CSJ - STP14704-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14704-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14704-2024 Radicación No. 139221 Aprobado acta No.186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, y vida.
Al trámite se vinculó al apoderado del accionante, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado – Antioquia, a la Clínica Victoriana de Medellín, a las áreas jurídica y de sanidad del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a La Previsora S.A., a laC.U.I. 11001020400020240160500 Número Interno. 139221 Tutela Primera Instancia Harold Enrique Restrepo Palacio 2 Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom E.P.S. y/o quien haga sus veces como entidad prestadora del servicio de salud al PPL.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Tutela Primera Instancia Harold Enrique Restrepo Palacio 2 Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom E.P.S. y/o quien haga sus veces como entidad prestadora del servicio de salud al PPL.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1 HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO manifestó que fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín a la pena acumulada de prisión de 46 años, tres meses y 15 días al ser hallado responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo, tentativa de homicidio, fabricación, tráfico o porte de arma de fuego y hurto calificado. 1.2. Indicó que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, vigila su pena y que mediante auto No. 0929 del 12 de abril de 2019 le concedió la prisión domiciliaria en virtud del numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión formal ya que padece “diabetes mellitus”. 1.3. No obstante lo anterior, sostuvo que ese despacho judicial mediante Auto No. 1008 del 20 de mayo de 2024, le revocó la prisión domiciliaria por “supuestas salidas sin informar al despacho ejecutor”; sin embargo, a su juicio, tanto el INPEC como el juzgado que vigila su pena le han generado “un sinnúmero de atropellos”. 1.4. Como primer reparo, dijo que el juzgado le revocó la prisión
embargo, a su juicio, tanto el INPEC como el juzgado que vigila su pena le han generado “un sinnúmero de atropellos”. 1.4. Como primer reparo, dijo que el juzgado le revocó la prisión domiciliaria estando dentro del término que ese despacho judicial le habíaC.U.I. 11001020400020240160500 Número Interno. 139221 Tutela Primera Instancia Harold Enrique Restrepo Palacio 3 concedido para presentar pruebas y alegatos de conclusión, pues el término finalizaba el 29 de mayo de la presente anualidad y la decisión fue proferida el día 20 de ese mes. 1.5. Como segundo reproche, afirmó que su notificación se produjo de manera personal, porque tuvo que dirigirse al despacho, surtiéndose 8 o 10 días después de la que se le hizo a su defensor técnico, por lo que, en su opinión, no se excluía el deber de notificársele el auto en comento, en garantía de su defensa material y la posibilidad de presentar los recursos de ley. 1.6. Por lo anterior, señaló que una vez notificado, dejó pasar el tiempo de prueba, por cuanto las justificaciones ya las había presentado de manera escrita, toda vez que el sistema de vigilancia electrónica del INPEC, llamado CERVIE-ARVIE, le daba informes negativos al despacho ejecutor y dicho juzgado cada vez que le otorgaba permisos de salida solo le notificaba a él pero no al INPEC. 1.7. Asimismo, aseveró que tuvo salidas inesperadas por urgencias médicas, teniendo como última la que le generó hospitalización por 7 días
salida solo le notificaba a él pero no al INPEC. 1.7. Asimismo, aseveró que tuvo salidas inesperadas por urgencias médicas, teniendo como última la que le generó hospitalización por 7 días en la Clínica Victoriana de esa ciudad, en atención a que “estuve propenso a un coma diabético”. 1.8. Expuso que tanto el juzgado ejecutor como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, incurrieron en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico. Frente al primer defecto, consideró que el juzgado ejecutor le violó el término que le había otorgado para alegar; y, respecto al segundo defecto cuestionó que por un lado el juzgado demandado no valoró las excusas por él presentadas y elC.U.I. 11001020400020240160500 Número Interno. 139221 Tutela Primera Instancia Harold Enrique Restrepo Palacio 4 tribunal accionado jamás apreció las pruebas que se adjuntaron en el recurso de apelación. 1.9. Por último, afirmó que no ha interpuesto por los mismos hechos y derechos un mecanismo semejante, advirtiendo que promovió otra acción de tutela que se encuentra en estudio de segunda instancia, en el despacho del doctor Fernando León Bolaños Palacio, pero la misma estaba dirigida a que el juzgado ejecutor “asuma su responsabilidad de otorgarme o no los permisos de salidas, ya que se los delegó injustificadamente al INPEC”.
