CSJ - STP14701-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14701-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14701-2024 Radicación No. 139220 Aprobado acta No.186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor EMBER
JAIR ORTEGA ZÚÑIGA , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE PASTO, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD -EPMSDE PASTO y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IPIALES -NARIÑO., por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la “resocialización progresiva” y a la dignidad humana. Al trámite, fueron vinculados oficiosamente las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal con radicado 41001-31007-003-2009-00065-00 y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240160400
Número Interno 139220 Tutela de primera instancia
EMBER JAIR ORTEGA ZÚÑIGA
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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) El señor EMBER JAIR ORTEGA ZÚÑIGA, recluido en el
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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos: (i) El señor EMBER JAIR ORTEGA ZÚÑIGA, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales, condenado a 228 meses de prisión por los delitos de SECUESTRO SIMPLE, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES Y FUGA DE PRESOS, solicitó la obtención de libertad condicional, la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Tercero de EPMS de Pasto mediante auto del 28 de febrero de 2024.
(ii) Contra esta decisión, el aquí accionante, allá sentenciado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación siendo resuelto por auto del 22 de abril de año en curso, el que negó el primero y concedió el segundo. (iii) Mediante auto interlocutorio del 17 de junio de 202, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, confirmó la decisión de primera instancia Dicha negativa fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, leída en audiencia del 14 de noviembre de dicha anualidad, la cual quedó ejecutoriada el día 21 de dicho mes y año. (iv) Reclama el accionante, que la razón por la cual dichas decisiones negaron su libertad condicional se sustenta en los siguientes hechos: i) El centro de reclusión no envió actualizada su cartilla biográfica,
(iv) Reclama el accionante, que la razón por la cual dichas decisiones negaron su libertad condicional se sustenta en los siguientes hechos: i) El centro de reclusión no envió actualizada su cartilla biográfica, en donde se acredita la conducta que ha observado en dichoCUI 11001020400020240160400 Número Interno 139220 Tutela de primera instancia EMBER JAIR ORTEGA ZÚÑIGA 3 establecimiento durante los últimos dos años, y que lo hacen merecedor -a su juicio-, vía cumplimiento de los requisitos subjetivos, del beneficio antes mencionado. ii) El juzgado fallador tuvo en cuenta las sanciones, penales y disciplinarias, impuestas al señor ORTEGA ZÚÑIGA y que ya había purgado.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a las autoridades judiciales accionadas actualizar su cartilla biográfica y en su lugar a otorgarle la libertad condicional.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 02 de agosto de 2024, la Sala admitió la presente acción de tutela, y dispuso vincular a las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal con radicado 4100131007-003-2009-00065-00 y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos presentados en el escrito inicial.
31007-003-2009-00065-00 y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos presentados en el escrito inicial. Durante el término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva respondió mediante correo electrónico, en el que solicitó su desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la solicitud de amparo se dirigió contra las sentencias de primera y segunda instancia de los juzgados ejecutores de la condena.CUI 11001020400020240160400 Número Interno 139220 Tutela de primera instancia
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4 Por su parte, la Fiscalía 3ª Especializada GAULA presentó escrito en el que indicó que dicha delegada comenzó a recibir carga laboral sólo a partir de marzo de 2015, por lo que en sus registros no figuraba el expediente del señor ORTEGA ZÚÑIGA. El Juzgado Tercero de EPMS de Pasto, contestó mediante memorial en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales que culminaron con la sentencia condenatoria del accionante, y señaló que en 2015 le fue otorgada la prisión domiciliaria pero que la misma fue revocada en 2019 debido a que el sentenciado había incurrido en el delito de fuga de presos. Indicó, que en 2024 el accionante solicitó libertad condicional, pero dicha petición fue negada por ese despacho judicial y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Aseveró, que el accionante pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia, controvirtiendo una decisión judicial que ya
dicha petición fue negada por ese despacho judicial y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Aseveró, que el accionante pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia, controvirtiendo una decisión judicial que ya fue válidamente adoptada en sede del proceso de ejecución de la pena, a través de los canales legales y por parte de los jueces naturales de la controversia, lo cual no es procedente. Afirmó, además, que en el presente caso no se acreditó la ocurrencia de una irregularidad procesal que hubiera tenido un efecto decisivo en las decisiones adoptadas, razón por la cual esta acción de tutela deviene en improcedente. Además, indicó que la cartilla biográfica del sentenciado ORTEGA ZÚÑIGA se aportó sin actualizar a la solicitud de libertad condicional, pero esa célula judicial “consideró inoportuno requerir tal documento, ante la evidente corroboración del pésimo comportamiento del interno”.CUI 11001020400020240160400 Número Interno 139220 Tutela de primera instancia
