CSJ - STP1471-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1471-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación N°. 1471 Acta 148 Bogotá D.C., veinituno (21) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Sociedad APUESTAS E INVERSIONES JER S.A a través de apoderado judicial contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 4 de marzo de 2020 que negó el amparo invocado en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; trámite al que fue vinculado el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado 2016-00066.Impugnación 1471 APUESTAS E INVERSIONES JER PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 25 de septiembre de 2019 que confirmó la proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad el 31 de agosto de 2018 y con sentencia complementaria de 24 de mayo de 2019, vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al incurrir, a su juicio, en una vía de hecho por indebida valoración probatoria. ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y
incurrir, a su juicio, en una vía de hecho por indebida valoración probatoria. ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Mediante auto del pasado 10 de junio se negó la solicitud de corrección de la sentencia presentada por el apoderado de la parte sociedad accionante.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante. Sostuvo que la sentencia emitida por esa Corporación el 25 de septiembre
2Impugnación 1471 APUESTAS E INVERSIONES JER de 2019 se ajustó a las disposiciones legales, siendo obligación, en razón a la congruencia, resolver únicamente los puntos de apelación en ese caso propuestos por el demandado, único recurrente, los que se contrajeron a su inconformidad con la declaratoria de contrato de trabajo. Concluyó que, en la sentencia censurada no se incurrió en una vía de hecho susceptible de amparo, pues se ajustó a la normatividad que regula tal instituto y las disposiciones de orden laboral, sin que haya contradicción en lo expuesto en la parte motiva y lo resuelto. Agregó que, en la presente demanda, no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que se trata de una
orden laboral, sin que haya contradicción en lo expuesto en la parte motiva y lo resuelto. Agregó que, en la presente demanda, no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que se trata de una providencia judicial proferida el 25 de septiembre de 2019. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 4 de marzo de 2020 negó el amparo al estimar que la actuación reprochada por esta vía no se constituye como caprichosa o desmedida como quiera que es producto de una interpretación jurídica respetable y un juicio hermenéutico propio del juez natural, en cuyo caso el juez de tutela no es el llamado a adoptar uno u otro criterio que es lo que indebidamente se aspira por parte del demandante. 3Impugnación 1471 APUESTAS E INVERSIONES JER LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela y señaló que la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja desconoce no solo la ley sino la jurisprudencia laboral y constitucional. Manifestó que el principio de autonomía que reviste a los jueces como administradores no puede desconocer derechos fundamentales, ello para significar que la sentencia atacada por vía de tutela desestimó las pruebas obrantes en el proceso y con ellas vulneró los intereses de la parte demandada, al no configurarse los tres elementos del contrato de trabajo y sobre este aspecto no se podía endilgar responsabilidad a la sociedad accionante en perjuicio de sus derechos
configurarse los tres elementos del contrato de trabajo y sobre este aspecto no se podía endilgar responsabilidad a la sociedad accionante en perjuicio de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
4Impugnación 1471
APUESTAS E INVERSIONES JER
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por
igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 5Impugnación 1471 APUESTAS E INVERSIONES JER jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional
mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
4. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 25 de septiembre de 2019 es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6Impugnación 1471 APUESTAS E INVERSIONES JER Tal providencia, contrario a lo sostenido por el accionante, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Como se pasará a indicar.
6Impugnación 1471 APUESTAS E INVERSIONES JER Tal providencia, contrario a lo sostenido por el accionante, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Como se pasará a indicar.
5. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja, pues su disertación se concretó en establecer que en atención a que las pretensiones de la demanda incoada por Maricela Acosta Hernández en contra de la Sociedad Comercial JER S.A pretendía la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas durante la vigencia del mismo.
Si bien, la parte demandante desde un inicio planteó la inexistencia de los presupuestos jurisprudenciales y legales sobre los que se estructura una relación laboral, pese a ello, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, una vez evaluado el dossier probatorio, encontró que el especial control desplegado por la sociedad comercial sobre las actividades de la demandante desdibujaron el contrato de franquicia, pues además de ello, se probó que era la empresa accionante la que suministraba a Acosta Hernández los locales en los que ejercía la actividad comercial, la dotaba de elementos para su funcionamiento y lo que únicamente aportaba la trabajadora era su fuerza de trabajo. Así, luego de avaluar las pruebas allegadas al escenario procesal, la Sala Laboral concluyó que: 7Impugnación 1471
funcionamiento y lo que únicamente aportaba la trabajadora era su fuerza de trabajo. Así, luego de avaluar las pruebas allegadas al escenario procesal, la Sala Laboral concluyó que: 7Impugnación 1471 APUESTAS E INVERSIONES JER «En conclusión entonces, para la Sala los argumentos del impugnante lejos de desvirtuar la presunción que surge de la prestación de servicios que quedó acreditada por la actora y de la que se discute solamente su naturaleza, avalan la existencia del elemento subordinación característico de las relaciones laborales, sin que se desfigure el contrato por el hecho de que la aludida subordinación se imponga en cumplimiento de las obligaciones adquiridas por JER con terceros a los que les prestaba sus múltiples servicios.» En ese orden, se evidencia que la decisión censurada por el accionante se soportó en la normativa aplicable al caso concreto y con apego a las pruebas debatidas en el escenario procesal. Bajo las anteriores consideraciones, ningún reparo admite por parte de esta Sala de Tutelas las conclusiones a las que llegó la Sala Laboral del Tribunal de Tunja por medio de las que confirmó la providencia emitida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad el 31 de agosto de 2018. Por el contrario, se aprecia que la inconformidad del actor no recae realmente en una vía de hecho o error procedimental por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga
procedimental por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten. Así las cosas, el reproche propuesto por el accionante no tiene vocación de prosperar, pues es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. 8Impugnación 1471 APUESTAS E INVERSIONES JER Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas por los accionados. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Además, porque la Sala de Casación Laboral ha considerado que el juez de esa jurisdicción está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquier otra métrica probatoria distinta, sino
considerado que el juez de esa jurisdicción está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquier otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Impugnación 1471 APUESTAS E INVERSIONES JER RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
10Impugnación 1471
APUESTAS E INVERSIONES JER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11