2. Por lo antes expuesto, el promotor de la acción acude ante el juez
otorgarme o no los permisos de salidas, ya que se los delegó injustificadamente al INPEC”.
2. Por lo antes expuesto, el promotor de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos el Auto No. 122 del 29 de julio de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que confirmó el proveído No. 1008 del 20 de mayo del año en curso, proferido por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que revocó la detención domiciliaria, para que en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se le otorgue la posibilidad de presentar alegatos de conclusión al interior del trámite incidental.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
3. Mediante auto del 2 de agosto de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. 3.1. El Gerente de la E.S.E. del Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, señaló que al revisar la historia clínica del señor HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO, se pudo constatar que efectivamenteC.U.I. 11001020400020240160500
Número Interno. 139221 Tutela Primera Instancia Harold Enrique Restrepo Palacio 5 cuenta con múltiples ingresos, entre ellos, el último, de fecha 22 de junio de 2024, atención cuyo diagnostico fue el siguiente: «Urgencias/Hospitalización” diagnóstico de “GASTROENTERITIS Y
5 cuenta con múltiples ingresos, entre ellos, el último, de fecha 22 de junio de 2024, atención cuyo diagnostico fue el siguiente: «Urgencias/Hospitalización” diagnóstico de “GASTROENTERITIS Y
COLITIS DE ORIGEN NO ESPECIFICADO, INFECCION DE VIAS
URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO, DIABETES MELLITUS
INSULINODEPENDIENTE, SIN MENCION DE COMPLICACION».
En atención a lo anterior, el 23 de junio siguiente, realizó el egreso con recomendación, ordenando como plan de manejo con signos de alarma, fórmula de medicamentos y seguimiento por especialista en medicina interna prioritaria “[r]equiere seguimiento estricto para control metabólico”. Asi las cosas, advirtió que esa entidad prestó una atención integral a los servicios requeridos por el señor RESTREPO PALACIO; no obstante, no le corresponde determinar la incompatibilidad de la medida de aseguramiento con el plan de manejo requerido por el usuario, toda vez que no cuentan con medicina forense, razón por la cual solicita se niegue la presente acción constitucional frente a esa institución. 3.2. La Jefe (E) de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a las pretensiones en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues esa entidad no interviene en las decisiones judiciales para la revocatoria de la medida de detención domiciliaria. Ahora bien, de acuerdo con la situación fáctica planteada por el
atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues esa entidad no interviene en las decisiones judiciales para la revocatoria de la medida de detención domiciliaria. Ahora bien, de acuerdo con la situación fáctica planteada por el accionante, evidenció que a nombre del paciente HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO se expidió el dictamen pericial para la determinación medicolegal de estado de salud de persona privada de laC.U.I. 11001020400020240160500 Número Interno. 139221 Tutela Primera Instancia Harold Enrique Restrepo Palacio 6 libertad UBMEDME-DSAN-05719-C-2024 del 13 de julio de 2024, en el cual se señaló que: «(…) [e]n sus actuales condiciones no se fundamenta en estado grave por enfermedad; se debe evaluar sí es posible garantizar dichos tratamientos y recomendaciones en el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía (…)» El cual fue enviado a la autoridad solicitante el 25 de julio siguiente. 3.3. La apoderada del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 cuya vocera y administradora es Fiduciaria la Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A.-, dijo que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. 3.4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECsolicitó ser desvinculada, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, así como tampoco es competente para dejar sin efecto la sentencia atacada por el accionante.
Penitenciarios y Carcelarios -USPECsolicitó ser desvinculada, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, así como tampoco es competente para dejar sin efecto la sentencia atacada por el accionante. 3.5. La apoderada de PAR Caprecom Liquidado se abstuvo de dar pronunciamiento de fondo sobre los hechos, en atención a que esa entidad no es la responsable de pronunciarse sobre los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por cuanto no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 3.6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Magistrado Ponente Nelson Saray Botero, informó que esa Colegiatura emitió el 29 de julio de 2024 el auto de segunda instancia al interior del proceso bajo el radicado No. 730016000450200880079, donde se vigila la pena impuesta
a HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO.C.U.I. 11001020400020240160500
Número Interno. 139221 Tutela Primera Instancia Harold Enrique Restrepo Palacio 7 En dicha providencia, confirmó en su totalidad la decisión del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín, quien a través de auto No. 1008 del 20 de mayo de 2024, revocó la medida de detención domiciliaria otorgada, debido al incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 38B de la Ley 1709 de 2014 y 29 inciso 3° de la Ley 65 de 1993, específicamente, por no permanecer en el domicilio según los informes de transgresión de la medida entre los años 2023 y 2024, reportados por el sistema CERVI-ARVIE.
