CSJ - STP14708-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14708-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente
STP14708-2026 Radicado n.º 157632
CUI: 11001020400020260217500
(Aprobado acta n.° 245)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por EVER GIOVANNI RÍOS GRANADOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Alega la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la falta de emisión del fallo de segunda instancia en el marco del proceso penal en el que fue condenado por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.Tutela de primera instancia n.o 157632
CUI: 11001020400020260217500
2 En síntesis, el actor afirma que desde que se interpuso el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia está a la espera de que se resuelva el recurso de apelación desde «ya un total de 4 años, 5 meses y 20 días» (sic) hasta la fecha de interposición de la acción de tutela. Además, sostiene que ha remitido solicitudes de impulso procesal y de información al tribunal accionado, sin recibir respuesta.
II. HECHOS
1.- En contra de EVER GIOVANNI RÍOS GRANADOS se adelanta el proceso penal radicado
impulso procesal y de información al tribunal accionado, sin recibir respuesta.
II. HECHOS
1.- En contra de EVER GIOVANNI RÍOS GRANADOS se adelanta el proceso penal radicado 11001600001520200530900 (01). El 17 de enero de 2022 1, el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá lo condenó como autor de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo , a la pena de 250 meses de prisión. En la misma decisión se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, y se dispuso que continuara privado de la libertad.
2.- Contra esa sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación2. Así, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y repartido al despacho de un
1 Copia de la sentencia remitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. 2 Consulta de Procesos Nacional Unificada, Número de Radicación, con el consecutivo 11001600001520200530900, en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion .Tutela de primera instancia n.o 157632
CUI: 11001020400020260217500 3 magistrado de dicha Sala el 1.° de febrero de 20223.
3.- En mayo y junio de 2026 , el procesado remitió solicitudes de información y de impulso procesal, sin que se
3 magistrado de dicha Sala el 1.° de febrero de 20223.
3.- En mayo y junio de 2026 , el procesado remitió solicitudes de información y de impulso procesal, sin que se tenga conocimiento de que han sido atendidas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4.- EVER GIOVANNI RÍOS GRANADOS interpuso acción de tutela, pues considera que el tribunal accionado está vulnerando su s derechos fundamentales en tanto no ha proferido el fallo de segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 17 de enero de 2022 ni ha atendido sus requerimientos de impulso procesal y de información. En ese sentido, pretende que la autoridad judicial profiera la decisión en comento y resuelva sus solicitudes.
5.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 17 de julio de 2026. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas:
5.1.- Una funcionaria de un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 2 de junio de 2026 la Sala Plena de esta Corporación decidió suspender provisionalmente al magistrado titular del despacho 20 de dicha Sala, por el término de 3 meses, contados a partir del
3 Consulta de Procesos Nacional Unificada, Número de Radicación, con el consecutivo 11001600001520200530901, en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion .Tutela de primera instancia n.o 157632
CUI: 11001020400020260217500
4
11001600001520200530901, en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion .Tutela de primera instancia n.o 157632
CUI: 11001020400020260217500 4 3 de junio de 2026. En consecuencia, otro magistrado tomó posesión, en provisionalidad, como titular del referido despacho. Explicó que no se cuenta con el inventario de los expedientes a cargo y que eso ha dificultado la ubicación e identificación de los asuntos pendientes . P or tal razón, solicita que esa situación sea tenida en cuenta al momento de resolver la solicitud de amparo.
5.1.1.- Agregó que el 21 de junio de 2026 se solicitó formalmente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal el acta de reparto y la carpeta digital del asunto objeto de tutela y afirmó que «tan pronto sea ubicado y puesto a disposición de esta dependencia, se procederá de manera inmediata a estudiar lo que en derecho corresponda, otorgándole prelación en atención al plazo razonable y al criterio de priorización tratándose de delitos sexuales contra NNA.».
5.2.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el expediente del proceso penal seguido contra el accionante se repartió a un despacho de la Corporación el 1.° de febrero de 2022 y que desde entonces se encuentra al despacho sin que se haya remitido la decisión respectiva a esa dependencia.
