, para el caso en concreto, se analizó y se aprobó la causal No. 1, resaltando que, de acuerdo al artículo 93 de esa normatividad, se debe constituir una reserva técnica del 30% con los dineros producto de dicha figura, por lo que no desaparece el derecho de propiedad del afectado, sino que éste se transforma en recursos líquidos que seguirán vinculados al proceso hasta tanto se tome una decisión definitiva por la autoridad judicial.CUI 11001020400020240154000 Número Interno. 139089 Alejandro Rivera Borráez Tutela de Primera Instancia 7 Igualmente, precisó que esta figura no atenta contra el debido proceso por aplicación retroactiva de la Ley 1849 de 2017, ya que, si bien la acción de extinción de dominio se adelanta bajo las reglas procedimentales de la norma anterior, el artículo 57 de esa normatividad
proceso por aplicación retroactiva de la Ley 1849 de 2017, ya que, si bien la acción de extinción de dominio se adelanta bajo las reglas procedimentales de la norma anterior, el artículo 57 de esa normatividad consagró un régimen de transición determinando que la administración de los bienes se exceptuaba de ella, máxime que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de dicha norma. Por otro lado, manifestó que en el presente asunto no es procedente el amparo, toda vez que es claro que el accionante pretende por vía de tutela dejar sin efectos la Resolución No. 314 de mayo de 2024; sin embargo, contra esa determinación el tutelante puede incoar el medio de control de “controversias contractuales” previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo ese el mecanismo adecuado, pues tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares como suspensión provisional en los términos de los artículos 229 y siguientes, lo que evidencia la improcedencia de esta acción. 3.5. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Magistrado Ponente Iván Mauricio Lenis Gómez, informó que a este despacho fue repartida la misma acción de tutela aquí estudiada -con radicado interno 75716-, razón por la cual la remitió por competencia a esta Sala, en atención a que es la especializada instituida como superior funcional de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 3.6. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena
atención a que es la especializada instituida como superior funcional de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 3.6. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena advirtió que el accionante no dirige sus pretensiones en contra de esa entidad, así como tampoco ha elevado solicitudes.CUI 11001020400020240154000 Número Interno. 139089 Alejandro Rivera Borráez Tutela de Primera Instancia 8 Ahora bien, dijo que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. mediante Resolución 154 del 9 de febrero de 2021, solicitó la inscripción de autorización de enajenación temprana, sobre el folio de matrícula No. 060-39076, 060-73670, 060-8811, 060-42990, 060-42991, 060-821, 0608809, 060-8810. De igual manera, esa Sociedad mediante Resolución No. 1026 del 22 de julio de 2022, solicitó la inscripción de autorización de enajenación temprana sobre el folio de matrícula No. 060-20333 y 060-68331. En ese sentido, señaló que de acuerdo a lo dispuesto por la ley, esa oficina no reconoce u otorga derechos, pues su función está encaminada a dar publicidad a todos los derechos reales de la propiedad - inmueble, de manera que esa entidad no es responsable de conducta vulneradora alguna, por lo que solicita su desvinculación. 3.7. La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras recalcó que sobre los hechos y pretensiones esa Agencia no ha incurrido en acción u omisión que menoscabe los derechos al accionante. Por otro lado, dijo que una vez consultada la base de datos, con corte
que sobre los hechos y pretensiones esa Agencia no ha incurrido en acción u omisión que menoscabe los derechos al accionante. Por otro lado, dijo que una vez consultada la base de datos, con corte al 31 de julio del año en curso, evidenció que: (i) sobre los predios con matrícula inmobiliaria No. 060-39076, 060-73670 y 060-8811, esa agencia no ha iniciado negociación, razón por la cual sigue bajo el manejo de la SAE; (ii) frente a los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 060-20333, 060-42990, 060-42991, 060-68331, 060-821, 060-8809 y 060-8810, se encuentran con promesa suscrita en el año 2023, en la que se continua con el proceso de enajenación temprana, dando aplicación al artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 -recibido materialmente y entregado provisionalmente-.CUI 11001020400020240154000 Número Interno. 139089 Alejandro Rivera Borráez Tutela de Primera Instancia 9 Por lo antes expuesto, solicita se niegue el amparo constitucional y se ordene su desvinculación. 3.8. El Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá manifestó que la demanda constitucional está relacionada con el proceso de extinción de dominio con radicado No. 110013107901201002012 (1038 E.D.) que involucra, entre otros, los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 060-39076, 060110013107901201002012 (1038 E.D.) que involucra, entre otros, los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 060-39076, 06073670, 060-8811, 060-20333, 060-42990, 060-42991, 06068331, 060821, 060-8809 y 060-8810, que figuran como propiedad de la compañía “Ganadería Primavera del Norte - Gaprinorte LTDA.”, y que en la actuación judicial se comprometieron las cuotas sociales de esa misma firma comercial. En atención a ello, informó que una vez cumplido el procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002 se emitió sentencia el 24 de abril de 2013, en la que se dispuso decretar la extinción del derecho de dominio y el traspaso de los referidos bienes a favor de la Nación, al haberse adquirido con recursos provenientes de actividades ilícitas, por lo que contra esa decisión se interpuso y concedió recurso de apelación, remitiéndose las diligencias en el mes de junio de ese año a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá. Finalmente, precisó que es la Sociedad de Activos Especiales SAS – S.A.E. la entidad que tiene la función de la administración y custodia de los bienes afectados en los procesos de extinción de dominio por mandato de la Ley 1849 de 2017, actividad que ejerce de manera autónoma e independiente, de modo que, lo relativo a las medidas de desalojo o trámites de enajenación temprana de bienes, son asuntos que el JuzgadoCUI 11001020400020240154000
independiente, de modo que, lo relativo a las medidas de desalojo o trámites de enajenación temprana de bienes, son asuntos que el JuzgadoCUI 11001020400020240154000 Número Interno. 139089 Alejandro Rivera Borráez Tutela de Primera Instancia 10 carece de competencia para intervenir, de manera que ese despacho no ha incurrido en vulneración alguna a las garantías fundamentales del promotor de la acción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior jerárquico.
