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CSJ - STP14710-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14710-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP14710-2022 Radicación No. 126857 (Aprobado Acta No. 254) Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA AMPARO GELPUD LÓPEZ contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 12 Seccional, el Juzgado Cuarto Civil Municipal y la Inspección Séptima de Policía Urbana, todos de la ciudad de Pasto.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI52001220400020220024901

Rad. 126857 María Amparo Gelpud López Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La señora MARÍA AMPARO GELPUD LÓPEZ narró que dentro del proceso ejecutivo 2008-0166, adelantado ante el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO y en el que funge como demandante el señor JHON MARIO ORDÓÑEZ GUINZA y como demandado MOISÉS GELPUD LÓPEZ, se ha dado la orden de entrega del inmueble ubicado en la calle 12G No. 5 – 55 de la ciudad de Pasto, bien del que dijo la accionante es su poseedora. Refirió que con ocasión de la mencionada orden la INSPECCIÓN

entrega del inmueble ubicado en la calle 12G No. 5 – 55 de la ciudad de Pasto, bien del que dijo la accionante es su poseedora. Refirió que con ocasión de la mencionada orden la INSPECCIÓN SÉPTIMA DE POLICÍA URBANA DE PASTO fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega el miércoles 7 de septiembre de 2022 a partir de las 9:00 de la mañana, entrega que ha sido dispuesta a solicitud del señor CARLOS OLIVERIO TOVAR TORO, persona que no ha efectuado ninguna clase de acto de posesión y cuidado del bien. Paralelamente, relató que en la FISCALÍA 12 SECCIONAL DE PASTO cursa la investigación penal identificada con SPOA 520016099032201500263 por el delito de falsedad en documento privado en contra del señor JHON MARIO ORDÓÑEZ GUINZA. En la indagación está pendiente resolver la situación legal de los indiciados y una solicitud de suspensión del poder dispositivo y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y de restablecimiento del derecho, que fuere radicada en fecha 21 de julio de 2021. Al punto, señaló que es imprescindible que la entidad persecutora se pronuncie al respecto como presupuesto fundamental para determinar la viabilidad o no de cualquier clase de diligencia judicial. Por ello, adujo que la citada diligencia debe ser suspendida de forma inmediata hasta tanto esté totalmente clara la situación jurídica del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 24077082, dado que no existe una respuesta definitiva de la fiscalía.

ser suspendida de forma inmediata hasta tanto esté totalmente clara la situación jurídica del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 24077082, dado que no existe una respuesta definitiva de la fiscalía. Contó que en la acción de tutela 520014009005-2020-00129-00, tramitada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, fue la propia Fiscal 12 Seccional de Pasto que en su intervención adujo que existe en el proceso penal un concepto del perito forense de grafología que permite deducir que el ejecutado MOISÉS ARTURO GELPUD no ha aceptado la obligación que dio origen al proceso ejecutivo y que según el estudio grafológico su firma no es la que aparece en las letras de cambio, lo que hace inferir que posiblemente él nunca realizó un negocio que genere esa obligación y con ello la pérdida de su bien como consecuencia de un proceso ejecutivo que no tiene una causa legal. Por lo anterior, la accionante solicitó que se ampare sus derechos 2CUI52001220400020220024901 Rad. 126857 María Amparo Gelpud López Impugnación fundamentales a la posesión pacífica en conexidad con el derecho de propiedad, debido proceso, defensa y al acceso a la administración de Justicia, a fin de que se ordene de manera preventiva y previa la suspensión de la diligencia de entrega y se conmine a la entidad persecutora que convoque a audiencia preliminar ante juez de control de garantías y/o resuelva de fondo la petición de suspensión del poder dispositivo y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y de restablecimiento del

conmine a la entidad persecutora que convoque a audiencia preliminar ante juez de control de garantías y/o resuelva de fondo la petición de suspensión del poder dispositivo y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y de restablecimiento del derecho. Como medida provisional deprecó la suspensión de la diligencia de entrega hasta tanto se resuelva la acción superior. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que la accionante carece de legitimación por activa en la acción constitucional, puesto que, de las pruebas allegadas en el traslado de la tutela, se evidenció que el afectado directo es el señor Moisés Arturo Gelpud López, y no obra en el expediente poder especial que legitime a la accionante para actuar. Aunado a lo anterior, manifiesta que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido pacifica respecto de la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela. Agregó que, en el caso en concreto, la tutelante no mencionó actuar a nombre del señor Moisés Arturo Gelpud López como su agente oficiosa.

IMPUGNACIÓN

3CUI52001220400020220024901 Rad. 126857 María Amparo Gelpud López Impugnación Fue propuesta por la accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver

adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA AMPARO GELPUD LÓPEZ contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 12 Seccional, el Juzgado Cuarto Civil Municipal y la Inspección Séptima de Policía Urbana, todos de la ciudad de Pasto. Sobre la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia. Al respecto, corresponde recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso. La norma citada dispone que para que la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como

fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con 4CUI52001220400020220024901 Rad. 126857 María Amparo Gelpud López Impugnación base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud. Asimismo, para que el apoderamiento proceda, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: 3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no

escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Textual). Y por ello, cuando los anteriores requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado, como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995 de 2008:

Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De conformidad con el marco jurídico expuesto anteriormente, se advierte que la impugnación se centra en un punto específico: determinar si la señora MARÍA AMPARO GELPUD LÓPEZ , se encontraba legitimada para presentar acción de amparo con ocasión al remate del bien

un punto específico: determinar si la señora MARÍA AMPARO GELPUD LÓPEZ , se encontraba legitimada para presentar acción de amparo con ocasión al remate del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 5CUI52001220400020220024901 Rad. 126857 María Amparo Gelpud López Impugnación No. 240-77082, al manifestar que, fue poseedora de dicho bien. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala advierte que la accionante dentro de la presente solicitud de amparo constitucional, no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. De igual forma, es menester mencionar que el citado

siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. De igual forma, es menester mencionar que el citado Decreto no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, 6CUI52001220400020220024901 Rad. 126857 María Amparo Gelpud López Impugnación específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. En lo que tiene que ver con el mandato judicial la Corte Constitucional en sentencia T 024 de 2019, precisó: «i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos

para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». En el asunto, se observa que, la acción de tutela fue promovida por la señora MARÍA AMPARO GELPUD LÓPEZ, con el fin de que se les ordene a los accionados que suspendan la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 24077082, de propiedad de Moisés Gelpud López, demandado dentro del proceso ejecutivo 2008-00166 que culminó con el remate de dicho inmueble; del cual, alega ser poseedora la accionante. No obstante, de los hechos declarados en la demanda y las pruebas aportadas, se evidencia que la accionante no tiene legitimación en la causa por activa, pues la titularidad 7CUI52001220400020220024901 Rad. 126857 María Amparo Gelpud López Impugnación de la garantía que se pretende proteger radica en Moisés Gelpud López, ejecutado dentro del mencionado proceso y propietario del bien inmueble de referencia, según consta en el expediente del proceso. Como en el presente asunto el derecho fundamental que se pretende proteger radica en Moisés Gelpud López, y quien presentó la demanda no allegó el poder especial que

propietario del bien inmueble de referencia, según consta en el expediente del proceso. Como en el presente asunto el derecho fundamental que se pretende proteger radica en Moisés Gelpud López, y quien presentó la demanda no allegó el poder especial que se requiere, de conformidad con el marco legal y jurisprudencia expuesto anteriormente, lo adecuado era proceder con su rechazo; no obstante, en esta instancia se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 8CUI52001220400020220024901 Rad. 126857 María Amparo Gelpud López Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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