5.3.- También se recibió respuesta por parte de l Juzgado 49 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, quien remitió copia de la sentencia condenatoria de primera instancia, y del abogado Henry Rolando Moreno
5.3.- También se recibió respuesta por parte de l Juzgado 49 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, quien remitió copia de la sentencia condenatoria de primera instancia, y del abogado Henry Rolando Moreno Silva, quien afirma actuar como defensor de confianza del accionante al interior del proceso penal. Este último confirmóTutela de primera instancia n.o 157632
CUI: 11001020400020260217500 5 los hechos descritos en la solicitud de amparo . Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
4.2. Problema jurídico
7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 17 de enero de 2022 emitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, ni haber dado respuesta a los memoriales de impulso procesal y solicitudes de información elevados por EVER GIOVANNI RÍOS GRANADOS.
8.- Para lo anterior, la Sala recordará la diferencia entre
función de conocimiento de Bogotá, ni haber dado respuesta a los memoriales de impulso procesal y solicitudes de información elevados por EVER GIOVANNI RÍOS GRANADOS.
8.- Para lo anterior, la Sala recordará la diferencia entre el derecho de petición y el debido proceso en su componente de postulación, y precisará el instituto de la mora judicial yTutela de primera instancia n.o 157632
CUI: 11001020400020260217500 6 los casos en los que el amparo es procedente de cara al caso concreto.
4.3. Del derecho al debido proceso en su componente de postulación: está acreditada la presentación de solicitudes ante el Tribunal Superior de Bogotá
9.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones4, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de
si la esencia de esta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de
4 Cfr. Sentencias CSJ STP12738-2026, Rad. 156219; STP1143-2025, rad. 142885; STP1857-2025, rad. 142715; STP1666 -2025, rad. 142689; STP2533 -2025, rad. 142866; STP4299-2025, rad. 143530; STP6872-2025, rad. 145198; STP7908-2025, rad. 145212; STP10225 -2025, rad. 146491; STP10597 -2025, rad. 146362; STP12473-2025, rad. 147128, STP20588-2025, rad. 150548, entre otras.Tutela de primera instancia n.o 157632
CUI: 11001020400020260217500 7 petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en
sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibidem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el
esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente , no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaci ones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
11.- En el caso concreto, en el escrito de tutela el accionante aportó copia de una solicitud fechada del 12 de mayo de 2026 dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el asunto «surgimiento para tener en cuenta, de nuevo material probatorio a mi favorabilidad y oportunidad para que sirva como soporte al recurso de apelación elevado y presentado […]» . Igualmente, anexó escrito fechado de junio de 2026, suscrito por el abogado Henry Rolando Moreno Silva, quien lo representa en el proceso penal seguido en su contra, en el que solicitó el impulso procesal de la actuación y «corrección de estado procesal».Tutela de primera instancia n.o 157632
CUI: 11001020400020260217500 8 12.- Una vez verificada la página web de Consulta de
impulso procesal de la actuación y «corrección de estado procesal».Tutela de primera instancia n.o 157632
CUI: 11001020400020260217500 8 12.- Una vez verificada la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada5 se advierte que el 19 de mayo y el 26 de junio de 2026 ingresaron al despacho de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
las siguientes peticiones:
13.- Sin embargo, en la respuesta brindada por el despacho a cargo de la actuación – luego de la suspensión del magistrado titular –, no se hizo pronunciamiento concreto frente a esas específicas postulaciones.
14.- Así las cosas, al estar probado que las postulaciones fueron recibidas por parte del tribunal
5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion con el número de radicación 11001600001520200530901.Tutela de primera instancia n.o 157632
CUI: 11001020400020260217500 9 accionado, y ante la ausencia de pronunciamiento por parte de este último, para la Sala ello resulta suficiente para concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de EVER GIOVANNI RÍOS GRANADOS al no dar respuesta a las solicitudes del 19 de mayo y del 26 de junio de 2026 en las que se requirió dar impulso procesal a la actuación, corregir la información sobre la libertad del actor y aportó argumentos adicionales a la apelación, en relación con el proceso penal seguido en su contra.
15.- En ese sentido, la Sala concederá el amparo
a la actuación, corregir la información sobre la libertad del actor y aportó argumentos adicionales a la apelación, en relación con el proceso penal seguido en su contra.
15.- En ese sentido, la Sala concederá el amparo respecto de dicha autoridad judicial, y, e n consecuencia, ordenará al tribunal accionado que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, responda de fondo las solicitudes en comento.
4.4. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente : existencia de una mora judicial injustificada al haber transcurrido más de 4 años y 5 meses sin haberse proferido decisión de segunda instancia
16.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece comoTutela de primera instancia n.o 157632
CUI: 11001020400020260217500 10 principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7).
17.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador.
