CSJ - STP14711-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14711-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14711-2024 Radicación 138934 Acta 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por GERARDO HERRERA HOYOS, contra el fallo proferido el 19 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Sala homóloga Civil.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira y las partes e intervinientes que participaron en el proceso con radicado No. 66001221300020240006601.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del impreciso escrito inicial se extrae que el accionante promovió acción de esta mismaCUI: 11001020500020240090401 No. Interno 138934 GERARDO HERRERA Tutela de segunda instancia naturaleza contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con el fin de que se dejara sin efectos el auto de 11 de agosto de 2021, por medio del cual la autoridad no accedió a declarar la pérdida de competencia que el peticionario solicitó dentro de la acción popular que se radicó con el
la autoridad no accedió a declarar la pérdida de competencia que el peticionario solicitó dentro de la acción popular que se radicó con el consecutivo número 66001310300320210013600. Adujo que el asunto se radicó bajo el n.° 66001221300020240006601 y que su conocimiento le correspondió a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, colegiado que mediante sentencia de 10 de abril de 2024 «negó» sus pretensiones. Afirmó que formuló impugnación, mecanismo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió con sentencia CSJ STC6410-2024 de 30 de mayo de 2024, que confirmó la decisión de primer grado. Aseguró que se negó su derecho por el desconocimiento del principio de inmediatez pero que, a su juicio, no se tuvo en cuenta que «EXISTE UNA NULIDAD EN DERECHO DEL FALLO DE ACCION [sic] POPULAR AL existir falta de competencia de la falladora y ella de oficio tenía que MANIFESTARLO […] PUES ES ESTA QUIEN CONOCE LA LEY, PUES ES
ABOGADA».
Refirió que por «ELLO [es] QUE TUTELO la decisión dada» por la magistrada para que se acceda a su petición de amparo «tal como ella misma
[…] LO HECE [sic] EN TUTELA QUE TRANSCRIBO […] STC1822-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023 00035-01 (Aprobado en sesión de
[…] LO HECE [sic] EN TUTELA QUE TRANSCRIBO […] STC1822-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023 00035-01 (Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)». Cuestionó que aquel estrado judicial nunca respeta ni cumple los términos que la Ley 472 de 1998 le impone. Argumentó que le solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que perdiera competencia y que remitiera su acción a lo contencioso administrativo; sin embargo, la autoridad «simplemente negó «la NULIDAD PEDIDA POR MI [sic]; ANTE SU FALTA DE COMPETENCIA en mi acción popular la juez no repone y yo como Ciudadano [sic], nunca supe que [sic] hacer, ya que no soy abogado»
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
2CUI: 11001020500020240090401 No. Interno 138934 GERARDO HERRERA Tutela de segunda instancia Mediante auto del 12 de junio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. La Sala accionada defendió la legalidad de la actuación y remitió el link del proceso de tutela a través del cual se logra consultar el mismo.
2. A su vez, La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso al amparo pedido al tratarse de una petición de protección contra una sentencia de idéntica naturaleza.
Por otra parte, se remitió a las consideraciones consignadas en el
2. A su vez, La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso al amparo pedido al tratarse de una petición de protección contra una sentencia de idéntica naturaleza.
Por otra parte, se remitió a las consideraciones consignadas en el fallo censurado sin que el mismo contenga yerro alguno qué purgar por este medio de defensa.
3. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira se limitó a remitir el acceso al proceso sin referirse a los hechos y pretensiones de la demanda.
4. El Municipio de Pereira solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa.
5. El 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el resguardo impetrado, ya que se ataca una decisión de idéntica naturaleza siendo el medio idóneo para continuar la discusión la insistencia de la revisión ante la Corte Constitucional.
6. El promotor de la acción impugnó el fallo. De manera lacónica y confusa adujo que la autoridad judicial accionada debió amparar sus derechos fundamentales. adicionalmente, se quejó de la ausencia de trámite del amparo de pobreza -al parecerpara promover el presente mecanismo de protección.
