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CSJ - STP14705-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14705-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14705-2024 Radicación 139232 Acta 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por MIRTA PETRONA QUINTANA MORELO, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron del proceso de tutela con radicado No. 23417310400120240003401. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia CUI 11001020400020240161600 No. Interno 139232 MIRTA QUINTANA MIRTA PETRONA QUINTANA MORELO , interpuso acción de tutela en contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, toda vez que, mediante Resolución No. 158 del 28 de noviembre de 2023, la demandada decretó el cierre de la unidad de servicios HCB “Los Caracolitos”, en la cual laboraba, acto administrativo que recurrió en reposición y apelación, sin que la alzada haya sido resuelta. Mediante fallo del 17 de mayo de los corrientes, el Juzgado demandado negó el amparo porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad de la acción, siendo lo debido acudir ante la jurisdicción de

demandado negó el amparo porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad de la acción, siendo lo debido acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La sentencia fue confirmada el 21 de junio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Ahora, acude nuevamente a la tutela con el fin de discutir los fallos constitucionales adversos a sus intereses. En sustento, explicó que es una mujer de 73 años con un hijo con discapacidad física y que su único ingreso provenía de la labor que ejecutaba en el centro de atención de la primera infancia, de ahí la procedencia excepcional del amparo que negaron las instancias, pues “ recurrir a la vía administrativa e iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, procesos que en la actualidad en el departamento de Córdoba conlleva un trámite de más de 7 años (sic)”. En consecuencia, solicitó se revoquen las providencias antes referidas y se prodigue la protección pedida. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 2 de agosto de 2024, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 2Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240161600 No. Interno 139232

MIRTA QUINTANA

1. La Asociación Instituto Mixto Juan Jacobo Rosseau puntualizó que no ha tenido relación laboral alguna con la demandante y, por tal razón, solicitó su desvinculación del presente trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería solicitó se niegue

que no ha tenido relación laboral alguna con la demandante y, por tal razón, solicitó su desvinculación del presente trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería solicitó se niegue por improcedente el amparo. En sustento, adujo que la demanda no reúne ni las exigencias generales ni las específicas de procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza.

Acto seguido, defendió la legalidad de la sentencia atacada y la aportó con el informe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra al

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba.

2. El objeto del litigio se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas erraron en la determinación adoptada el 8 de febrero del año anterior, en el trámite constitucional con radicado No. 23417310400120240003401, en la que, luego de valorar los hechos y las pruebas aportadas al expediente, encontraron mérito para negar el amparo reclamado por desconocer el requisito de procedibilidad de

3Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240161600 No. Interno 139232

MIRTA QUINTANA

amparo reclamado por desconocer el requisito de procedibilidad de 3Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240161600 No. Interno 139232 MIRTA QUINTANA subsidiariedad al ser la vía contenciosa administrativa la idónea para conocer de fondo la lesión a sus prerrogativas superiores.

3. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. También precisó esa Corporación en la sentencia SU-627-15 que: (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la

de una situación de fraude y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

4. En el asunto bajo examen, d esde ya se dirá que se declarará improcedente la petición de amparo, ya que el reclamo de la demandante

4Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240161600 No. Interno 139232 MIRTA QUINTANA no cumple con el requisito de subsidiariedad de procedibilidad de la acción de tutela. MIRTA PETRONA QUINTANA MORELO manifiesta que, con los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica y la Sala accionada en el radicado No. 23417310400120240003401, se le cercenaron sus derechos fundamentales al negar la protección pedida. En tal sentido, advierte la Sala que lo que cuestiona la parte actora es el contenido de las decisiones emitidas por las instancias, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo a sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como nuevamente lo trajo a colación.

fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo a sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como nuevamente lo trajo a colación. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, en tanto éste lo atribuyó la tutelante al resultado adverso a sus intereses y a la actuación judicial aquí cuestionada, pues, en su sentir, se concluye, sin dificultad, la lesión pregonada atribuible a las autoridades judiciales accionadas era por improcedencia declarada en las providencias a pesar de estar dados todos los elementos para la protección debido a su avanzada edad, la situación económica y la condición de salud de su hijo, sin 5Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240161600 No. Interno 139232 MIRTA QUINTANA embargo, son circunstancias ajenas a lo que concita la atención de la Sala, es decir, si existió o no alguna actuación irregular por parte de los falladores, en la medida en que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia

es decir, si existió o no alguna actuación irregular por parte de los falladores, en la medida en que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política. Además, si la promotora del amparo pretende continuar con la discusión planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, de la cual esa Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para estudiar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación1, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal

de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar que una decisión que 1 Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019 6Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240161600 No. Interno 139232 MIRTA QUINTANA contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo por este aspecto. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la actora de que se

6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la actora de que se flexibilicen los requisitos de procedibilidad en su caso particular derivado de las condiciones personales, familiares y económicas, aunado al tiempo de duración del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual reconoce como medio adecuado para la defensa de sus intereses, se le recordará que la tutela no es un medio alternativo y, adicionalmente, de conformidad con el art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –, regulación que prevé la posibilidad al demandante de solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para la salvaguarda de sus derechos, ya sean ordinarias o de urgencia2, cuya finalidad está precisamente orientada para contener el perjuicio inmediato que pueda generar la decisión de la 2Artículo 234 CPACA. “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la

constitución de la caución señalada en el auto que la decrete” 7Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240161600 No. Interno 139232 MIRTA QUINTANA administración que se cuestiona 3, razón por la que la viabilidad de la demanda constitucional se descarta, incluso como mecanismo transitorio, al tener los mismos efectos de protección (CC SU-355 de 2015). En las condiciones señaladas, se impone negar el amparo pedido, por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por MIRTA PETRONA QUINTANA MORELO, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Lorica y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

3Artículo 229 Ley 1437 de 2011 “PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el

procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento…” 8Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240161600 No. Interno 139232

MIRTA QUINTANA

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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