CSJ - STP14711-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14711-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP14711-2026 Radicación nº 157580 CUI 11001020400020260215400 Acta 242
Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada por HENRY CARRILLO RAMÍREZ contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado 1° de Extinción de Dominio de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso con radicado No. 5400131-20-001-2018-00080-00.Tutela primera instancia 157580
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2. A la presente actuación se vinculó a la Fiscalía 38
Especializada en Extinción de Dominio de Bucaramanga, a la Sala de Casación Civil, al Despacho 006 de la Sala de Casación Penal y a las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio antes mencionado.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
3. De la documentación que se apo rtó se extrae lo
siguiente:
3.1. Mediante sentencia de 7 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta se declaró la extinción del derecho de dominio sobre unos inmuebles , de los cuales algunos le pertenecían a HENRY CARRILLO RAMÍREZ.
por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta se declaró la extinción del derecho de dominio sobre unos inmuebles , de los cuales algunos le pertenecían a HENRY CARRILLO RAMÍREZ.
3.2. Contra la anterior decisión uno de los apoderados de los otros afectados interpuso recurso de apelación; motivo por el cual, las diligencias se remitieron a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023 la confirmó.
3.3. HENRY CARRILLO RAMÍREZ presenta demanda de tutela p or cuanto considera que no tuvo conocimiento de alguna de las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso, ni del resultado del mismo.Tutela primera instancia 157580 CUI 11001020400020260215400
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3.4. Refiere que el 1 3 de agosto de 2017 fue capturado debido al proceso de extradición que se adelantó en su contra y que el 15 de agosto de 2018 la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable de extradición, por lo que, una vez regresó a Colombia se enteró del resultado de la actuación
3.5. Afirma que interpuso acción de tutela con el propósito que se dejara sin efectos las decisiones emitidas al interior del proceso de extinción de dominio de la referencia; sin embargo, mediante fallo de 21 de mayo de 2026 la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo , por cuanto, no había acudido ante el Juzgado para solicitar la nulidad.
mediante fallo de 21 de mayo de 2026 la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo , por cuanto, no había acudido ante el Juzgado para solicitar la nulidad.
3.6. Debido a lo anterior, solicitó ante la referida autoridad la nulidad procesal; no obstante, a través de auto de 3 de julio de 2026, la misma fue negada.
3.7. Por lo expuesto, solicita el accionante que (i) se deje sin efectos la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del 23 de febrero de 202 3 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, dentro del proceso No. 54001-31-20-001-2018-00080-00, para que en su lugar, le permitan ejercer su derecho de defensa, y (ii) se ordene a la Sociedad de Activos Especiales -SAE, suspender cualquier acto de administración sobre sus inmuebles.
III. TRÁMITE Y RESPUESTASTutela primera instancia 157580
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DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto de 16 de julio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción; y, a su vez, negó la medida provisional solicitada. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 17 del
accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción; y, a su vez, negó la medida provisional solicitada. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 17 del mismo mes y año.
4.1. El Juez 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta indicó que el actor conocía del trámite del proceso de extinción de dominio, por lo que, el argumento referido a que se encontraba en Estados Unidos no puede ser admisible para que se suspenda el proceso extintivo.
4.2. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho arguyó que los cuestionamientos formulados corresponden de manera directa a la valoración probatoria, interpretación jurídica y motivación de las decisiones adoptadas por los jueces competentes dentro del proces o de extinción de dominio , aspectos que escapan de las funci ones de la entidad.
4.3. El apoderado del Banco Agrario de Colombia solicitó que se la desvincule del presente trámite, por cuanto no tiene la competencia de satisfacer las pretensiones formuladas.
4.4. El Secretario de la Sala de Casación Civil remitió copia del enlace de acceso a l expediente de la acción constitucional.Tutela primera instancia 157580 CUI 11001020400020260215400
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4.5. Un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que se presenta una inactividad del actor , y las consecuencias no deben ser asumidas por la Corporación o ninguno de los accionados y vinculados , ni la Administración de Justicia en su conjunto.
presenta una inactividad del actor , y las consecuencias no deben ser asumidas por la Corporación o ninguno de los accionados y vinculados , ni la Administración de Justicia en su conjunto.
