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CSJ - STP14705-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14705-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP14705-2026 Radicación Nº 157565 CUI 11001020400020260214400 Acta 242

Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por SONIA ESPERANZA MEDINA CELY, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1° Laboral del Circuito, ambos de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, salud, debido proceso y «no discriminación, trabajo en condiciones dignas y justas», al interior del proceso laboral ordinario con el radicado No. 11001-31-05-001-2019-0122401.Tutela primera instancia n.° 157565

CIU 11001020400020260214400

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2. A la presente actuación se vinculó a la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR y las partes e intervinientes al interior del proceso laboral ordinario de la referencia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se extrae que:

3. SONIA ESPERANZA MEDINA CELY presentó demanda ordinaria laboral en contra la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, con el propósito de que, en su favor, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término

3. SONIA ESPERANZA MEDINA CELY presentó demanda ordinaria laboral en contra la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, con el propósito de que, en su favor, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, el cual –a su juicio– finalizó por causas atribuibles al empleador.

Afirmó que laboró para Compensar entre el 2 de febrero de 2009 y el 10 de junio de 2019 y que, desde agosto de 2015, fue víctima de acoso laboral por parte de su jefe, quien le asignó funciones ajenas a su cargo, le exigió informes desproporcionados mediante «gritos y humillaciones» frente a sus compañeros, incluso , tras reincor porarse de una incapacidad por un «aborto involuntario». Además, sostuvo que recibió llamados de atención injustificados, un trato despectivo y fue sometida a un ambiente de persecución y hostilidad laboral.

3.1. Por lo anterior, solicitó se declarara ine ficaz la terminación del contrato y se ordenara su reintegro, con el pago de los salarios, prestaciones y demás acreenciasTutela primera instancia n.° 157565 CIU 11001020400020260214400

3 laborales dejadas de percibir. Asimismo, pidió el reconocimiento de la indemnización prevista por su estado de debilidad manifiesta, la reparación por los daños derivados del acoso laboral, la indexación de las sumas dejadas de percibir, lo que se demostrara ultra y extra petita, y la condena en costas y agencias en derecho.

3.2. En primera instancia l e correspondió conocer del

del acoso laboral, la indexación de las sumas dejadas de percibir, lo que se demostrara ultra y extra petita, y la condena en costas y agencias en derecho.

3.2. En primera instancia l e correspondió conocer del asunto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 19 de julio de 2023 absolvió a Compensar E.P.S de todas y cada una de las súplicas de la demanda y condenó a SONIA ESPERANZA MEDINA CELY en costas.

3.3. Apelada esa decisión por el apoderado de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024 , confirmó la providencia emitida por el juez primigenio.

3.4. Inconforme con lo anterior, SONIA ESPERANZA MEDINA CELY a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, y por medio de la providencia SL2478-2025, la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia emitida en segunda instancia.

3.5. A juicio de la libelista, las tres autoridades judiciales incurrieron en múltiples defectos fácticos, sustantivos y procedimentales. En esencia, afirma que omitieron valorar integralmente pruebas documentales, testimoniales, clínicas, correos electrónicos, grabaciones y actuaciones del Comité de Convivencia; tergiversaron el contenido de varios testimonios; desconocieron la presunción de retaliación prevista en elTutela primera instancia n.° 157565 CIU 11001020400020260214400

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Convivencia; tergiversaron el contenido de varios testimonios; desconocieron la presunción de retaliación prevista en elTutela primera instancia n.° 157565 CIU 11001020400020260214400

4 artículo 11 de la Ley 1010 de 2006; interpretaron erradamente la figura del despido indirecto; dejaron de aplicar la perspectiva de género y los precedentes constitucionales y laborales sobre acoso laboral, estabilidad reforzada y protección de la mujer trabajadora, además de imponer condena en costas de manera injustificada.

3.6. Por lo anterior, con la presente acción, solicita dejar sin efecto la providencia SL2478-2025 de 10 de septiembre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral en sede de instancia, a través de la cual resolvió no casar la sentencia de Segunda instancia dictada el 30 de agosto de 2024, de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión que valore correctamente las pruebas, aplique perspectiva de género y resuelva de fondo las denuncias de acoso laboral y despido indirecto.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

4. Mediante auto emitido el 16 de julio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados , a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral, indicó que la inconformidad de la accionante se dirige contra la

a las accionadas y vinculados , a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral, indicó que la inconformidad de la accionante se dirige contra la sentencia CSJ SL2478 -2025, mediante la cual la Corte decidió no casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, había confirmado la sentencia de primera instanciaTutela primera instancia n.° 157565 CIU 11001020400020260214400

5 que absolvió a Compensar de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Explicó que la decisión obedeció a que la demanda de casación presentaba deficiencias técnicas, pues, aunque solicitó casar la sentencia, no precisó el sentido de la decisión sustitutiva que debía adoptar la Corte. Asimismo, señaló que los cargos fueron formulados por la vía indirecta sin identificar la modalidad de violación ni los errores de hecho atribuidos al Tribunal, pues incumplió con los req uisitos propios del recurso extraordinario.

Agregó que el cuestionamiento relacionado con la valoración de las pruebas sobre el presunto acoso laboral no evidenciaba un error del Tribunal, dado que los jueces gozan de libertad probatoria para otorgar mayor credibilidad a unas pruebas sobre otras. Además, precisó que los argumentos expuestos por la recurrente constituían un alegato propio de las instancias ordinarias, pues desconoció que el recurso de casación no es una tercera instancia destinada a reexaminar el expediente, sino un mecanismo extraordinario de control de legalidad, razón por la cual los cargos fueron desestimados.

las instancias ordinarias, pues desconoció que el recurso de casación no es una tercera instancia destinada a reexaminar el expediente, sino un mecanismo extraordinario de control de legalidad, razón por la cual los cargos fueron desestimados.

Finalmente, manifestó que la providencia cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia consolidada de la Sala, por lo que no vulneró los derechos fundamentales invocados.Tutela primera instancia n.° 157565 CIU 11001020400020260214400

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5. Las demás accionadas y los vinculados guardaron silencio durante el término del traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sa la de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SONIA ESPERANZA MEDINA CELY, a través de apoderado , al comprometer actuaciones judiciales adelantadas por la Sala

de Casación Laboral.

7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además , la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que

de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además , la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos2.

8. El primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia

1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.Tutela primera instancia n.° 157565 CIU 11001020400020260214400

7 constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irr egularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.

derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.

9. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.

10. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable ; y v) la violación directa de la Constitución. La existencia de al menos uno de estos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.

Análisis del caso en concreto

11. En primer lugar, esta Corporación encuentra acreditados los «requisitos generales» de procedibilidad de la acción invocada, en tanto que:Tutela primera instancia n.° 157565

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  1. La demanda de tutela que SONIA ESPERANZA MEDINA CELY interpuso atañe a un asunto de relevancia constitucional, como lo es la afectación a su s derechos al mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso al interior de un asunto laboral.
  1. La libelista expuso claramente los aspectos que, según su s criterios, afectaron sus prerrogativas

mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso al interior de un asunto laboral.

  1. La libelista expuso claramente los aspectos que, según su s criterios, afectaron sus prerrogativas fundamentales.
  1. Tales tópicos hacen referencia a una irregularidad con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la sentencia que dirimió esa actuación judicial y la providencia que no casó ese fallo , pues versan sobre una presunta omisión de es timación de varias pruebas aportadas a ese trámite, la valoración indebida de otras y la pretermisión del examen de aplicabilidad de ciertas normas jurídicas.
  1. Entre el fallo SL2478-2025 de 10 de septiembre de 2025, notificado el 13 de enero de 2026 -por edicto-, que emitió la Sala de Casación Laboral y el mecanismo constitucional en curso -14 de julio de 2026-, solo ha pasado un día, de los 6 meses establecidos por el máximo Tribunal en materia constitucional, por lo que se supera el requisito de la inmediatez.
  1. Y del anterior re quisito, se desprende que la presente acción no busca atacar una decisión de la misma estirpe.

12. Sin embargo , esta Colegiatura estima que no se cumplió ninguna de las exigencias específicas que delimitanTutela primera instancia n.° 157565

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9 la salvaguarda pretendida; en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la providencia SL2478-2025 emitida por la Sala de Casación Laboral es razonable y no resultó afectada

9 la salvaguarda pretendida; en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la providencia SL2478-2025 emitida por la Sala de Casación Laboral es razonable y no resultó afectada por defectos trascendentales que ameriten la intervención del juez constitucional.

13. Lo anterior, en tanto la precitada decisión judicial estuvo fundamentada de forma precisa y adecuada , por lo que, no se torna caprichosa o arbitraria.

