CSJ - STP14708-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14708-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14708-2022 Radicación n.° 126831 (Aprobación Acta No. 254) Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación1, que concedió el amparo invocado por RODRIGO JAVIER CHAVES CASTIBLANCO , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en 1 Remitido por reparto al Despacho del Magistrado Ponente, el 3 de octubre de 2022.CUI 11001020500020220035102 Rad. 126831 Rodrigo Javier Chaves Castiblanco Impugnación los siguientes términos: El ciudadano Rodrigo Javier Chaves Castiblanco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado el 17
Protección S.A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado el 17 de abril de 1996, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en fallo de 20 de junio de 2018, accedió a la ineficacia solicitada. Inconforme con la anterior decisión, Protección S.A. interpuso recurso de apelación. En sentencia de 20 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. En desacuerdo, el actor presentó casación, el cual fue concedido por el ad quem. En proveído de 7 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió el recurso de casación, pero en auto de 19 de mayo de 2021, declaró desierto el medio extraordinario. Contra este último pronunciamiento, el recurrente instauró reposición, el cual fue resuelto negativamente el 1 de septiembre de 2021. Alegó que se encontraba desempleado y sin ingresos desde hacía dos años, razón por la cual presentó desistimiento del medio de impugnación extraordinario y, en auto de 10 de febrero de 2020 (Sic), se aceptó dicha solicitud.
Alegó que se encontraba desempleado y sin ingresos desde hacía dos años, razón por la cual presentó desistimiento del medio de impugnación extraordinario y, en auto de 10 de febrero de 2020 (Sic), se aceptó dicha solicitud. Alegó que la autoridad de segunda instancia desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral aplicables a la ineficacia del traslado, dado que no invirtió la carga de la prueba bajo el argumento de que no era beneficiario del régimen de transición y pasó desapercibido que no basta la suscripción del formulario de afiliación para demostrar el deber de información. Por lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 20 de septiembre de 2018 y se ordene al Tribunal emitir una decisión de 2CUI 11001020500020220035102 Rad. 126831 Rodrigo Javier Chaves Castiblanco Impugnación reemplazo en la que se aplique el precedente sobre ineficacia de traslado y, por ende, se acceda a las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado, al considerar que, el criterio adoptado en la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia , no es el avalado por esta Corporación, ya que, desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el
por esta Corporación, ya que, desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional; deber de información que hoy es claro, y no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional. Agregó que, “(…) el Tribunal se apartó del criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, comoquiera que resolvió que no era procedente declarar la ineficacia de traslado porque el demandante no era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, no resultaba aplicable el precedente judicial sobre la inversión de la carga de la prueba, de ahí que concluyó que no se demostró la existencia de un vicio en el consentimiento; que deber de información y que no se configuró la existencia de un perjuicio. Así, si bien el juez colegiado hizo alusión a la jurisprudencia sobre ineficacia de traslado, lo cierto es que pasó que pasó por alto el contenido del precedente establecido por esta Corporación, entre otros, en fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, dado que en ningún apartado de estas providencias se sostuvo que dicho criterio fuera aplicable solo para beneficiarios del régimen de transición, y todo lo contrario, en diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que la ineficacia 3CUI 11001020500020220035102 Rad. 126831 Rodrigo Javier Chaves Castiblanco
pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que la ineficacia 3CUI 11001020500020220035102 Rad. 126831 Rodrigo Javier Chaves Castiblanco Impugnación aludida no está dirigida solo a los afiliados beneficiarios del régimen de transición establecido en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” Por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral de referencia , para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en el fallo de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN COLPENSIONES impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. Alegó que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no tuvo en cuenta la autonomía judicial de la que gozan los distintos jueces, los cuales, pueden apartarse del procedente jurisprudencial, con el fin de proteger los recursos públicos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como sucedió en el presente asunto frente a la decisión objeto de reproche. Agregó que, en el presente caso no se cumple con los 4CUI 11001020500020220035102 Rad. 126831 Rodrigo Javier Chaves Castiblanco Impugnación
decisión objeto de reproche. Agregó que, en el presente caso no se cumple con los 4CUI 11001020500020220035102 Rad. 126831 Rodrigo Javier Chaves Castiblanco Impugnación requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación por la apoderada de COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación2, que concedió el amparo invocado por
RODRIGO JAVIER CHAVES CASTIBLANCO, contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 2 Remitido por reparto al Despacho del Magistrado Ponente, el 3 de octubre de 2022.