la Ley 65 de 1993, específicamente, por no permanecer en el domicilio según los informes de transgresión de la medida entre los años 2023 y 2024, reportados por el sistema CERVI-ARVIE. 3.7. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín reveló que ese despacho vigila la acumulación jurídica de las sentencias impuestas por los Juzgados 4° Penal del Circuito Especializado y 13 Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, debiendo descontar la pena principal de 46 años, 3 meses y 15 días de prisión al ser hallado responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo, tentativa de homicidio, fabricación, tráfico o porte de arma de fuego y hurto calificado. Mencionó, que ese despacho a través de auto No. 0929 del 12 de abril de 2019, le concedió la prisión domiciliaria con fundamento en el numeral 4° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, debido a que el sentenciado desatendió las citas de control y actualización a la grave enfermedad que había fundamentado su detención domiciliaria, revocó el beneficio. Por lo anterior, informó que surtió los traslados del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal y abrió el termino correspondiente para recibir los argumentos que justificarán el incumplimiento de las obligaciones por parte de HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO,
desde el 14 de mayo de 2024 hasta el 16 siguiente.C.U.I. 11001020400020240160500 Número Interno. 139221 Tutela Primera Instancia Harold Enrique Restrepo Palacio 8 Aclaró, que obra el efectivo enteramiento a la defensa y al accionante, del traslado del trámite incidental en su contra, el cual se realizó de forma personal y en ese orden, los días 3 y 9 de mayo de 2024; no obstante, los precitados se abstuvieron de emitir algún pronunciamiento. Ante la decisión adoptada por ese despacho, el sentenciado interpuso recurso de apelación; sin embargo, no tiene conocimiento de la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Añadió, que el sentenciado interpuso acción de tutela en contra de ese despacho judicial, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien en determinación del 4 julio del año en curso, resolvió negar el amparo, misma que fue confirmada con STP9605-2024 Rad. 138897, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación. Finalmente, mencionó que, en atención al estado de salud del sentenciado, ese despacho recibió el informe de Medicina Legal UBMEDME-DSAN-05719-C-2024 del 13 de julio de 2024, que concluye que el penado, en sus actuales condiciones, no fundamenta un estado de grave enfermedad y que se debe evaluar si es posible garantizar sus tratamientos y recomendaciones en el sitio de reclusión actual. Asimismo,
que el penado, en sus actuales condiciones, no fundamenta un estado de grave enfermedad y que se debe evaluar si es posible garantizar sus tratamientos y recomendaciones en el sitio de reclusión actual. Asimismo, advirtió que este asunto no fue objeto de estudio en el trámite de revocatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:C.U.I. 11001020400020240160500
Número Interno. 139221 Tutela Primera Instancia Harold Enrique Restrepo Palacio 9
4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra, entre otros, a un Tribunal Superior de Distrito Judicial de quien es su superior funcional.
En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. Problema jurídico En el presente asunto, la Sala se ocupará de determinar si las decisiones emitidas por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de fechas 20 de mayo y 29 de julio del año en curso, a través de las cuales se revocó la prisión domiciliaria a HAROLD ENRIQUE
Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de fechas 20 de mayo y 29 de julio del año en curso, a través de las cuales se revocó la prisión domiciliaria a HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO, son contrarias al ordenamiento jurídico. Dicho lo anterior, la Sala se ocupará, inicialmente, de determinar, si como lo alega el accionante, se configuró un defecto procedimental absoluto con el proceder del juzgado ejecutor al no otorgarle la posibilidad de presentar los alegatos de conclusión dentro del trámite incidental de revocatoria de la prisión domiciliaria previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal. Luego de ello, corresponde analizar si seC.U.I. 11001020400020240160500 Número Interno. 139221 Tutela Primera Instancia Harold Enrique Restrepo Palacio 10 configura el defecto fáctico alegado, pues según aduce el actor, dichas autoridades no apreciaron ni valoraron el material probatorio que obra en el expediente. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 6.1. En atención a las pretensiones formuladas por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y
necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 6.2. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutelaC.U.I. 11001020400020240160500 Número Interno. 139221 Tutela Primera Instancia Harold Enrique Restrepo Palacio 11 6.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o
menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 6.4. Descendiendo al caso bajo estudio, una vez superada la verificación de los requisitos generales, corresponde determinar si las providencias cuestionadas son ajustadas o no a derecho.