4.6. Los demás vinculados al presente trámite constitucional no allegaron pronunciamiento alguno.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HENRY CARRILLO RAMÍREZ , al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021.Tutela primera instancia 157580 CUI 11001020400020260215400
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procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6.1. En atención a la pretensión formulada, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6.1. En atención a la pretensión formulada, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
6.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
6.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Tutela primera instancia 157580 CUI 11001020400020260215400
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defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Tutela primera instancia 157580 CUI 11001020400020260215400
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defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
7. Análisis del caso en concreto
7.1. En el presente asunto solicita la accionante que (i) se dejen sin efectos la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del 23 de febrero de 202 3 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, dentro del proceso No. 54001-31-20-001-2018-00080-00, para que, en su lugar, (ii) le permitan ejercer su derecho de defensa.
7.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la
proceso No. 54001-31-20-001-2018-00080-00, para que, en su lugar, (ii) le permitan ejercer su derecho de defensa.
7.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como debido proceso; ii) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; iii) contra la decis iónTutela primera instancia 157580 CUI 11001020400020260215400
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cuestionada no procede recurso; (iv) no expuso que fuera una irregularidad procesal y v) no se dirige contra un fallo de tutela.
7.3. Sin embargo, no se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez como pasa a explicarse.
7.4. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial puede conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C -543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
7.5. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido
7.5. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional ha establecido que no existe una definición para el tiempo de presentación de la acción de tutela co ntra providencias judiciales, que en algunos casos puede ser de seis meses, lapso suficiente o en otros eventos, un término de hasta dos años, sin embargo, todo dependerá de las particularidades del caso 3. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como
3 T-328 de 2010.Tutela primera instancia 157580 CUI 11001020400020260215400
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herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia del demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
7.6. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente4.
7.7. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
7.8. En ese orden, se advierte incumplido el presupuesto de la inmedi atez, en la medida en que el libelista acude al
modo que no se vulneren derechos de terceros.
7.8. En ese orden, se advierte incumplido el presupuesto de la inmedi atez, en la medida en que el libelista acude al mecanismo constitucional el 14 de julio de 202 6, es decir, aproximadamente 3 años después de la emisión de la sentencia de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (7 de diciembre de 202 3). Adicionalmente, el actor no demostró una causa atendible para el paso del tiempo entre el hecho supuestamente generador de violación a un derecho fundamental y la interposición de la tutela, pues si bien refirió que no le fueron notificadas las decisiones proferidas al interior del referido proceso, ello no fue acreditado.
4 CC T-038 de 2017.Tutela primera instancia 157580 CUI 11001020400020260215400
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Lo anterior, por cuanto, se observa que el 5 de julio de 2018 el actor fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda emitido el 25 de ju nio de 2018 . Tal como se advierte a continuación:
7.9. Ahora, aun cuando mediante fallo de tutela de 26 de mayo de 2026 emitido por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente un amparo constitucional elevado por el actor con similares pretensiones, al considerar que aquel debía presentar una solicitud de nulidad, y, el libelista acudió ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta para
al considerar que aquel debía presentar una solicitud de nulidad, y, el libelista acudió ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta para esa finalidad y la misma fue negada, ello no lo habilita para que ahora, a través del presente mecanismo, pretenda que se dejenTutela primera instancia 157580 CUI 11001020400020260215400
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sin efectos las sentencias emitidas al interior de un proceso del cual tuvo pleno conocimiento de su desarrollo;
7.10. Así las cosas, se observa que aun cuando HENRY CARRILLO RAMÍREZ contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, aquel asumi ó una actitud pasiva y permiti ó que las decisiones de instancia cobraran firmeza.
8. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vul neración a sus garantías fundamentales, se acuda al amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el accionante.
10. Acorde con lo anterior, al no observarse cumplido el
máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el accionante.
10. Acorde con lo anterior, al no observarse cumplido el presupuesto general d e inmediatez de la acción de tutela, el amparo no está llamado a prosperar, por lo que se deberá declarar su improcedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela primera instancia 157580 CUI 11001020400020260215400
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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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