3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220035102 Rad. 126831 Rodrigo Javier Chaves Castiblanco Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 4 Ibídem. 6CUI 11001020500020220035102 Rad. 126831 Rodrigo Javier Chaves Castiblanco Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
Rad. 126831 Rodrigo Javier Chaves Castiblanco Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 5 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020220035102 Rad. 126831 Rodrigo Javier Chaves Castiblanco Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo constitucional
6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020500020220035102 Rad. 126831 Rodrigo Javier Chaves Castiblanco Impugnación propuesta por RODRIGO JAVIER CHAVES CASTIBLANCO, contra la providencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negó la pretensión de traslado del régimen pensional por no cumplir con los presupuestos legales, pues «el actor suscribió los formularios de afiliación de manera libre, voluntaria y sin presión alguna», cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia, en aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales. Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales.
unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales. Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible vulneración 9CUI 11001020500020220035102 Rad. 126831 Rodrigo Javier Chaves Castiblanco Impugnación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. De otro lado, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, la decisión objeto de reproche cobró ejecutoria el 10 de febrero de 2022, una vez fue aceptada la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación. Finalmente, y con respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en principio se podría considerar que no se cumple esta exigencia, dado que, si bien la parte accionante una vez fue enterado del proveído del 20 de septiembre de 2018, interpuso recurso extraordinario de casación frente a la decisión de segundo grado, desistió del mismo mediante acto procesal del 10 de febrero de 2022; sin embargo, llegar a la conclusión del incumplimiento de este requisito, sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela.
mismo mediante acto procesal del 10 de febrero de 2022; sin embargo, llegar a la conclusión del incumplimiento de este requisito, sería obviar la finalidad principal de la acción de tutela. Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el 10CUI 11001020500020220035102 Rad. 126831 Rodrigo Javier Chaves Castiblanco Impugnación derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. A raíz de esto, atendiendo a la función de garante que posee el juez constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, en el presente asunto la autoridad accionada y los vinculados arguyeron en las respuestas allegadas al trámite de tutela en primera instancia, así como en el escrito de impugnación, que en el formulario de afiliación que hoy se reprocha, reposa la firma de RODRIGO JAVIER CHAVES CASTIBLANCO, por lo que, en dicho documento, quedó señalado que conocía los efectos de su traslado, así como una manifestación que fue debidamente asesorado.
JAVIER CHAVES CASTIBLANCO, por lo que, en dicho documento, quedó señalado que conocía los efectos de su traslado, así como una manifestación que fue debidamente asesorado. Sin embargo, dicho documento carece de la vocación probatoria suficiente, toda vez que, por sí solo, no demuestra que a RODRIGO JAVIER CHAVES CASTIBLANCO se le hubiera brindado una asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, así como de las consecuencias que esta decisión podría acarrearle y una proyección del monto pensional al cual tendría derecho, ya que esto no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasión. Asimismo, también carecen de asidero los argumentos expuestos respecto de los requisitos para acceder al régimen 11CUI 11001020500020220035102 Rad. 126831 Rodrigo Javier Chaves Castiblanco Impugnación de transición, toda vez que las pretensiones de la parte actora estaban encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende, este hecho es ajeno al proceso. De igual forma, sería absurdo imponer a la parte demandante en este tipo de procesos la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos
que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada. En tal virtud, se confirmará el fallo impugnado, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, a la vida digna y a la seguridad jurídica de RODRIGO
JAVIER CHAVES CASTIBLANCO.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 12CUI 11001020500020220035102 Rad. 126831 Rodrigo Javier Chaves Castiblanco Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13