CSJ - STP14707-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14707-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14707-2024 Radicación No. 139264 Acta No.186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por RODRIGO TRUJILLO AGUIAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, las autoridades, partes e intervinientes que participan en el proceso penal con radicado No. 73001310400220020009500, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario COIBA, todos de Ibagué (Tolima).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240163100
Número interno 139264 Tutela de Primera Instancia RODRIGO TRUJILLO AGUIAR RODRIGO TRUJILLO AGUIAR fue condenado el 1° de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué a 37 años, 2 meses y 8 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, por los delitos de tentativa de
noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué a 37 años, 2 meses y 8 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esto dentro del proceso radicado 200700209. Decisión que fue confirmada el 20 de marzo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. El 15 de julio de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué lo sentenció a 27 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, por los punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esto dentro del proceso radicado 2002-00095. Determinación que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para en su lugar, condenar al implicado a 25 años de prisión como responsable de la conducta de homicidio agravado; a su vez, extinguió la acción penal respecto de los
del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para en su lugar, condenar al implicado a 25 años de prisión como responsable de la conducta de homicidio agravado; a su vez, extinguió la acción penal respecto de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Mediante auto del 11 de octubre de 2010, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) decretó la acumulación jurídica de las penas y fijó la sanción en 40 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 2CUI 11001020400020240163100 Número interno 139264 Tutela de Primera Instancia RODRIGO TRUJILLO AGUIAR A través de auto interlocutorio del 1° de marzo de este año el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó a RODRIGO TRUJILLO AGUIAR la libertad condicional con sustento en no contar con buena conducta durante el tratamiento penitenciario. Providencia que fue confirmada el 23 de julio último por el Tribunal accionado. Consideró TRUJILLO AGUIAR que en tales providencias se configuran vías de hecho, en tanto, contrario a lo estimado por las autoridades demandadas, el establecimiento carcelario certificó buena conducta y concepto favorable para acceder al subrogado requerido.
configuran vías de hecho, en tanto, contrario a lo estimado por las autoridades demandadas, el establecimiento carcelario certificó buena conducta y concepto favorable para acceder al subrogado requerido. Por tal motivo, el gestor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, «se decrete la nulidad de las providencias cuestionadas datadas el 1° de marzo y 23 de julio del presente año, respectivamente, para que en su lugar el juzgado resuelva nuevamente lo pretendido y se me conceda el beneficio de la libertad condicional» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de agosto de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) manifestó que vigiló el cumplimiento de la condena impuesta dentro del radicado No. 2002-00095 y el 11 de octubre de 2010 decretó la acumulación jurídica de pena con el proceso
No. 2007-00209. 3CUI 11001020400020240163100 Número interno 139264 Tutela de Primera Instancia RODRIGO TRUJILLO AGUIAR Refirió que revisado el sistema de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial apreció que la ultima actuación procesal surtida por ese despacho
Número interno 139264 Tutela de Primera Instancia RODRIGO TRUJILLO AGUIAR Refirió que revisado el sistema de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial apreció que la ultima actuación procesal surtida por ese despacho fue el 1° de febrero de 2012 cuando envió por competencia las diligencias a sus homólogos de Ibagué. En tal sentido, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por no vulneración de los derechos fundamentales invocados.
2. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se limitó a indicar que en cumplimiento de los Acuerdos No.
PCSJA23-12124 del 19 de diciembre del 2023 del Consejo Superior de la Judicatura y No. CSJTOA24-16 del 7 de febrero del 2024, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió el proceso seguido contra el accionante al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
3. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sostuvo que a través de auto del 23 de julio de 2024 esa Corporación confirmó la providencia del 1° de marzo último, mediante la cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe negó al demandante la libertad condicional. Disposición que fue debidamente notificada al interesado de manera personal el 30 de julio de
2024. En virtud de lo anterior, estimó que no trasgredió las garantías fundamentales del tutelante. 4CUI 11001020400020240163100
debidamente notificada al interesado de manera personal el 30 de julio de 2024. En virtud de lo anterior, estimó que no trasgredió las garantías fundamentales del tutelante. 4CUI 11001020400020240163100 Número interno 139264 Tutela de Primera Instancia
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4. El Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué compartió el link del expediente digital y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, debido a que, esa autoridad no profirió las decisiones cuestionadas.
5. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y adujo que la decisión del 23 de julio de 2024 fue emitida de conformidad con la ley y la jurisprudencia sobre el asunto en controversia, de modo que, estimó, no se transgredieron las garantías superiores invocadas.
6. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), del cual es superior funcional esta
Corporación.
2. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos
del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), del cual es superior funcional esta Corporación.
2. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de RODRIGO TRUJILLO AGUIAR, en las decisiones de primera y segunda instancia a través de las cuales se le negó la libertad condicional.
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3. Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho. En primer lugar, la decisión cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico. En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales.
Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla.
4. En este caso, los motivos aducidos por el demandante no estructuran ninguna de las anteriores irregularidades. Por el contrario, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable.
estructuran ninguna de las anteriores irregularidades. Por el contrario, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable.