En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. Problema jurídico En el presente asunto, se evidencia que el problema jurídico a resolver, consiste en establecer si la Resolución 314 del 29 de mayo de 2024 proferida por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S por medio del cual se ordenó “ ejercer la función de policía administrativa”
resolver, consiste en establecer si la Resolución 314 del 29 de mayo de 2024 proferida por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S por medio del cual se ordenó “ ejercer la función de policía administrativa” con el fin de materializar dicha resolución para la entrega real y material de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 060-39076, 060-73670,CUI 11001020400020240154000 Número Interno. 139089 Alejandro Rivera Borráez Tutela de Primera Instancia 11 060-8811, 060-20333, 060-42990, 060-42991, 060-68331, 060-821, 0608809, 060-8810, es vulneratoria de los derechos del accionante.
6. De la enajenación temprana 6.1. Sobre el particular, se tiene que el artículo 93 del Código de Extinción de Dominio4 (Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 52 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 27 del Decreto 207 de 2022), facultó al administrador del FRISCO 5, para disponer de manera anticipada de bienes objeto de medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, a través de mecanismos tales como la enajenación temprana, previa configuración de alguna de las circunstancias allí establecidas -para el presente asunto se estableció que se cumplía la causal 1° que reza que “sea necesario u obligatorio dada su naturaleza”-, y la autorización del Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
1° que reza que “sea necesario u obligatorio dada su naturaleza”-, y la autorización del Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E., en su calidad de Secretaría Técnica. 6.2. La figura de enajenación temprana, consiste en trasferir a terceros la titularidad del derecho de dominio que recae sobre bienes en las condiciones antes expuestas, cuando el proceso no ha concluido con 4 “ ARTÍCULO 93. ENAJENACIÓN TEMPRANA, CHATARRIZACIÓN, DEMOLICIÓN Y DESTRUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 27 del Decreto 207 de 2022-. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del FRISCO, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del
proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza. (…)” 5 El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.CUI 11001020400020240154000
Número Interno. 139089 Alejandro Rivera Borráez Tutela de Primera Instancia 12 sentencia definitiva, con el fin de evitar que la administración asuma los costos derivados de su tenencia. Los fondos obtenidos con este procedimiento, deben ser destinados a la lucha del crimen organizado, el fortalecimiento de la justicia, y la inversión social. 6.3. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que cuando la extinción del derecho de dominio ha sido negada mediante sentencia de primera instancia, en virtud de una declaración de procedencia lícita de los bienes, y esta decisión no ha sido revocada , el Estado no puede utilizar la figura de la enajenación temprana para disponer de ellos , mientras esta situación se mantenga, por carecer de soporte jurídico para hacerlo y por implicar el desconocimiento de una decisión judicial que se presume acertada, mientras no se decida lo contrario. Lo anterior, apoyado en que, cuando se niega en primera instancia la extinción de dominio, y la sentencia es recurrida o debe ser consultada, existe una expectativa razonable de que se mantenga la decisión y, por ende, que los bienes retornen al propietario inscrito, razón por la que se justifica el otorgamiento del amparo, con el fin de evitar un perjuicio
existe una expectativa razonable de que se mantenga la decisión y, por ende, que los bienes retornen al propietario inscrito, razón por la que se justifica el otorgamiento del amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable (CSJ SCP STP16849, 10 dic. 2018; STP4927, 23 abr. 2019; STP5685, 13 abr. 2021, entre otras). 6.4. Caso en concreto En el caso bajo estudio, se acreditó de la respuesta otorgada por el Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá, que ese despacho judicial adelantó la etapa de juzgamiento del proceso de extinción de dominio con radicado No. 110013107901201002012 (1038 E.D.) que involucra, entre otros, los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 060-39076, 060-73670, 060-8811, 060-CUI 11001020400020240154000 Número Interno. 139089 Alejandro Rivera Borráez Tutela de Primera Instancia 13 20333, 060-42990, 060-42991, 06068331, 060-821, 060-8809 y 0608810, que figuran como propiedad de la compañía “Ganadería Primavera del Norte - Gaprinorte LTDA.”. En atención a ello, manifestó que emitió sentencia el 24 de abril de 2013, en la que se dispuso, entre otras determinaciones, decretar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra
