CSJ - STP14700-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14700-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14700-2024 Radicación No. 139132 Aprobado en acta No. 181 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA LOURDES ALVARADO ORTIZ, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital. Al trámite fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 760013105006201900377. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela primera instancia No. Interno 139132 CUI 11001020400020240157600
MARÍA LOURDES ALVARADO ORTIZ
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) MARÍA LOURDES ALVARADO ORTIZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el propósito de que le reconociera « la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge, más los intereses moratorios y la indexación.»1. (ii) Mediante sentencia del 25 de julio de 2021, el Juzgado 6°
pensional por la muerte de su cónyuge, más los intereses moratorios y la indexación.»1. (ii) Mediante sentencia del 25 de julio de 2021, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demanda de las pretensiones incoadas en su contra. (iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, en sede de segunda instancia, a través de providencia del 30 de agosto de 2022, confirmó la decisión de primer grado. (iv) El 2 de abril de 2024, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandante, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. (v) Señala la actora que, tanto en las decisiones de instancia, como en la resolución del recurso extraordinario de casación, no se tuvo en cuenta que ella y el causante contrajeron nupcias el 5 de diciembre del 2008, de donde deriva que existe un vínculo matrimonial vigente que genera en su favor la calidad de beneficiaria supérstite, acotando que «[l]a ley no puede exigir a la pareja que el cotizante activo o pensionado este 1 De esta forma lo planteó la accionada en su sentencia. 2Tutela primera instancia No. Interno 139132 CUI 11001020400020240157600 MARÍA LOURDES ALVARADO ORTIZ obligado a vivir o sobrevivir mínimo 5 años después de la celebración del matrimonio, puesto que la muerte es algo imprevisto y repentino, por el
CUI 11001020400020240157600 MARÍA LOURDES ALVARADO ORTIZ obligado a vivir o sobrevivir mínimo 5 años después de la celebración del matrimonio, puesto que la muerte es algo imprevisto y repentino, por el solo hecho de fallecer y no llevar los cinco años de convivencia el beneficiario o cónyuge supérstite pierda el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, además en términos religiosos se ha establecido que cuando una pareja contrae nupcias se establece que desde ese momento el vínculo matrimonial es perdurable y duradero hasta que la muerte los separe, por lo tanto el solo vínculo matrimonial hace que el sobrevivientes sea el beneficiario de la prestación económica.». Adujo igualmente que tampoco fue tenida en cuenta la declaración extra juicio que suscribió con el causante el 22 de octubre del 2008 en la cual « indicamos que convivimos en unión libre bajo el mismo techo cinco años atrás y que yo dependía de él, o sea desde octubre del 2003 y ni siquiera consideraron que dicha declaración estaba de puño y letra de causante documento que no fue tachado por la parte contraria pero que tampoco fue analizado en ninguna de las instancias.».
2. Así, la demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, deje sin efectos el fallo proferido por la autoridad accionada y se ordene a la misma «que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia… teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.».
la misma «que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia… teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 29 de julio, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3Tutela primera instancia No. Interno 139132 CUI 11001020400020240157600
MARÍA LOURDES ALVARADO ORTIZ
1. La Sala de Descongestión n°. 4 de la Sala de Casación Laboral adujo que resolvió el recurso de casación interpuesto por MARÍA LOURDES ALVARADO ORTIZ con sustento en la ley y la jurisprudencia que regulan la materia debatida. Respecto de la pensión de sobrevivientes, precisó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra el requisito de convivencia de cinco años para cuando la prestación se genera por el deceso de un pensionado, norma vigente al momento de la muerte del causante, quien gozaba en vida de una pensión de invalidez desde el 30 de mayo de 1996, siendo «este el criterio que actualmente rige en la Corte (Sentencia CSJ SL1730-2020, reemplazada mediante la SL4318-2021, en cumplimiento del proveído emitido por Corte Constitucional: SU-149-2021), y reiterada en la providencia SL7762023.».
SL4318-2021, en cumplimiento del proveído emitido por Corte Constitucional: SU-149-2021), y reiterada en la providencia SL7762023.».
2. Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali, tras informar allí cursó en primera instancia la actuación génesis de la demanda, remitió el link de acceso al expediente.
3. La representación de Colpensiones, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, ya que, según dijo, en el caso no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, «así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.».
4. La representante legal suplente de la firma MEJIA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S., se opuso a la prosperidad de la acción, ya que, como se decidiera en las instancias, la
4Tutela primera instancia No. Interno 139132 CUI 11001020400020240157600 MARÍA LOURDES ALVARADO ORTIZ parte actora no acreditó el requisito de convivencia durante los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante.