3CUI: 11001020500020240090401 No. Interno 138934 GERARDO HERRERA Tutela de segunda instancia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44
GERARDO HERRERA Tutela de segunda instancia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga
de Casación Laboral.
2. El objeto del litigio se contrae a determinar si la Sala de Casación Civil erró al adoptar la sentencia STC6410-2024 del 30 de mayo pasado, en el trámite constitucional promovido por el hoy actor.
3. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. También precisó esa Corporación en la sentencia SU-627-15 que: (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se
genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. 4CUI: 11001020500020240090401 No. Interno 138934 GERARDO HERRERA Tutela de segunda instancia Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
4. En el asunto bajo examen, d esde ya se dirá que se declarará improcedente la petición de amparo, tal y como concluyó el tribunal de primera instancia, ya que el reclamo del demandante no cumple con el requisito de subsidiariedad de procedibilidad de la acción de tutela.
GERARDO HERRERA HOYOS manifiesta que, con el fallo de tutela proferido por la Sala homóloga accionada, se le cercenaron sus derechos fundamentales al confirmar la negativa del amparo con el que pretendía la declaratoria de pérdida de competencia por parte del Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira. En tal sentido, advierte la Sala que lo que cuestiona la parte actora es el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades demandadas,
pretendía la declaratoria de pérdida de competencia por parte del Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira. En tal sentido, advierte la Sala que lo que cuestiona la parte actora es el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades demandadas, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, no era procedente el amparo a las prerrogativas del reclamante, como nuevamente lo trajo a colación. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión 5CUI: 11001020500020240090401 No. Interno 138934 GERARDO HERRERA Tutela de segunda instancia con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, en tanto éste lo atribuyó el tutelante a que las sentencias en comento “desconocen abiertamente la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, imponiendo obligaciones laborales que riñen con la normatividad que regula este tipo de relación contractual. Sin fundamentación fáctica ni jurídica se reconocen derechos laborales sobre quien ostentaba un vínculo civil, esto de prestación de servicios en
la normatividad que regula este tipo de relación contractual. Sin fundamentación fáctica ni jurídica se reconocen derechos laborales sobre quien ostentaba un vínculo civil, esto de prestación de servicios en perjuicio de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la entidad, así como en detrimento del patrimonio público” y no de la actuación judicial aquí cuestionada, circunstancias ajenas a lo que concita la atención de la Sala, es decir, si existió o no alguna actuación irregular por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y la Sala homóloga Civil, en la medida en que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política. Además, si el promotor del amparo pretende continuar con la discusión planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión de los respectivos fallos, de la cual esa Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función 6CUI: 11001020500020240090401 No. Interno 138934
constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función 6CUI: 11001020500020240090401 No. Interno 138934 GERARDO HERRERA Tutela de segunda instancia confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para estudiar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación1, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo por este aspecto. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela
consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo por este aspecto. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Finalmente, el reparo formulado en la impugnación, esto es, que se tramita a su favor el amparo de pobreza para promover el presente 1 Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019 7CUI: 11001020500020240090401 No. Interno 138934 GERARDO HERRERA Tutela de segunda instancia mecanismo de protección, es importante destacar que, de acuerdo con la naturaleza de la acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución de 1991 y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, la informalidad es una de sus características, de donde se aviene con claridad que el ciudadano está habilitado a pedir el resguardo de sus derechos sin la intervención de un abogado que represente sus intereses. Sin embargo, si es su deseo contratar un profesional del derecho para esos fines podrá hacerlo o acudir a las diferentes universidades o a la Defensoría del Pueblo para ello. En las condiciones señaladas, se impone negar el amparo pedido,
contratar un profesional del derecho para esos fines podrá hacerlo o acudir a las diferentes universidades o a la Defensoría del Pueblo para ello. En las condiciones señaladas, se impone negar el amparo pedido, por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. Se confirma, por consiguiente, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por GERARDO HERRERA HOYOS, conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8CUI: 11001020500020240090401 No. Interno 138934 GERARDO HERRERA Tutela de segunda instancia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9