CSJ - STP14700-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14700-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela 157608 CUI 11001020500020260135301 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP14700-2026 Radicación n°. 157608 CUI 11001020500020260135301 Acta 242
Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mis veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta la señora ESPERANZA CÁCERES DE REY , contra el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2026, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del TribunalImpugnación de tutela 157608
CUI 11001020500020260135301 2 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1.1. Al trámite fueron vinculados, com o terceros con interés legítimo las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68001310500120230040400/01.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de
la siguiente forma:
Esperanza Cáceres de Rey pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se reconociera, entre otros conceptos, la pensión de vejez «desde el momento en que cumplió el estatus pensional», junto a los intereses moratorios.
Esperanza Cáceres de Rey pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se reconociera, entre otros conceptos, la pensión de vejez «desde el momento en que cumplió el estatus pensional», junto a los intereses moratorios.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que le correspondió por reparto el trámite de la primera instancia, con sentencia proferida en audiencia de 22 de mayo de 2025, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones que se formularon en su contra.
Inconforme con la decisión, la dema ndante -aquí accionanteinterpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, con sentencia de 9 de febrero de 2026notificada por edicto el 10 siguiente -, dicha corporación confirmó integralmente el proveído de primer grado.
Ante la inexistencia de solicitudes y recursos, el colegiado devolvió el expediente al despacho de origen el 4 de marzo de 2026.
La promotora censuró, en síntesis, que las autoridades incurrieron en efecto fáctico, ya que realizaron unaImpugnación de tutela 157608 CUI 11001020500020260135301 3 indebida valoración probatoria de las declaraciones del extremo pasivo en el trámite reprobado, pues desconocieron la existencia y pago de un cálculo actuarial que se había constituido a favor de la demandante como consecuencia de la «relación laboral existente», lo cual, en su sentir, condicionó la consolidación del derecho pensional que se pretende.
Con base en tales supuestos, solicitó se amparen las
que se había constituido a favor de la demandante como consecuencia de la «relación laboral existente», lo cual, en su sentir, condicionó la consolidación del derecho pensional que se pretende.
Con base en tales supuestos, solicitó se amparen las prerrogativas fundamentales alegadas, se deje sin efectos la sentencia de 9 de febrero de 2026 para, en su lugar, se ordene «emitir nuevo fallo que resuelva el recurso de apelación de manera favorable.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. La señora ESPERAZA CÁCERES DE REY el 20 de mayo de 2026 interpuso la acción constitucional, asunto que le correspondió a la Sala de Casación Laboral, autoridad que el 21 siguiente avocó conocimiento y vinculo a las partes e intervinientes. Al trámite fueron vinculados, como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68001310500120230040400/01.
III.DECISIÓN IMPUGNADA
4. Mediante fallo de tutela STL9759-2026 de 3 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad toda vez que la actora no promovió recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 9 de febrero de laImpugnación de tutela 157608
CUI 11001020500020260135301 4 presente anualida d. Adicionalmente no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4 presente anualida d. Adicionalmente no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la anterior determinación, la señora ESPERANZA CÁCERES DE REY impugnó la decisión adoptada para que en su lugar se conceda el amparo con
fundamento en lo siguiente:
5.1. Hubo una errónea aplicación del principio de subsidiariedad pues no se tuvo en cuenta que es sujeto de especial protección constitucional al ser de la tercera edad.
5.2. Sí se configura un perjuicio irremediable porque el recurso extraordinario de casación conlleva un trámite de años, lo que ocasiona un daño desproporcionado a su mínimo vital y vida digna.
5.3. Se priorizó el cumplimiento de los términ os procesales sobre su cumplimiento de su condición de sujeto de especial protección.
5.4. El recurso extraordinario de casación resulta ineficaz, por lo que se debe aplicar el precepto del artículo 86 de la Constitución Política.
V. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela 157608
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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para
artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 25 91 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente la acción de tutel a promovida por laImpugnación de tutela 157608
CUI 11001020500020260135301 6 señora ESPERANZA CÁCERES DE REY por incumplimiento
declarar improcedente la acción de tutel a promovida por laImpugnación de tutela 157608 CUI 11001020500020260135301 6 señora ESPERANZA CÁCERES DE REY por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, tal presupuesto debía flexibilizarse en atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional y, en consecuencia, procedía el estudio de fondo de los defectos constitucionales alegados contra la providencia emitida dentro del proceso ordinario laboral.
10. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10.1. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonab le tanto losImpugnación de tutela 157608
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonab le tanto losImpugnación de tutela 157608 CUI 11001020500020260135301 7 hechos que generaron la lesión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.