14. La Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario interpuesto, concluyó que la demanda de casación incumplía los requisitos mínimos exigidos por la ley y la jurisprudencia para habilitar un estudio de fondo, pues la recurrente no precisó ade cuadamente el alcance de la impugnación, omitió indicar la modalidad de violación de la ley sustancial, no individualizó los errores de hecho atribuidos al Tribunal y estructuró los cargos con graves deficiencias técnicas, circunstancias que impedían emiti r un pronunciamiento de mérito.

15. No obstante, de las falencias advertidas, la Sala de Casación Laboral examinó conjuntamente los cargos formulados y explicó que varios de ellos desconocían la técnica propia del recurso extraordinario, al sustentarse en causales derogadas, mezclar reproches jurídicos y fácticos, apoyarse en pruebas no hábiles en casación o afirmar la falta de valoración de medios probatorios que sí fueron analizados por el Tribunal, así indicó;

La Sala encuentra que la demanda no es un modelo a seguir, pues carece del mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales paraTutela primera instancia n.° 157565

de valoración de medios probatorios que sí fueron analizados por el Tribunal, así indicó;

La Sala encuentra que la demanda no es un modelo a seguir, pues carece del mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales paraTutela primera instancia n.° 157565 CIU 11001020400020260214400

10 la sustentación del recurso de casación, lo que impide que se emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. Por lo tanto, se estudiarán los cargos de forma conjunta ante las fallas técnicas que presentan.

En este orden, se observa que en el alcance de la impugnación, comete una impropiedad, pues peticiona que se case la sentencia del Tribunal, pero no indica qué debe hacer la Corte cuando se constituya como sentenciador de apelaciones con el fallo de primer grado; esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo y, en los dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo en virtud de la connotación rogada del recurso.

16. Asimismo, la Corte destacó que la recurrente no logró desvirtuar las premisas esenciales del Tribunal, particularmente aquella según la cual , los hechos alegados correspondían al ejercicio de facultades propias de dirección y organización empresarial y no configuraban actos de acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006. Igualmente recordó que el juez laboral goza de libertad probatori a para formar su convencimiento, por lo que la preferencia otorgada a determinados medios de prueba no constituye, por sí sola, un error susceptible de quebrantar la sentencia.

Asimismo, se advierte que la recurrente no desvirtuó las premisas

formar su convencimiento, por lo que la preferencia otorgada a determinados medios de prueba no constituye, por sí sola, un error susceptible de quebrantar la sentencia.

Asimismo, se advierte que la recurrente no desvirtuó las premisas del juez pl ural, en cuanto a que los puntos de inconformidad presentados por la promotora del litigio son situaciones que hacen parte de la gestión propia de la empresa, que conllevan la facultad de dar órdenes, exigir resultados o dar lineamientos que en ningún caso están dirigidos a coaccionar o ejercer actos como los previstos en la Ley 1010 de 2006.

16.1. La Sala de Casación Laboral reiteró que el recurso extraordinario de casación no constituye una terceraTutela primera instancia n.° 157565 CIU 11001020400020260214400

11 instancia destinada a reexaminar las pruebas o decidir nuevamente el conflicto, sino un mecanismo excepcional orientado exclusivamente a confrontar la sentencia impugnada con el ordenamiento jurídico, razón por la cual la inconformidad de la recurrente con la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia no resultaba suficiente para obtener la prosperidad.

16.2. Manifestó que:

En relación a lo anterior, es menester indicar que «[...] quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con q ue llega ungido o amparado el acto jurisprudencial controvertido» (CSJ SL968-2025).

de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con q ue llega ungido o amparado el acto jurisprudencial controvertido» (CSJ SL968-2025).

En esa dirección, se recuerda que en sede de casación es imperativo atacar todos los pilares de la sentencia que se pretende derruir, pues la Sala ha indicado profusamente que de no atacar todas las razones del juez plural y se mantiene alguna de ellas, es necesario preservar las presunciones de legalidad y acierto con las que viene acompañada la providencia acusada. En ese sentido, en la decisión CSJ SL2981-2023, la Corte reiteró:

Al respecto, importa recordar que el recurso casación no es una instancia adicional. Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia de segundo grado, a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial. Si esto no se cumple, como ocurre en el caso que llama la atención de la Sala, la consecuencia inevitable (...) es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida. Esto ha sido ilustrado en distintos fallos, entre ellos, el CSJ SL1452 -2018, CSJTutela primera instancia n.° 157565 CIU 11001020400020260214400