7. Consideraciones en relación con el defecto procedimental absoluto 7.1. La precitada causal específica de procedencia de la tutela contra providencias se configura cuando: “(i) el funcionario judicial se aparta del trámite o del procedimiento determinado para cada juicio o pretermite instancias o procedimiento del mismo -defecto procedimental absoluto-; y/o (ii) el juez actúa con estricto apego a las reglas procesales previstas en la ley obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas -defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”1. 7.2. En el mismo sentido, debe aclararse que no cualquier error representa un defecto procedimental absoluto. Este, en palabras del Alto Tribunal Constitucional, debe ser trascendente, es decir, “ que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, debe ser una deficiencia no
Tribunal Constitucional, debe ser trascendente, es decir, “ que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.2”. -Negrilla fuera del texto1 CC SU-061 de 2018. 2 CC T-1246 de 2008 entre otras.C.U.I. 11001020400020240160500 Número Interno. 139221 Tutela Primera Instancia Harold Enrique Restrepo Palacio 12 7.3. Con fundamento en lo anterior, se ha establecido jurisprudencialmente que, para efectos de que el amparo constitucional sea procedente, deben concurrir los siguientes elementos: “ (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela , salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales3”. 7.4. Ahora bien, el trámite previsto para la revocatoria de la prisión domiciliaria está plasmado con claridad en el artículo 477 del Código de
Procedimiento Penal que prevé:
7.4. Ahora bien, el trámite previsto para la revocatoria de la prisión domiciliaria está plasmado con claridad en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal que prevé: “De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes”. – Destaca la Sala7.5. Pues bien, al analizar las diligencias censuradas, evidencia la
Sala las siguientes actuaciones: (i) El 25 de abril de 2024, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín emitió el Auto No. 786 en el que, entre otras cosas, dispuso dar inicio al trámite incidental del artículo 477 del 3 CC SU-418 de 2019, reiterada en la SU-286 de 2021.C.U.I. 11001020400020240160500
Número Interno. 139221 Tutela Primera Instancia Harold Enrique Restrepo Palacio 13 Código de Procedimiento Penal, en atención a que el señor HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO no asistió en diferentes oportunidades -el 23 de diciembre de 2023, 3 de febrero y 20 de abril de 2024a la cita programada por Medicina Legal para que se emitiera concepto de su actual estado de salud, pues las excusas que dio por medio de apoderado no fueron de recibo para el despacho. (ii) Dicho despacho afirmó, que el accionante se encontraba por
programada por Medicina Legal para que se emitiera concepto de su actual estado de salud, pues las excusas que dio por medio de apoderado no fueron de recibo para el despacho. (ii) Dicho despacho afirmó, que el accionante se encontraba por fuera del domicilio autorizado según los reportes 2023EE0200644, 2023EE0214117 y 2024EE0006966 del 14 de octubre, 1° de noviembre de 2023 y 14 de enero del año en curso, enviados por la Dirección del Centro de Reclusión Virtual - CERVI, quien indicó que esa conducta se presentó en repetidas oportunidades. (iii) Además, en el auto 786 antes mencionado, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió al accionante, inicialmente, un término de 5 días para que presentará sus justificaciones y, acto seguido, en la misma providencia, resolvió con fundamento en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 lo siguiente:
I. Dar traslado por tres (3) días de la prueba aquí enunciada, a los sujetos procesales.
II. Advertir al penado, que durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes, en ejercicio de su derecho de defensa.