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5 Enfatizó, en que durante el trámite de respuesta a la solicitud de libertad condicional se garantizaron los derechos fundamentales del accionante, y se dirigió el proceso siguiendo los lineamientos legales y constitucionales. Señaló, que el reproche del accionante según el cual los antecedentes disciplinarios y las condenas ya cumplidas no pueden ser objeto de valoración al momento de otorgar la libertad condicional, no tienen asidero jurídico, “pues tales elementos pueden ser verificados por la Judicatura a efectos de establecer de manera adecuada si la persona
objeto de valoración al momento de otorgar la libertad condicional, no tienen asidero jurídico, “pues tales elementos pueden ser verificados por la Judicatura a efectos de establecer de manera adecuada si la persona puede o no ser acreedora a ciertos beneficios o subrogados penales, encontrando incluso prohibiciones como la contenida en el artículo 68A del Código Penal, cuyo único límite, para el caso de ese canon normativo, es el espacio de cinco años contados hacia atrás.” No obstante, indicó el juzgado de EPMS, dicha circunstancia no fue objeto de valoración en la decisión que negó la libertad condicional, pues lo que sí se valoró fue precisamente el comportamiento del interno durante la reclusión y además que evadió el sitio de prisión domiciliaria durante más de cinco años. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Pasto presentó memorial descorriendo traslado, en el que luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, indicó que su condición de ser apoyo administrativo de los juzgados le impedía tomar decisiones dentro de los procesos judiciales, las cuales eran tomadas por los propios despachos judiciales.CUI 11001020400020240160400 Número Interno 139220 Tutela de primera instancia
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6 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva envió el link del expediente digital. También intervino la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante memorial en el que refirió que a ese despacho correspondió por reparto conocer del recurso de apelación que interpuso el accionante contra la providencia del 28 de febrero de 2024 que le negó la libertad
mediante memorial en el que refirió que a ese despacho correspondió por reparto conocer del recurso de apelación que interpuso el accionante contra la providencia del 28 de febrero de 2024 que le negó la libertad condicional. Indicó, que en la providencia hizo un acucioso examen de la situación del sentenciado y de las circunstancias fácticas que rodearon su reclusión durante los últimos dos años, haciendo énfasis en que si bien es cierto había acreditado una conducta regular y trabajos intracarcelarios, no lo es menos que el sentenciado estuvo prófugo de la justicia por más de cinco años, período en el que evadió el control y seguimiento del cumplimiento de la pena en el lugar de su domicilio, beneficio que le fue otorgado en 2015. Afirmó, que contrario a lo señalado por el accionante, ese tribunal sí tuvo en cuenta la carencia de sanciones disciplinarias, pero el análisis fue holístico y comprehensivo, en tanto se centró en todo el proceso de resocialización, “tanto del que permaneció recluido como del que debió estar cumpliendo con la prisión domiciliaria”. Señaló, además, que frente a la falta de actualización de la cartilla biográfica del sentenciado, bajo el principio de libertad probatoria y de perención en el estudio de todos los presupuestos que regulan la figura de la libertad condicional, se extrajo la información necesaria para fallar con los elementos que habían sido reunidos.CUI 11001020400020240160400 Número Interno 139220 Tutela de primera instancia
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7 La Fiscalía 5ª Especializada de Neiva presentó escrito en el que
los elementos que habían sido reunidos.CUI 11001020400020240160400 Número Interno 139220 Tutela de primera instancia
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7 La Fiscalía 5ª Especializada de Neiva presentó escrito en el que indicó que según la consulta en el sistema SIJUF, en la etapa investigativa del proceso penal que se le adelantó al accionante participaron las fiscalías 3ª, 5ª y 6ª de Neiva, y que el 10 de diciembre de 2010 quedó en firme la resolución de acusación, trámite después del cual se envió la actuación a los juzgados penales para que se surtiera la fase subsiguiente. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, presentó memorial solicitando su desvinculación debido a que no es el llamado a responder por la alegada lesión a los derechos fundamentales del accionante, como quiera que la misma se reclama contra los juzgados de ejecución de la pena impuesta. Finalmente, intervino el defensor público José Armando Caguazango Atis, quien ejerció la defensa técnica del accionante, informando que desde marzo de 2024 ya no ejercía como abogado del sentenciado ORTEGA ZÚÑIGA, debido a directrices de la Defensoría del Pueblo, y que desde entonces renunció a dicho proceso como abogado defensor. Indicó, que a pesar de lo anterior presentó los recursos legales contra la decisión que negó la libertad condicional y se solicitó ante el INPEC que se realizara la actualización de la conducta en la cartilla biográfica a fin de que se pudiera solicitar nuevamente la libertad condicional.
contra la decisión que negó la libertad condicional y se solicitó ante el INPEC que se realizara la actualización de la conducta en la cartilla biográfica a fin de que se pudiera solicitar nuevamente la libertad condicional. Durante el trámite de traslado, no hubo más pronunciamientos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001020400020240160400
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1. Conforme a las previsiones establecidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 3º de EPMS de Pasto.
