CSJ - STP14710-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14710-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14710-2024 Radicado No. 138878 Aprobado según acta No.186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA contra el fallo de tutela del 25 de junio de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. En concreto, el supuesto menoscabo se predica por la emisión del auto del 10 de abril de 2024, mediante el cual Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la concesión de la rebajaCUI 11001220400020240196101 Impugnación de tutela No. 138878 JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA 2 de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a la que estima, tiene derecho en virtud del principio de favorabilidad. Frente a la anterior determinación, el hoy accionante formuló apelación, la cual se encuentra pendiente de ser resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
tiene derecho en virtud del principio de favorabilidad. Frente a la anterior determinación, el hoy accionante formuló apelación, la cual se encuentra pendiente de ser resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 17 de junio de este año, el A quo admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la autoridad pasiva de la acción.
1. Al rendir su informe, el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas ante esa sede, dentro del proceso 11001600001720050235800, seguido en contra del hoy accionante. Puntualizó haber resuelto todas las solicitudes
elevadas por JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA.
Así mismo, rindió las siguientes explicaciones: Mediante auto emitido el 22 de agosto de 2023, se abstuvo de resolver sobre la libertad condicional, teniendo en cuenta que el establecimiento penitenciario no emitió resolución favorable, dado que JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA no cumple el requisito objetivo referido a cumplir en prisión las tres quintas partes de la pena. En auto emitido el 10 de abril de 2024, negó la rebaja punitiva prevista en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005 por favorabilidad, contra esa decisión JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA interpusoCUI 11001220400020240196101 Impugnación de tutela No. 138878 JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA 3 recurso de apelación, en virtud de ello, el pasado 18 de junio, remitió la
Impugnación de tutela No. 138878 JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA 3 recurso de apelación, en virtud de ello, el pasado 18 de junio, remitió la actuación a la segunda instancia.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de tutela del 25 de junio del año que avanza, declaró improcedente la solicitud de amparo invocada tras considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad al encontrarse pendiente de pronunciamiento el recurso de apelación instaurado contra la decisión que por esta senda se ataca.
No obstante, lo anterior, el promotor del trámite constitucional lo impugnó. Al respecto, argumentó haber agotado todos los medios de defensa judicial, al haber interpuesto el recurso de alzada frente al auto emitido por el Juez de penas accionado. En consecuencia, pidió se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a su pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA, frente al fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice comoCUI 11001220400020240196101 Impugnación de tutela No. 138878 JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA 4 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. En el presente asunto, JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA pretende se deje sin efectos el auto del 10 de abril de este año, mediante el cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la concesión de la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a la que estima, tiene derecho en virtud del principio de favorabilidad. Para resolver la controversia suscitada, la Sala debe verificar, en
Seguridad de Bogotá negó la concesión de la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a la que estima, tiene derecho en virtud del principio de favorabilidad. Para resolver la controversia suscitada, la Sala debe verificar, en primer lugar, si se cumplen con los presupuestos generales que gobiernan esta acción cuando se atacan providencias judiciales. No obstante lo anterior, de entrada, se advierte que se confirmará el fallo impugnado, en la medida que, como lo determinó el A quo , la solicitud de amparo deviene improcedente, en atención a que esta acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que a continuación se exponen.CUI 11001220400020240196101 Impugnación de tutela No. 138878
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5 Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible – excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría
persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible – excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisionalacudir al juez constitucional. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Examinada la actuación, se tiene que JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA interpuso recurso de apelación 1 contra de la 1 A través de auto del 11 de junio de este año, el Juzgado ejecutor concedió el recurso de alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Las diligencias fueron remitidas a la aludida autoridad el 18 del mismo mes. Lo anterior, de acuerdo con la información obrante en el sistema de consulta de procesos de los juzgados de esa especialidad.CUI 11001220400020240196101 Impugnación de tutela No. 138878 JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA 6 providencia que por esta vía censura; el cual, según se logró constatar, está pendiente de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal
Impugnación de tutela No. 138878 JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA 6 providencia que por esta vía censura; el cual, según se logró constatar, está pendiente de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tal situación indica con claridad que, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque la actuación censurada sobre la cual se solicita la intervención de esta jurisdicción todavía se encuentra en curso, lo que deriva en la improcedencia de la tutela elevada. De igual modo, tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras). Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, al encontrarse en trámite el recurso de alzada propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.CUI 11001220400020240196101
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1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.CUI 11001220400020240196101
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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria