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CSJ - STP14709-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14709-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14709-2024 Radicación No. 138869 Aprobado acta No. 186 Bogotá, D. C. trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARIELA MICOLTA CAMACHO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo reclamado por la nombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario bajo radicado 76-001-31-05-006-2017-00092-01. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARIELA MICOLTA CAMACHO instauró demanda ordinariaTutela de segunda instancia 138869 11001020500020240075201 MARIELA MICOLTA CAMACHO 2 laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Jesús Elver Mercado. El asunto correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 11 de junio de 2019, accedió a sus pretensiones. En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, el 25 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal

que, mediante sentencia del 11 de junio de 2019, accedió a sus pretensiones. En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, el 25 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a la demandada. Estimó que el extremo activo no logró demostrar la convivencia con el causante por el término establecido en la ley para el efecto. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación en causa y nombre propios. A través de auto del 29 de abril de 2022, -notificado el 03 de mayo siguienteel Tribunal lo rechazó al concluir la falta de capacidad procesal de la nombrada. Consideró que el recurso debía ser interpuesto mediante profesional del derecho, calidad que no fue acreditada por aquella. Según se infiere del confuso texto de la demanda de tutela, la promotora del resguardo acusa la vulneración de sus derechos fundamentales con motivo de la sentencia de segundo grado, al haberse configurado un defecto fáctico y desconocimiento de precedente en relación con la pensión de sobrevivientes a la cual alude tener derecho. Pese a que no señala una pretensión, se logra advertir que pretende dejar sin efectos el fallo cuestionado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIATutela de segunda instancia 138869 11001020500020240075201

MARIELA MICOLTA CAMACHO

3 Mediante auto 29 de mayo de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a la autoridad

MARIELA MICOLTA CAMACHO

3 Mediante auto 29 de mayo de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.

1. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, tras defender la legalidad de la decisión cuestionada, señaló que la demanda incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace del proceso ordinario subyacente.

3. Colpensiones indicó que no se materializó ningún vicio o defecto en la decisión atacada. Pidió declarar improcedente el resguardo.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

5. El 12 de junio de 2024, la Sala a quo declaró improcedente el amparo, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Finalmente, descartó la configuración de un perjuicio irremediable.

6. En desacuerdo con la determinación, la actora la impugnó. Luego de reiterar las afirmaciones plasmadas en la demanda, señaló que sí satisfice el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto “ ya se agotó la vía ordinaria, hasta la casación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con elTutela de segunda instancia

138869

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con elTutela de segunda instancia

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MARIELA MICOLTA CAMACHO

4 Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.

2. En el asunto bajo definición, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la demanda de tutela formulada por MARIELA MICOLTA CAMACHO contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 25 de octubre de 2021, satisface el principio de subsidiariedad, en tanto requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

3. De entrada, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple, como acertadamente coligió el juez constitucional de primer grado, el requisito antes referido

(CC. C-590/05). La Sala destaca que la promotora del resguardo no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el juez natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que hoy censura.

es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que hoy censura. Al respecto, se tiene que si bien MARIELA MICOLTA CAMACHO interpuso formalmente el recurso extraordinario en nombre propio, lo cierto es que la Sala accionada lo rechazó mediante auto del 29 de abril de 2022, tras verificar que la nombrada carecía de legitimación adjetiva para el efecto.Tutela de segunda instancia 138869 11001020500020240075201

MARIELA MICOLTA CAMACHO

5 Para esta Corporación, dicha determinación no es el resultado de un ejercicio irracional o caprichoso por parte de la autoridad demandada, sino que, por el contrario, respondió al análisis razonable de la normatividad y jurisprudencia aplicables al asunto puesto en su consideración, resguardado por los principios de autonomía e independencia que animan la función judicial. En efecto, como sustento del rechazo del recurso promovido por MICOLTA CAMACHO, la citada autoridad hizo referencia al artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a las disposiciones previstas en la Ley 69 de 1945 -arts. 28 y 29-, a fin de indicar que la legislación procesal prevé que, para litigar en causa propia o ajena en materia laboral, se requiere ser abogado inscrito, salvo que se actúe en procesos de única instancia, en audiencias de conciliación o en los excepcionales casos señalados en la última normatividad aquí aludida.

procesos de única instancia, en audiencias de conciliación o en los excepcionales casos señalados en la última normatividad aquí aludida. Luego, dado que el proceso de interés para MICOLTA CAMACHO era de mayor cuantía y, evidentemente el recurso por ella interpuesto no tenía como marco un proceso de única instancia y tampoco versaba sobre un asunto conciliatorio, la Sala accionada concluyó que “ resulta improcedente la concesión del referido recurso [extraordinario de casación] [por cuanto] requiere el ejercicio del derecho de postulación”. Tal decisión, conforme corrobora la Sala, encuentra explícito soporte en la jurisprudencia consolidada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, la cual ha decantado que la legitimación adjetiva, en cuanto desarrollo del llamado ius postulandi, constituye un presupuesto de validez de los recursos judiciales. Bajo ese marco, la referida Corporación ha establecido que la viabilidad del recurso extraordinario de casación tiene como condiciónTutela de segunda instancia 138869 11001020500020240075201 MARIELA MICOLTA CAMACHO 6 necesaria que (i) se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional referida a la llamada casación per saltum; (ii) “que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por

excepcional referida a la llamada casación per saltum; (ii) “que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado”; (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y (iv) que la interposición del recurso se produzca en la debida oportunidad. (CSJ AL5520-2021, rad. 90216).

En concreto, en lo que interesa enfatizar en el presente asunto, se ha precisado que “[…] las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL25702021, AL1544-2021, entre muchos otros)” (CSJ AL4879-2021) De manera que, la legitimación adjetiva es ciertamente un requisito de validez establecido en materia laboral para entrar a verificar legalidad del fallo de un Tribunal a través del recurso extraordinario de casación. Por ende, si lo deseado por la actora radicaba en que se revisara la decisión emitida el 25 de octubre de 2021 por la Sala accionada, la nombrada debió cumplir con el presupuesto adjetivo exigido por el Legislador, sobre cuya omisión siquiera nada justificó, y no así pretender que, pese a ello, el juez de tutela pudiese hacer las veces del fallador natural. La Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no

Legislador, sobre cuya omisión siquiera nada justificó, y no así pretender que, pese a ello, el juez de tutela pudiese hacer las veces del fallador natural. La Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puedeTutela de segunda instancia 138869 11001020500020240075201 MARIELA MICOLTA CAMACHO 7 darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, como en este caso, o habiéndolo hecho, cuando resultan desfavorables al interesado. Lo anterior, aunado al hecho de que no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable, bajo las características discernidas por la jurisprudencia constitucional, pues tampoco nada fue sugerido al respecto ni se observa oficiosamente, lleva a concluir la improcedencia del amparo pretendido. Se confirmará, en consecuencia, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2024, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela de segunda instancia

30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela de segunda instancia 138869 11001020500020240075201

MARIELA MICOLTA CAMACHO

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HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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