12 AL826-2023 y el CSJ SL154 -2022, reiterada en SL 2035 2023.

Ahora bien, con respecto al argumento según el cual el juzgador de alzada erró al estudiar solamente los hechos que se relacionan

12 AL826-2023 y el CSJ SL154 -2022, reiterada en SL 2035 2023.

Ahora bien, con respecto al argumento según el cual el juzgador de alzada erró al estudiar solamente los hechos que se relacionan en la queja por acoso laboral, la Sala recuerda que los jueces en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tienen libertad probatoria para formar su convencimiento con las pruebas que le ofrezcan mayor persuasión, respecto de otras, medida que en ningún caso constituye necesariamente un error que conduzca al quebrantamiento de la decisión.

Finalmente, resulta manifiesto que lo enunciado a manera de demostración no pasa de ser un alegato propio de las instancias con el que se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente, en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepc ión y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación del fallo gravado con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encausar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

17. En ese contexto, contrario a lo sostenido por la accionante, se advierte que la Sala de Casación Laboral sustentó de manera clara, suficiente y razonada la decisión de no casar la sentencia impugnada, al explicar que la demanda extraordinaria incumplía los presupuestos técnicos exigidos para su estudio de fondo, que los cargos formulados no

sustentó de manera clara, suficiente y razonada la decisión de no casar la sentencia impugnada, al explicar que la demanda extraordinaria incumplía los presupuestos técnicos exigidos para su estudio de fondo, que los cargos formulados no lograban desvirtuar las premisas del fallo del Tribunal y que los reparos planteados correspondían, en esencia, a una discrepancia con la valoración probatori a realizada por los jueces de instancia. Tales conclusiones fueron apoyadas en las normas procesales aplicables, en la jurisprudencia consolidadaTutela primera instancia n.° 157565 CIU 11001020400020260214400

13 sobre el recurso extraordinario de casación y en el análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente.

Ahora bien, aunque la accionante atribuye a la sentencia cuestionada la configuración de diversos defectos específicos de procedibilidad, la Sala observa que tales reproches no trascienden de una discrepancia con la interpretación jurídica y probatoria realizada por la Sala de Casación Laboral. En efecto, el escrito de tutela reproduce, en esencia, los mismos argumentos planteados en el recurso extraordinario de casación, sin demostrar que la autoridad accionada hubiera omitido el examen de algún aspecto determinante del litigio o aplicado una norma manifiestamente ajena al caso.

No se advierte un defecto fáctico, pues la Sala de Casación Laboral no prescindió del acervo probatorio ni dejó de examinar los elementos de convicción relevantes. Por el contrario, explicó que varios de los medios de prueba señalados por la recurrente sí fueron considerados por el Tribunal y precisó que la

Laboral no prescindió del acervo probatorio ni dejó de examinar los elementos de convicción relevantes. Por el contrario, explicó que varios de los medios de prueba señalados por la recurrente sí fueron considerados por el Tribunal y precisó que la inconformidad radicaba en la valoración otorgada a dichos elementos, aspecto que escapa al ámbito de intervenció n del juez constitucional.

18. Bajo este panorama, esta Sala no vislumbra que la providencia SL2478-2025 por la cual se decidió no casar el fallo del Tribunal en segunda instancia, esté afectada por una incorrección protuberante que perturbe de manera trascendental su integridad y razonabilidad.

19. Por el contrario, estuv o basada en fundamentos precisos y expresos, estudiados conforme a los referentesTutela primera instancia n.° 157565

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14 normativos y jurisprudenciales admitidos de forma mayoritaria por la Corporación encargada de unificar el precedente ajustado a la materia.

20. En suma, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable, coherente y fundada en las normas y jurisprudencia aplicables. En ausencia de arbitrariedad o de desconocimiento evidente de la norma, no puede afirmarse la existencia de un defecto sustantivo, y por tanto, se encuentra vedada la intervención del juez constitucional.

21. Así las cosas, con independencia de si se comparte o no l a decisión que SONIA ESPERANZA MEDINA CELY ataca mediante la presente acción, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala

21. Así las cosas, con independencia de si se comparte o no l a decisión que SONIA ESPERANZA MEDINA CELY ataca mediante la presente acción, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala encuentra que el amparo pretendido no está llamad o a prosperar, ya que esa providencia no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Tutela primera instancia n.° 157565

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2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

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