18.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige
obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador.
18.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige llevar a cabo un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas , eventos en los que procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones.
19.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando laTutela de primera instancia n.o 157632
CUI: 11001020400020260217500 11 mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP6687-2026,
CUI: 11001020400020260217500 11 mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP6687-2026,
STP5303-2026, STP1651-2026; STP14707-2025; STP205882025; STP2900-2025).
20.- Es necesario mencionar que en la sentencia CC T099 de 2021, al estudiar un caso parecido 6, la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza 7. Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad -, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia (CSJ STP6687-2026, STP53032026, STP1651-2026; STP14707 -2025; STP20588 -2025; STP2900-2025).
21.- Sobre lo anterior, mencionó, entre otras cosas, que (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derechos que son limitados durante el proceso (v. gr., si compromete el derecho a la libertad, debe ser
6 El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior.
6 El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior. 7 La Corte Constitucional ordenó al CSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución; (2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses. Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno Nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) para adelantar el plan nacional de descongestión.Tutela de primera instancia n.o 157632
CUI: 11001020400020260217500 12 analizada de forma más rigurosa) 8; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v. gr., si falta por resolverse la apelación o la casación) 9. Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y
agrega esta Sala, se encuentra de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.
22.- En el caso concreto, primer lugar, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además, (iii) la afectación alegada —mora judicial— tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional — 14 de julio de 2026— aún no se había dictado sentencia de segunda instancia, y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6.° del Decreto 2591 de 1991) al que EVER GIOVANNI RÍOS GRANADOS hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela.
23.- Precisado lo anterior, resulta oportuno recordar que, según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, los términos para resolver el recurso de apelación contra sentencias están definidos así: «Realizado el reparto en segunda instancia, el
8 Fundamento jurídico n.° 64. 9 Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116.Tutela de primera instancia n.o 157632
CUI: 11001020400020260217500 13 juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los
CUI: 11001020400020260217500 13 juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión.
El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».
24.- Al respecto, esta Sala considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de EVER GIOVANNI RÍOS GRANADOS. Para ello, analizará los elementos que configuran la mora judicial, como se pasa a explicar:
24.1.- En primer lugar, porque existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. Esto, porque está acreditado desde el 1.° de febrero de 2022 –fecha en la que el proceso fue repartido a un magistrado de la Sala Penal del tribunal accionado– han transcurrido, a la fecha, más de 4 años y 5 meses en los que no se ha dado respuesta al asunto, pese a que el término dispuesto para su resolución es de 25 días, incluyendo la lectura del fallo.
24.2.- En segundo lugar, la mora desborda el concepto de plazo razonable . Entre el momento en el que el proceso ingresó al despacho y el que se interpuso la acción de tutela transcurrieron más de 4 años y 5 meses. En criterio de esta Sala, esa dimensión de tiempo en la que el accionante ha estado expectante a la espera de la respuesta del tribunal es,
ingresó al despacho y el que se interpuso la acción de tutela transcurrieron más de 4 años y 5 meses. En criterio de esta Sala, esa dimensión de tiempo en la que el accionante ha estado expectante a la espera de la respuesta del tribunal es, en sí misma, desproporcionada, especialmente, si se tiene enTutela de primera instancia n.o 157632
CUI: 11001020400020260217500 14 cuenta que está privado de la libertad como consecuencia lo resuelto por el juzgado en primera instancia, que dispuso que continuara en esa calidad, circunstancia que exige una especial diligencia por parte de la autoridad judicial competente.
24.3.- En tercer lugar, la Sala considera que no existe una justificación razonable en la demora. Esto, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al responder la acción de tutela, ofreció explicaciones sobre las razones que le han impedido proferir una decisión de fondo , sin que para esta Sala sean de recibo.
24.3.1.- En efecto, una funcionaria de esa Corporación explicó que la falta de decisión sobre el recurso de apelación no obedece a una actuación negligente del actual titular del despacho, sino a una situación administrativa excepcional derivada de la suspensión provisional del magistrado que anteriormente ocupaba el cargo y de la posterior asunción del despacho por un nuevo funcionario. Agregó que no se realizó una entrega formal de inventarios ni de expedientes, lo que ha llevado a efectuar labores de identificación y organización de los asuntos pendientes.
24.3.2.- Además, señaló que no se tiene ubicado el expediente ni la carpeta digital del proceso penal del
lo que ha llevado a efectuar labores de identificación y organización de los asuntos pendientes.