III. Cumplido este plazo se adoptará la decisión dentro de los diez (10) días siguientes, por auto motivado”.
(iv) El 3 de mayo de 2024, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín notificó esa decisión al correoC.U.I. 11001020400020240160500
(iv) El 3 de mayo de 2024, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín notificó esa decisión al correoC.U.I. 11001020400020240160500 Número Interno. 139221 Tutela Primera Instancia Harold Enrique Restrepo Palacio 14 electrónico corunidos0@gmail.com, el cual pertenece al apoderado del accionante. Allí, dejó constancia que “Se llama al Sentenciado al número aportado por el Juzgado, pero después de varias llamadas nadie atendió; y por tanto no fue posible la comunicación vía telefónica. Por tal razón, se procede con el envió de telegrama a la dirección aportada”. En la misma fecha, fue confirmada su recepción. (v) El 9 de mayo siguiente, el señor HAROLD ENRIQUE RESTREPO PALACIO fue notificado personalmente. (vi) El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en atención a que todas las partes habían sido notificadas, corrió el traslado a partir del 14 de mayo de 2024 y hasta el 16 de mayo de la misma anualidad, esto es, por 3 días para que tanto el sentenciado como el profesional que asumió su defensa, presenten las explicaciones pertinentes. (vii) Una vez corrido el traslado, tanto el sentenciado como su apoderado se abstuvieron de emitir algún pronunciamiento, razón por la cual, con Auto No. 1008 del 20 de mayo del año en curso, emitió decisión por medio del cual se dispuso, entre otras determinaciones, revocar la
apoderado se abstuvieron de emitir algún pronunciamiento, razón por la cual, con Auto No. 1008 del 20 de mayo del año en curso, emitió decisión por medio del cual se dispuso, entre otras determinaciones, revocar la prisión domiciliaria otorgada a RESTREPO PALACIO. 7.6. Del anterior recuento, contrario a lo afirmado por el accionante, esta Sala no evidencia que el trámite adelantado por el juzgado ejecutor contenga una vía de hecho. Ello es así, pues, por un lado, tanto el defensor como el accionante, fueron debidamente notificados del inicio de dicho trámite -3 y 9 de mayo del año en curso, respectivamente-; sin embargo, pese a estar enterados, seC.U.I. 11001020400020240160500 Número Interno. 139221 Tutela Primera Instancia Harold Enrique Restrepo Palacio 15 abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno, aun cuando el apoderado del sentenciado solicitó que se le corriera traslado de las pruebas que sustentaron la apertura de dicha acción incidental. Tampoco es de recibo para la Sala la supuesta trasgresión a los derechos fundamentales del accionante en los términos otorgados por el juzgado accionado al interior del citado trámite, pues si bien es cierto, se constata que en el auto que dio inicio dispuso –“Dar traslado por tres (3) días de la prueba aquí enunciada, a los sujetos procesales”-, dicho plazo se encuentra estipulado en la norma que regula el caso objeto de cuestionamiento. Ahora, aun cuando se otorgó un plazo errado por el despacho
se encuentra estipulado en la norma que regula el caso objeto de cuestionamiento. Ahora, aun cuando se otorgó un plazo errado por el despacho judicial, esto es, - “ Advertir al penado, que durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes, en ejercicio de su derecho de defensa”-, dicha situación, de ninguna manera, conlleva a la concesión de un término adicional por la simple razón de que no está regulado expresamente en el artículo 477 ejusdem, lo que significa, que su desconocimiento no comporta vulneración alguna a los derechos del actor, pues es claro que los jueces de la República no pueden otorgar términos que no han sido determinados por el legislador, situación que debe ser conocida por el apoderado del accionante. Por tanto, el reproche alegado por el accionante respecto a que el juzgado ejecutor profirió el Auto No. 1008 de fecha 20 de mayo de 2024, cuando supuestamente se encontraba dentro del término para presentar alegatos de conclusión se cae por su propio peso, sobre todo, porque el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín precisó las fechas entre lasC.U.I. 11001020400020240160500 Número Interno. 139221 Tutela Primera Instancia Harold Enrique Restrepo Palacio 16 cuales correría el término aludido y, en todo caso, el artículo 477
Número Interno. 139221 Tutela Primera Instancia Harold Enrique Restrepo Palacio 16 cuales correría el término aludido y, en todo caso, el artículo 477 mencionado lo prevé sin lugar a equívocos. Además, no puede pasar desapercibido que durante el traslado correspondiente, el accionante y su apoderado guardaron silencio y sólo fue hasta la impugnación que arrimaron información al trámite incidental, luego, el yerro antes aludido, no tuvo incidencia en la decisión de fondo como lo demanda la jurisprudencia. Así pues, el defecto procedimental absoluto alegado por el accionante no tiene vocación de prosperidad.
8. Consideraciones en relación con el defecto fáctico 8.1 La Corte Constitucional4 ha precisado que el defecto fáctico se materializa cuando « el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
A su vez, el máximo tribunal constitucional ha concluido5 que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones: «la primera