5. Las restantes vinculadas no allegaron pronunciamiento dentro del término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de
5. Las restantes vinculadas no allegaron pronunciamiento dentro del término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii)
procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material 5Tutela primera instancia No. Interno 139132 CUI 11001020400020240157600 MARÍA LOURDES ALVARADO ORTIZ o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la señora MARÍA LOURDES ALVARADO ORTIZ no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o
acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En tal orden, del análisis de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, emerge que ese Cuerpo Colegiado, al inicio de su providencia apuntó que en el asunto estaba probado y no era materia de discusión, que: i) José Ricardo Alvarado Plaza falleció el 5 de mayo de 2009); ii) en vida le fue reconocida una pensión de invalidez a partir del 30 de mayo de 1996 y; iii) contrajo matrimonio con MARÍA LOURDES ALVARADO ORTIZ, quien también era su sobrina, el 5 de diciembre de 2008. 6Tutela primera instancia No. Interno 139132 CUI 11001020400020240157600 MARÍA LOURDES ALVARADO ORTIZ Tras plantear el problema jurídico, anotó que, conforme al criterio de esa Corporación 2, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado, para el caso, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la 100 de 1993, acotando que, como quiera que el
pensionado, para el caso, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la 100 de 1993, acotando que, como quiera que el causante se encontraba pensionado por invalidez desde el 30 de mayo de 1996, «sí era exigible el requisito de convivencia durante los últimos cinco años y, contrario a lo señalado por la censura, no bastaba con acreditar la calidad de cónyuge supérstite.». Acto seguido, señaló que, respecto a la controversia de orden fáctico, el ad quem no incurrió en yerro alguno en la valoración de las pruebas singularizadas por la censura, «pues estas no acreditan con certeza la estructuración de los dislates achacados» inferencia que explicó de la siguiente manera: Testimonios de Hermenegildo Montenegro Montenegro y José Gilberto Gaviria Carvajal. Es claro que la prueba testimonial no está incluida en la lista de medios de convicción calificados en casación, pues a luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de tales evidencias (CSJ SL3281–2019 y SL733-2022). Interrogatorio de parte de la demandante. Igual suerte corre este medio probatorio, en tanto no se plantea la existencia de ninguna confesión para que pueda ser apto en sede casacional. Sumado a ello, ya ha dicho
Interrogatorio de parte de la demandante. Igual suerte corre este medio probatorio, en tanto no se plantea la existencia de ninguna confesión para que pueda ser apto en sede casacional. Sumado a ello, ya ha dicho la Corte que nadie puede fabricar sus propias pruebas para favorecerse con ellas (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, SL, 14 ago. 2012, rad. 39292, y SL5109-2020 y SL676-2021). En ese contexto, para la Sala resulta forzoso colegir que ninguna de las pruebas calificadas denunciadas comoindebidamente apreciadas logra quebrantar las conclusiones fácticas de la decisión del colegiado de 2 (CSJ SL7358-2014, SL4650-2017, SL477-2022 y SL2706-2023). 7Tutela primera instancia No. Interno 139132 CUI 11001020400020240157600 MARÍA LOURDES ALVARADO ORTIZ instancia en cuanto a la alegada convivencia de la actora con el causante. Dicho lo anterior, se advierte que el sentenciador de la alzada valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS y de lo estatuido en el 228 de la Constitución Política, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, ya que puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las
esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario. Igualmente, como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento a partir de las reglas de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. En ese sentido, al no haber sido desvirtuada la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida la sentencia impugnada, forzoso resulta colegir que se mantiene incólume.
5. Puestas así las cosas, para esta Judicatura la aludida decisión no se ofrece arbitraria, caprichosa o violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite descartar la procedencia del amparo.
Es de recordar que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. 8Tutela primera instancia No. Interno 139132 CUI 11001020400020240157600 MARÍA LOURDES ALVARADO ORTIZ Por tanto, la sentencia censurada se torna intangible y el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, sólo porque la Unidad promotora del resguardo no la comparte o tiene una comprensión diversa de la de los funcionarios accionados. Tampoco se logra evidenciar que la autoridad demandada haya desconocido el precedente fijado sobre la materia, toda vez que, como viene de verse, en la decisión controvertida, por el contrario, se reiteró la jurisprudencia de su especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio y es un criterio que se corresponde con la autonomía e independencia de que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. Dicho en otras palabras, la sentencia controvertida se trata de una decisión adecuadamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que impiden predicar que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria
razonables, que impiden predicar que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada, se reitera, no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, 9Tutela primera instancia No. Interno 139132 CUI 11001020400020240157600 MARÍA LOURDES ALVARADO ORTIZ como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En tal orden de ideas, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por la señora MARÍA LOURDES ALVARADO ORTIZ, de conformidad con las
Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por la señora MARÍA LOURDES ALVARADO ORTIZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
10Tutela primera instancia No. Interno 139132 CUI 11001020400020240157600
MARÍA LOURDES ALVARADO ORTIZ
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11