24.3.2.- Además, señaló que no se tiene ubicado el expediente ni la carpeta digital del proceso penal del accionante, razón por la cual lo solicitó formalmente a las dependencias correspondientes , y afirmó que una vez el despacho lo reciba, «se procederá de manera inmediata a estudiar lo que en derecho corresponda, otorgándoleTutela de primera instancia n.o 157632
CUI: 11001020400020260217500 15 prelación en atención al plazo razonable y al criterio de priorización tratándose de delitos sexuales contra NNA.».
24.3.3.- Asimismo, sostuvo que la demora también obedece a la congestión judicial estructural, y que las condiciones institucionales del servicio y los retrasos previos a la llegada del nuevo funcionario no le son imputables, por lo que concluyó que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales ni una mora judicial injustificada que haga procedente el amparo solicitado en este caso.
24.4.- Sin embargo, ninguna de las exculpaciones planteadas por el tribunal accionado constituye una justificación suficiente para explicar la mora judicial en la que ha incurrido en este asunto que, dadas las dimensiones particulares, por demás, resulta desproporcionada e irrazonable. El cambio de titular en el despacho a cargo, si bien es una situación administrativa anómala, no debe soportarla el actor. Mucho menos es de recibo la afirmación sobre la imposibilidad de ubicar el expediente, pues está suficientemente acreditado que este fue repartido desde el 1.°
bien es una situación administrativa anómala, no debe soportarla el actor. Mucho menos es de recibo la afirmación sobre la imposibilidad de ubicar el expediente, pues está suficientemente acreditado que este fue repartido desde el 1.° de febrero de 2022 al despacho correspondiente en esa Corporación.
24.5.- En tales condiciones, y dadas las dimensiones del caso particular -4 años y 5 meses -, la mora judicial resulta injustificada y vulnera abiertamente los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de acceso a la administración de justicia del accionante.Tutela de primera instancia n.o 157632
CUI: 11001020400020260217500 16 25.- De esta forma, la intervención del juez constitucional resulta necesaria y urgente para proteger los derechos fundamentales de EVER GIOVANNI RÍOS GRANADOS a fin de garantizar que se profiera el fallo de segunda instancia al interior del proceso penal que se sigue en su contra.
4.5. Conclusión
26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso en su componente de postulación y sin dilaciones injustificadas , así como de acceso a la administración de justicia de EVER GIOVANNI RÍOS GRANADOS, vulnerados por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
26.1.- Lo anterior, tras no atender sus postulaciones de impulso procesal y de corrección de información sobre su estado de privación de la libertad, y, además, por cuanto se configuró una situación de mora judicial injustificada al haber transcurrido más de 4 años y 5 meses desde que el
impulso procesal y de corrección de información sobre su estado de privación de la libertad, y, además, por cuanto se configuró una situación de mora judicial injustificada al haber transcurrido más de 4 años y 5 meses desde que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 17 de enero de 2022 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad fue asignado a un despacho de dicha Sala -1.° de febrero de 2022-, sin que se haya emitido la decisión de segunda instancia. En ese sentido, se encuentran superados excesivamente los términos previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.Tutela de primera instancia n.o 157632
CUI: 11001020400020260217500 17 26.2.- Por lo tanto, se ordenará a la autoridad accionada que, en caso de que aún no lo haya hecho, dentro del término de (i) 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta a las postulaciones elevadas por el accionante y por su abogado defensor, allegadas al despacho los días 19 de mayo y 26 de junio de 2026, en las que solicitó el impulso procesal de la actuación, la corrección de la información sobre el estado de libertad del accionante y aportó información que quiere que sea tenida en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
26.3.- Además, (ii) en el término de 3 meses a partir de la notificación de esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá emitir la sentencia de segunda instancia en el proceso penal 11001600001520200530901 y
26.3.- Además, (ii) en el término de 3 meses a partir de la notificación de esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá emitir la sentencia de segunda instancia en el proceso penal 11001600001520200530901 y llevar a cabo la respectiva audiencia de lectura de fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de EVER GIOVANNI RÍOS GRANADOS en relación con la ausencia de respuesta a las postulaciones radicadas el 19 de mayo y el 26 de junio de 2026 , y al recurso de apelación interpuestoTutela de primera instancia n.o 157632
CUI: 11001020400020260217500 18 contra la sentencia condenatoria del 17 de enero de 2022 emitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, (i) en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta a las po
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