10.3. Mientras que los específicos, i mplican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos p or la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10.4. En ese orden, desde la decisión CC C -590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos
ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Impugnación de tutela 157608 CUI 11001020500020260135301 8 10.5. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
10.6. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Caso concreto.
11. En el asunto bajo estudio, se evidencia que la censura constitucional se dirige contra la sent encia de segunda instancia emitida el 9 de febrero de 2026 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
12. No obstante, la Sala no aprecia incorrección en la determinación adoptada por la homóloga Laboral , toda vez que la acción de tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad. Por ende, se impone la confirmación del fallo impugnado.
13. En efecto, esta Sala advierte que se inc umple el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante acudió
subsidiariedad. Por ende, se impone la confirmación del fallo impugnado.
13. En efecto, esta Sala advierte que se inc umple el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante acudió al amparo constitucional sin haber activado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 9 de febreroImpugnación de tutela 157608
CUI 11001020500020260135301 9 de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
14. Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con garantías fundamentales deben ser definidos, en principio, por las vías ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento jurídico. Solo resulta admisible acudir al juez constitucional ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando, pese a existir, no sean idóneos o eficaces para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022).
15. Ese entendimiento impone al interesado la carga de desplegar una actuación diligente dentro del proceso ordinario y de poner en marcha los recursos de defensa judicial disponibles para obtener la protección de sus derechos. Por tanto, la falta injustificada de agotamiento de los medios judiciales, su empleo parcial o su uso inadecuado impide acudir posteriormente a la acción de tutela como mecanismo alternativo o supletivo.
16. En este caso, la accionante reprochó la sentencia de
los medios judiciales, su empleo parcial o su uso inadecuado impide acudir posteriormente a la acción de tutela como mecanismo alternativo o supletivo.
16. En este caso, la accionante reprochó la sentencia de segunda instancia emitida el 9 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, frente a esa decisión de segundo grado que confirmó la negativa de las pretensiones, no interpuso el recurso extraordinario de casación, pese aImpugnación de tutela 157608
CUI 11001020500020260135301 10 que constituía el medio judicial previsto para controvertir la providencia que ahora censura por vía constitucional.
17. La impugnante sostuvo que no podía declararse improcedente el amparo por la falta de interposición de dicho recurso, pues, no resultaba idóneo, empero, no se demostró que tal afirmación fuera cierta, porque no argumentó por qué acudir a ese medio, resultaba lesivo a sus garantías.
18. No obstante, ese argumento no desvirtúa la conclusión del A quo, porque la controversia giraba en torno al reconocimiento de una pensión de vejez y, en esa clase de asuntos, la viabilidad del recurso extraordinario debe valorarse no solo a partir de las pretensiones desfavorables causadas hasta la sentencia de seg unda instancia, sino también con fundamento en la incidencia futura de la prestación reclamada, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
19. Además, la existencia de requisitos técnicos para la
también con fundamento en la incidencia futura de la prestación reclamada, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
19. Además, la existencia de requisitos técnicos para la formulación de la demanda de casación no despoja a ese mecanismo de su idoneidad. Tales exigencias corresponden a la naturaleza extraordinaria del recurso, pero no constituyen, por sí mismas, una barrera objetiva que habilite a la parte interesada para prescindir de su ejercicio y acudir directamente a la tutela.
20. Conforme a lo dispuesto en el canon 87 del Código de Procesal del Trabajo, el recurso de casación laboral procede ante: i) «la sentencia violatoria de ley sustancial, porImpugnación de tutela 157608
CUI 11001020500020260135301 11 infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea» y; ii) cuando el fallo haga «más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta».
21. Así, la acción de tutela no podía utilizarse como una vía paralela o sustitutiva para reabrir el debate resuelto por los jueces naturales, luego de omitirse el medio judicial previsto por el ordenamiento laboral para cuestionar la sentencia de segundo grado. En consecuencia, la Sala comparte la conclusión de la homóloga Laboral respecto de la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.
22. En consecuencia, como no se acreditó el cumplimiento de del presupuesto de subsidiariedad, ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que habilit e la intervención excepcional del juez
22. En consecuencia, como no se acreditó el cumplimiento de del presupuesto de subsidiariedad, ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que habilit e la intervención excepcional del juez constitucional, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela STL9759-2026 de 3 de junio de 2026, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda de tutela instaurada por la señora ESPERANZA CÁCERES DE REYImpugnación de tutela 157608
CUI 11001020500020260135301 12 contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
determinación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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