de 2013, en la que se dispuso, entre otras determinaciones, decretar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso, de los bienes inmuebles antes mencionados, y, disponer que pasen a favor del Estado a través del fondo para la rehabilitación, inversión social, y lucha contra el crimen organizado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2° inciso 3° de la Ley 793 de 2002, en atención a que fueron adquiridos con recursos provenientes de actividades ilícitas, determinación que se encuentra surtiendo el recurso de apelación en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de esta ciudad. Por tanto, se evidencia que en el asunto objeto de cuestionamiento, existe una sentencia judicial proferida por el juez de primera instancia que concedió la extinción del derecho de dominio de los referidos bienes , pues se consideró al interior de las etapas del proceso, que su procedencia era ilícita, de manera que no se cumplen los presupuestos que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala para disponer la suspensión de los efectos de la Resolución 314 de 2024 proferida por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., pues se reitera, para que ello fuera así, era necesario que la decisión de primera instancia se hubiese ordenado negar su extinción por no haber sido demostrada su procedencia ilícita. Así pues, no es posible acceder a las pretensiones del accionante,
necesario que la decisión de primera instancia se hubiese ordenado negar su extinción por no haber sido demostrada su procedencia ilícita. Así pues, no es posible acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que no se evidencia que la Resolución antes aludida seaCUI 11001020400020240154000 Número Interno. 139089 Alejandro Rivera Borráez Tutela de Primera Instancia 14 vulneratoria de los derechos del accionante, y, además resulta razonable, pues obedece al cumplimiento de las funciones asignadas por el legislador. 6.5. Por otro lado, resulta importante aclarar que frente a la afirmación de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. referente a que contra la Resolución 314 de 2024 el accionante podía acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal aseveración en el presente asunto no le es aplicable. Lo anterior, en atención a que en diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha dicho que la decisión de enajenación temprana, al tratarse de un acto de ejecución, no es susceptible de control jurisdiccional (STP16849-2018, STP4539-2019, STP5928-2019, STP6838-2019, Rad. 200 del 19 de mayo de 2020, STP3148-2021, entre otros) tal y como así lo reconoce en el mismo acto cuestionado, que en su artículo 6º dispone: «ARTÍCULO SEXTO: ADVERTIR que en virtud de lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
reconoce en el mismo acto cuestionado, que en su artículo 6º dispone: «ARTÍCULO SEXTO: ADVERTIR que en virtud de lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, contra la presente resolución por tratarse de un acto de ejecución, no procede recurso alguno.» -Negrilla fuera del textoSin embargo, el Consejo de Estado ha definido que existen excepciones a la citada regla7, al indicar que: “[…] en lo que respecta a los actos de ejecución, entendidos como aquellos actos administrativos que se limitan a darle cumplimiento a lo ordenado en una decisión administrativa o sentencia judicial, la jurisprudencia ha señalado que estos en principio no son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, cuando distan 6 ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. sección segunda. Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), radicación número: 05001-23-33-000-2017-01114-01(0459-18).CUI 11001020400020240154000 Número Interno. 139089 Alejandro Rivera Borráez Tutela de Primera Instancia 15 de lo ordenado mediante la providencia respectiva o se les da un alcance diferente, en tal evento, se crea, modifica o extingue una situación jurídica y por tanto, se está ante un verdadero acto administrativo que es susceptible de
Tutela de Primera Instancia 15 de lo ordenado mediante la providencia respectiva o se les da un alcance diferente, en tal evento, se crea, modifica o extingue una situación jurídica y por tanto, se está ante un verdadero acto administrativo que es susceptible de control ante esta jurisdicción, por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, resulta procedente el estudio de los actos de ejecución, de forma excepcional, cuando i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez o lo decidido en el acto ejecutado , y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular, que no fue objeto de debate judicial o administrativo. Es importante recordar, en este punto, que los actos de ejecución se restringen a dar cumplimiento a una decisión, ya sea judicial o administrativa, los cuales no resuelven el fondo del asunto, de ahí que se sostenga que no son pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. -Resalta la SalaDe lo antes citado, en el presente caso no se cumple con la citada excepción, pues la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. no dio un alcance dif