5. En efecto, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a través de auto interlocutorio del 1° de marzo de este año negó a RODRIGO TRUJILLO AGUIAR el subrogado de la libertad condicional, tras considerar que si bien se encuentra cumplido el elemento objetivo de haber descontado más de las tres quintas partes (3/5) de la pena impuesta al accionante; lo cierto es que, al efectuar el análisis de su proceso de resocialización durante el tiempo que gozó del beneficio de prisión domiciliaria (desempeño y comportamiento), evidenció que el tutelante incumplió en diversas oportunidades con las obligaciones contraídas en el acta compromisoria.
6CUI 11001020400020240163100 Número interno 139264 Tutela de Primera Instancia RODRIGO TRUJILLO AGUIAR En concreto, esa autoridad consideró: « (…) descendiendo a la comprobación del cumplimiento del requisito objetivo, se tiene que el aquí penado, entre tiempo físico (22 años 6 meses 27 días), por redención de pena; incluyendo la aquí reconocida (2 años 2 días 18 horas), aunado a la rebaja del 10% que le fue reconocida (4 años), ha descontado de la pena que le fue impuesta un total de 28 AÑOS 6 MESES 29 DÍAS 18 HORAS, tiempo superior a las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta (40 años), equivalen a 24 años, se puede concluir que cumple el sentenciado, con el factor
tiempo superior a las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta (40 años), equivalen a 24 años, se puede concluir que cumple el sentenciado, con el factor objetivo exigido en la norma. No obstante, esta dependencia judicial tendrá que despachar desfavorable el subrogado penal invocado, teniendo en cuenta, que inicialmente se ha de indicar que los requisitos son concurrentes, por lo que, ante la ausencia de uno de ellos, se hace nugatorio la concesión del subrogado penal. Dicho lo anterior, se analizará el buen comportamiento en reclusión y el fin resocializador de la pena para a partir de ello, determinar si el interno se encuentra preparado para salir a la vida en libertad, pues el comportamiento en reclusión y la conducta desplegada durante dicho tiempo, deben demostrar que se encuentra preparado para salir a la libertad, porque una buena conducta solo se convierte en una más de las razones favorables al condenado que pretende acceder al beneficio. Ahora bien, en lo que refiere a la resocialización, la misma debe entenderse como un proceso en el cual participan los internos, y que se va desarrollando paulatinamente de conformidad con el tratamiento penitenciario, que como su nombre lo indica tiene como objetivo preparar al condenado para la vida en libertad. Entonces, si analizamos el comportamiento del interno durante su tiempo de reclusión en prisión domiciliaria, en donde se evidencia claramente que dicho beneficio fue revocado por el despacho, toda vez que se presentaron varios incumplimientos, sin justificación alguna, situación que fue constante y de manera reiterativa; circunstancia demostrativa de su desviado
que dicho beneficio fue revocado por el despacho, toda vez que se presentaron varios incumplimientos, sin justificación alguna, situación que fue constante y de manera reiterativa; circunstancia demostrativa de su desviado comportamiento en reclusión y de su poca asimilación a las normas de conducta que rigen la privación efectiva de la libertad. Ante este panorama, se concluye por el despacho que no es posible predicar el absoluto cumplimiento de la resocialización, aun cuando medie concepto favorable N°. 639 3363 del 5 de diciembre del 2023, no pudiendo este operador judicial, desconocer que en este caso particular el sentenciado TRUJILLO AGUIAR, ha sido reacio a asimilar el tratamiento progresivo penitenciario. (…)» 7CUI 11001020400020240163100 Número interno 139264 Tutela de Primera Instancia RODRIGO TRUJILLO AGUIAR De ese modo, estimó que el proceso de resocialización debe analizarse integralmente y, tras advertir que sentenciado no demostró un proceso satisfactorio, concluyó que no se encontraba satisfecho el elemento subjetivo descrito en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), concretado en adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario.
6. Asimismo, en la decisión de segunda instancia, emitida el 23 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, también se valoró dicho aspecto con igual consecuencia
6. Asimismo, en la decisión de segunda instancia, emitida el 23 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, también se valoró dicho aspecto con igual consecuencia jurídica, pues para el juez plural la norma es clara en punto a que el sentenciado debe demostrar el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta y haber observado buena conducta durante ese periodo.
Frente al caso que nos ocupa, estimó que el fin resocializador de la pena no se encontraba satisfecho y resultaba necesario continuar con tratamiento penitenciario, por cuanto RODRIGO TRUJILLO AGUIAR defraudó a la administración de justicia y, durante el tiempo que disfrutó de la prisión domiciliaria, incumplió su compromiso de no salir de su lugar de residencia sin autorización previa. Puntualmente, estimó: «(…) a pesar de que le asiste razón al señor Rodrigo Trujillo Aguiar, en el sentido que desde el 2006 hasta septiembre de 2023, su conducta fue calificada por el centro de reclusión como buena y ejemplar, y recientemente el establecimiento carcelario en donde actualmente se encuentra recluido emitió concepto favorable para la libertad condicional, finalmente es el Juzgado ejecutor el que debe determinar si se cumplen los presupuestos legales para acceder al sustituto, entre ellos, que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tiempo de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 8CUI 11001020400020240163100 Número interno 139264 Tutela de Primera Instancia
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necesidad de continuar la ejecución de la pena. 8CUI 11001020400020240163100 Número interno 139264 Tutela de Primera Instancia RODRIGO TRUJILLO AGUIAR Véase que, para el segundo trimestre de 2023 –abril a junio, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, calificó la conducta del sentenciado como ejemplar, sin tener en cuenta que el 23 de mayo de ese año, cuando aquel disfrutaba de la prisión domiciliaria no fue encontrado en su lugar de domicilio y que se cambió de residencia sin previa autorización del Juzgado vigía. A su vez, el hecho que al calificar la conducta del señor Rodrigo Trujillo Aguiar o al emitir concepto favorable, el establecimiento Carcelario no hubiera considerado que sin justificación aquel evadió el sustituto de prisión domiciliaria, en forma alguna impedía que la primera instancia desconociera esa circunstancia, al establecer si cumplía o no con el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000. Aunque durante la reclusión el señor Rodrigo Trujillo Aguiar ha tenido cambios positivos en su conducta y participado en diferentes actividades, lo que se ve reflejado en que en los periodos reportados y calificados aparece comportamiento bueno y ejemplar, también lo es que, en cumplimiento de la prisión domiciliaria defraudó la confianza que el Estado había depositado en él y retrocedió la resocialización, puesto que, en dos ocasiones, abandonó su domicilio sin autorización de las autoridades correspondientes, y respecto de la última no justificó su ausencia.
prisión domiciliaria defraudó la confianza que el Estado había depositado en él y retrocedió la resocialización, puesto que, en dos ocasiones, abandonó su domicilio sin autorización de las autoridades correspondientes, y respecto de la última no justificó su ausencia. Por lo que no es procedente concluir que se cumplió el fin resocializador de la pena respecto del sentenciado, y que en razón al mecanismo terapéutico que ha recibido haya dado muestras de readaptación y está preparado para la vida en libertad, solamente porque su conducta ha sido calificada como buena y ejemplar, y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué emitió concepto favorable. (…) Adicionalmente, aunque el señor Rodrigo Tovar Aguiar ha cumplido más de 20 años de privación de la libertad, lo cierto es que, durante los últimos años – 2022 y 2023su comportamiento demuestra que el proceso de resocialización al que ha sido sometido en los diferentes establecimientos penitenciarios en los que ha estado recluido, no ha sido efectivo, pues, a pesar de que hacía pocos meses se le había advertido que no podía salir sin autorización de su domicilio, de manera caprichosa el 23 de mayo del último año citado decidió incumplir esa obligación, sin que hubiera presentado ninguna justificación al respecto. Ahora bien, el que después de que se le revocó la prisión domiciliaria el señor Rodrigo Trujillo Aguiar permaneciera en su domicilio hasta cuando fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario, no impide que el Juzgado ejecutor verifique el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, relacionado con la conducta durante la privación de la libertad, pues
trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario, no impide que el Juzgado ejecutor verifique el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, relacionado con la conducta durante la privación de la libertad, pues lo que se le critica es que hubiera incumplido las obligaciones adquiridas 9CUI 11001020400020240163100 Número interno 139264 Tutela de Primera Instancia RODRIGO TRUJILLO AGUIAR cuando le reconocieron el sustituto, entre ellas, no salir de su domicilio sin autorización, presupuesto que se encuentra vigente a pesar de las modificaciones que ha tenido el citado precepto. (…)»
7. Bajo ese panorama, no es admisible afirmar que lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas comportó una evidente vulneración a los derechos fundamentales del censor, pues contrario a sus alegaciones, se evidencia la valoración imparcial de los elementos de juicio aportados, en contraste con el proceso de resocialización demostrado durante el periodo de tratamiento penitenciario, lo que indiscutiblemente incluye el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria.
8. Independientemente que el gestor constitucional esté en desacuerdo con lo resuelto por el Juzgado y Tribunal al interior del proceso de ejecución de penas , no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en las providencias cuestionadas que, amparadas en el marco legal aplicable al caso en concreto y la valoración imparcial de las pruebas aportadas al proceso, concluyeron que lo pertinente era negar la solicitud de libertad condicional y continuar con tratamiento penitenciario intramural.
marco legal aplicable al caso en concreto y la valoración imparcial de las pruebas aportadas al proceso, concluyeron que lo pertinente era negar la solicitud de libertad condicional y continuar con tratamiento penitenciario intramural.
9. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de instancia, solo por el hecho de no ser compartidos por quien formula el reproche, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, desarrollado en virtud del artículo 29 de la Constitución.
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RODRIGO TRUJILLO AGUIAR
10. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, lo procedente será negar la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional pretendido por RODRIGO TRUJILLO AGUIAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TRUJILLO AGUIAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
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RODRIGO TRUJILLO AGUIAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12