2. En el presente trámite, el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al haber negado la libertad condicional mediante los autos del 28 de febrero y 17 de junio de 2024, y cuya solicitud el accionante fundamentó en que había observado buena conducta en el lugar de reclusión, lo cual debía estar reflejado en la cartilla biográfica del sentenciado, y que el centro de reclusión no aportó actualizada.
3. La Sala señalará, en primer término, que analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el accionante, se encuentra que no se
actualizada.
3. La Sala señalará, en primer término, que analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el accionante, se encuentra que no se reúnen los requisitos generales trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional en punto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como las que se atacan en el sub lite.
4. Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales
exige (Cfr. C-590/05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.CUI 11001020400020240160400 Número Interno 139220 Tutela de primera instancia
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9 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Esta doctrina, refuerza el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos.
5. Así, aun cuando el presente es un asunto de relevancia constitucional, pues se trata del derecho al debido proceso y a la libertad, y se cumple con el requisito de inmediatez y de subsidiariedad, la Sala encuentra que la presunta irregularidad procesal deprecada por el accionante, esto es, la falta de actualización de la cartilla biográfica, no incidió de manera determinante en las decisiones atacadas.
Esta sola situación, hacen improcedente estudiar el fondo del asunto planteado.
6. En efecto, como lo indicaron el Juzgado Tercero de EPMS y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en virtud del principio de libertad probatoria dichas instancias judiciales no consideraron necesario solicitar dicha cartilla biográfica, pues con los antecedentes y elementos que se aportaron a la solicitud de libertad condicional consideraron que era suficiente proceder con la solución del asunto, y negar dicho subrogado.CUI 11001020400020240160400
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que se aportaron a la solicitud de libertad condicional consideraron que era suficiente proceder con la solución del asunto, y negar dicho subrogado.CUI 11001020400020240160400 Número Interno 139220 Tutela de primera instancia
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7. A este respecto, resultó bastante ilustrativa la respuesta que presentó el tribunal en el término de traslado, la que señaló de manera clara y contundente: “Por otro lado, en cuanto a la falta de actualización de la cartilla biográfica, bajo el principio de libertad probatoria y la perentoriedad en el estudio de todos los presupuestos que informan el instituto de la libertad condicional se extrajo la información necesaria para fallar, haciéndolo de la forma consabida.”
8. Por su parte, el Juzgado 3º de EPMS, indicó a este respecto: “En cuanto a la cartilla biográfica, esta se aportó sin actualización por parte de la autoridad carcelaria, empero el Despacho consideró inoportuno requerir tal documento, ante la evidente corroboración del pésimo comportamiento del interno, lo que en virtud del principio de libertad probatoria puede ser verificado con otros medios, como en efecto lo hizo este Despacho, sin que pueda alegarse que se valoró algún elemento que atente contra los derechos fundamentales del sentenciado, como tampoco ha existido un error inducido.”
9. Estas disertaciones son razonables y contestes con las circunstancias fácticas y jurídicas puestas de presente durante el trámite
contra los derechos fundamentales del sentenciado, como tampoco ha existido un error inducido.”
9. Estas disertaciones son razonables y contestes con las circunstancias fácticas y jurídicas puestas de presente durante el trámite de solicitud de libertad condicional, por lo que en virtud del principio de autonomía judicial esta Sala las mantendrá incólumes y se abstendrá de intervenir como juez constitucional.
10. A lo anterior, agréguese que el defensor de oficio del accionante manifestó en su escrito de respuesta que elevó una solicitud ante el centro de reclusión de Ipiales para que se actualice la cartilla biográfica del señor ORTEGA ZÚÑIGA, por lo que una vez actualizada aquella el accionante podrá nuevamente someter a consideración del juzgado de EPMS la solicitud de libertad condicional.CUI 11001020400020240160400
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11. Finalmente, y pese a que se negará la acción de tutela deprecada por el actor, la Sala debe recordar la importancia de que la cartilla biográfica de las personas privadas de la libertad sea actualizada por los centros de reclusión, pues esta es una forma de garantizar no sólo el derecho fundamental al habeas data sino otros derechos, como el del debido proceso, libertad, dignidad humana, entre otros (Cfr. STP53132023, STP15867-2022).
12. En el presente asunto, como ya se ha solicitado la actualización de la cartilla biográfica del accionante ante el centro de reclusión de
2023, STP15867-2022).
12. En el presente asunto, como ya se ha solicitado la actualización de la cartilla biográfica del accionante ante el centro de reclusión de Ipiales, la Sala entiende que dicho establecimiento procederá de conformidad, a fin de garantizar los derechos fundamentales del señor
EMBER JAIR ORTEGA ZÚÑIGA.
Bajo las condiciones anotadas, se negará la acción de tutela invocada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por el señor EMBER JAIR ORTEGA ZÚÑIGA, por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240160400
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3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria