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CSJ - STP14707-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14707-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP14707-2026 Radicación n°. 157255 CUI 63001220400020260009101 Acta 242

Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el accionante VÍCTOR MANUEL CARDONA CHAVARRÍA, contra el fallo proferido el 17 de junio de 20261, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, declaró improcedente el amparo de tutela formulado contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición,

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1° de julio de 2026.Impugnación de tutela n.° 157255 CIU 63001220400020260009101

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debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad.

II. HECHOS

2. VÍCTOR MANUEL CARDONA CHAVARRÍA indicó que se encuentra privado de la libertad en el EPMSC Peñas Blancas de Calarcá, en cumplimiento de una condena de 153 meses y 18 días de prisión, impuesta por el Juzgado Primero Penal

del Circuito Especializado de Pereira.

2.1. Indicó que el 13 de mayo de 2026 solicitó ante el

y 18 días de prisión, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira.

2.1. Indicó que el 13 de mayo de 2026 solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá la aplicación del principio de favorabilidad, con fundamento en la Ley 2477 de 2025, petición que fue resuelta mediante auto del 27 de mayo siguiente, en el sentido de negar la redosificación pretendida.

2.2. Manifestó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha determinación. No obstante, afirmó que el 3 de junio de 2026 fue notificado de una actuación que, a su juicio, no correspondía, razón por la cual dejó constancia de su inconformidad y solicitó aclaración.

2.3. Adujo que, pese a ello, no recibió información clara, precisa y oportuna sobre el estado real del recurso interpuesto, ni sobre el trámite que se adelanta en suImpugnación de tutela n.° 157255 CIU 63001220400020260009101

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proceso, circunstancia que, en su criterio, afecta sus derechos fundamentales.

2.4. Por lo anterior, solicitó que se le brinde información veraz, clara y exacta sobre el proceso y el trámite actualmente surtido, además de que se garantice el debido proceso y el seguimiento de la actuación judicial.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Mediante auto emitido el 4 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia avocó el

seguimiento de la actuación judicial.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Mediante auto emitido el 4 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Al presente trámite constitucional se vinculó al Establecimiento Penitenciario y

Carcelario de Mediana Seguridad Peñas Blancas de Calarcá.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia mediante fallo de 17 de junio de 2026 declaró improcedente la acción con stitucional, al advertir que no se acreditó conducta omisiva alguna por parte del juzgado accionado, pues el recurso interpuesto por CARDONA CHAVARRÍA se encontraba incorporado al expediente y seguía el trámite procesal correspondiente , sin evidenciarse moraImpugnación de tutela n.° 157255

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injustificada, extravío, negativa de resolver o falta de información atribuible a la autoridad judicial.

4.1. Asimismo, estableció que la notificación recibida el 3 de junio de 2026 correspondía a una actuación distinta — la relacionada con la negativa de un permis o administrativo de hasta 72 horas— y no al trámite del recurso contra el auto que negó la aplicación de la Ley 2477 de 2025.

4.2. Por último, destacó que el accionante no acreditó haber presentado una solicitud formal de información o

de hasta 72 horas— y no al trámite del recurso contra el auto que negó la aplicación de la Ley 2477 de 2025.

4.2. Por último, destacó que el accionante no acreditó haber presentado una solicitud formal de información o aclaración que hubiese sido desatendida por las autoridades accionadas.

V. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, VÍCTOR MANUEL CARDONA CHAVARRÍA indicó «Apelo decisión» , sin hacer manifestación adicional alguna.

VI. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentenciaImpugnación de tutela n.° 157255

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adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice

o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso en concreto

9. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que la tutela no está llamada a prosperar y, por lo tanto, lo procedente es confirmar la decisión impugnada en el sentido de negar la acción de amparo, pues como bien lo concluyó el A-quo, no se advierte una acción u omisión de parte delImpugnación de tutela n.° 157255

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Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, de la cual pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, la intervención excepcional del juez de tutela2.

10. Lo anterior, porque de la información aportada al libelo se logró establecer que el juzgado demandado acreditó que el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 27 de mayo de 2026 obraba en el expediente digital y se

10. Lo anterior, porque de la información aportada al libelo se logró establecer que el juzgado demandado acreditó que el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 27 de mayo de 2026 obraba en el expediente digital y se encontraba en la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales en cumplimiento del traslado legal correspondiente, de manera que la actuación seguía su curso normal y únicamente restaba que, una vez vencido dicho término, el expediente ingresara al despacho para resolver lo pertinente.

11. En ese contexto, al igual que el A quo, se indica que el recurso no ha sido omitido, desconocido, extraviado o dejado sin trámite, ni que exista una mora judicial injustificada, puesto que el despacho aún no se encuentra habilitado procesalmente para adoptar una decisión sobre el medio de impugnación presentado por el accionante.

12. En el presente asunto, l o que se advierte es que la inconformidad del actor obedece a la interpretación que hizo de la comunicación recibida el 3 de ju nio de 2026, la cual correspondía realmente a la notificación del auto que negó

2 CC T-115/2018, T -130/2014 y T -226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP146412019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Impugnación de tutela n.° 157255 CIU 63001220400020260009101

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un permiso administrativo de hasta 72 horas y no, al trámite del recurso formulado contra la decisión que negó la aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley

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un permiso administrativo de hasta 72 horas y no, al trámite del recurso formulado contra la decisión que negó la aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley 2477 de 2025.

13. Finalmente, al verificar lo s elementos de juicio aportados al libelo, se advierte que el accionante no anexó o demostró haber radicado, con posterioridad a la notificación cuestionada, una solicitud formal dirigida al juzgado o al establecimiento penitenciario para obtener aclaración sobre el estado del recurso o de la actuación judicial, razón por la cual no puede atribuirse a dichas autoridades una omisión vulneradora de sus derechos fundamentales por falta de respuesta o de información.

14. Así las cosas, al no acreditarse una conducta atribuible a las autoridades accionadas que comporte vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, se confirmará el fallo impugnado en el sentido de negar el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.Impugnación de tutela n.° 157255

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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