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CSJ - STP14712-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14712-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14712-2024 Radicación No. 138987 Aprobado acta No.186 Bogotá, D. C. trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ LUIS

GÓMEZ TAPIA, ADA LUZ PADILLA OSIAS, MERCEDES CECILIA

OLIVEROS SALTAREN, PEDRO MANUEL OROZCO LINERO,

JOSÉ DE LA PAZ CUELLO PÉREZ, ALBERTO ENRIQUE JHONSON

LARA, JOSÉ LUIS ESTRADA FLÓREZ, OSVALDO RAFAEL

CABAS ORCASITA, GLORIA ESTER OLIVEROS SALTARÉN, LUIS

MIGUEL HENRIQUEZ MANJARRES, ALEJANDRO FIDEL POLO

BORJA, VÍCTOR MANUEL GUARDIOLA IBARRA, GENTIL

TOVAR RUEDA, ANTALCIDES SAÚL CÁRDENAS HERAZO,

MARCIANA BEATRIZ LAPEIRA PANEFLECK, FÉLIX ALBERTO

HENRÍQUEZ JIMÉNEZ, EUCLIDES ALONSO HINCAPIÉ

GUERRERO, LILIANA PATRICIA POLO CALDERIN, MARÍA

AXAEL BARRAZA LOZANO, MARÍA SUSANA LUBO NOCHE, MERLY BEATRIZ ROSADO REALES, EUSAIN SANTIAGO CAMARGO, GENIX JARLETH GRANADOS GÓMEZ, PABLO DETutela de segunda instancia No. Interno 138987 CUI 11001020500020240087901

MERLY BEATRIZ ROSADO REALES, EUSAIN SANTIAGO CAMARGO, GENIX JARLETH GRANADOS GÓMEZ, PABLO DETutela de segunda instancia

No. Interno 138987 CUI 11001020500020240087901

JOSÉ LUIS GÓMEZ TAPIA y otros

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JESÚS MONTES PINTO, AMINA DOLORES ALI MORALES,

HUMBERTO PERTÚZ TINOCO, CLARETH MARTÍNEZ SERPA,

ADALGUIZA MARÍA DE LA PEÑA GARCÍA, SANDRA MARÍA

FERNÁNDEZ QUINTO, JULIO JOSÉ SÁNCHEZ FUENTES, MARÍA

DEL PILAR BALAGUERA BALAGUERA, JAIRO GERMÁN FERRÍN

MOLINA, FANNY ALTAMIRA GARZÓN RAMÍREZ, JUDITH

CECILIA GUERRERO PAVAJEAU, HERMELINDA MARÍA

CONTRERAS HINCAPIÉ, SATURNINO JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA,

GLENYS AURORA GUERRERO PAVAJEAU, MARÍA DEL

CARMEN POLO RODRÍGUEZ, ASTRID DEL SOCORRO AVENDAÑO MENDOZA y NUBIA MARÍA ROJAS JULIAO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo reclamado por los nombrados frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de

por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo reclamado por los nombrados frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta, el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral 47001310500420230023000. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes presentaron demanda ejecutiva laboral contra el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, a fin de obtener el pago parcial de la prima extraordinaria de navidad conferida en la Resolución No. 385 de 2015.Tutela de segunda instancia No. Interno 138987 CUI 11001020500020240087901

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3 El asunto correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad que, mediante providencia del 28 de agosto de 2023, libró mandamiento de pago por $263.700.972, al estimar que el título base de recaudo contenía una obligación clara, expresa y exigible. La ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 02 de octubre de 2023, la autoridad decidió mantener su decisión y concedió la alzada. El 18 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa

apelación. El 02 de octubre de 2023, la autoridad decidió mantener su decisión y concedió la alzada. El 18 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la determinación y, en su lugar, se abstuvo de librar mandamiento de pago. En sustento, adujo que el título ejecutivo no satisfacía el requisito de exigibilidad, toda vez que la Resolución No. 385 del 2015 se motivó en Decretos que fueron declarados nulos en sentencia del 07 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, cuya decisión fue confirmada por el Consejo de Estado. En sede constitucional, los accionantes reprochan la configuración de defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y orgánico en el auto proferido por el ad quem. Aseveran que se habría extralimitado en sus funciones en la medida en que, previo control de legalidad por parte del a quo, ya se había decantado que la Resolución 385 de 2015 “goza de plena legalidad, pues contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible bajo el entendido que no reposa en plenario acto administrativo de revocatoria o sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa que declare la nulidad de la resolución”. En sede constitucional, solicitan revocar la decisión de segunda

instancia y, en su lugar, mantener la de primer grado.Tutela de segunda instancia No. Interno 138987 CUI 11001020500020240087901

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4 TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 07 de junio de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.

1. La Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta remitió el enlace del expediente subyacente.

2. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad dio cuenta de las actuaciones a su cargo.

3. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4. El 19 de junio de 2024, la Sala a quo negó el amparo. Tras establecer el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, encontró que la decisión cuestionada no derivó del capricho o arbitrariedad de la autoridad accionada sino que, por el contrario, respondió a la jurisprudencia y normatividad aplicables al asunto.

5. En desacuerdo con la determinación, los demandantes la impugnaron. Al efecto, reiteraron los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, insistiendo en la configuración de los defectos inicialmente señalados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTETutela de segunda instancia

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1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.

2. En el asunto bajo definición, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la providencia del 18 de abril pasado, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, vulneró los derechos fundamentales de los demandantes al revocar la decisión del 28 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar abstenerse de librar mandamiento de pago contra el Distrito

Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

3. Al respecto, tal y como coligió el a quo, la Sala advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), por lo que entrará a estudiar el fondo del asunto.

4. No obstante, la Corte anuncia desde ya que confirmará la decisión impugnada, dado que no advierte la configuración de un defecto de procedencia en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional

procedencia en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

5. En efecto, en la decisión cuestionada la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta fijó como problema jurídico establecer si era o no procedente librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada.Tutela de segunda instancia

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6 Para ello, en primer lugar, recordó que el título base de recaudo correspondía a la Resolución No. 385 del 28 de julio de 2015, mediante la cual la Alcaldía Distrital de Santa Marta ordenó el pago parcial del retroactivo de la prima extralegal de navidad reconocida a los hoy accionantes. Posteriormente, reseñó que en el recurso de apelación fue advertido que el citado acto administrativo “fue motivad[o] en mandatos legales que fueron decretados nulos por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013, haciendo referencia a los Decretos 536, 400 y 415. Decisión […] confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, del Consejo de Estado, por ello, señaló que la resolución presentada como título ejecutivo no es exigible”. En segundo lugar, aludió al marco normativo de los procesos

Contencioso Administrativo Sección Segunda, del Consejo de Estado, por ello, señaló que la resolución presentada como título ejecutivo no es exigible”. En segundo lugar, aludió al marco normativo de los procesos ejecutivos laborales, para lo cual hizo referencia al artículo 100 del CPTYSS y el artículo 422 del Código General del Proceso, reiterando el sentido y alcance de los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad. En tercer lugar, al abordar el caso concreto, consideró que tales requisitos no se satisfacían de cara a la Resolución No. 385 de 2015. En particular, sostuvo que “la Sala en su labor investigativa teniendo en cuenta lo alegado por el ente territorial, y en virtud del artículo 177 del CGP, tuvo acceso a la providencia emanada por el Consejo de Estado” y, bajo esa comprensión, pasó entonces a transcribir algunos fragmentos de la citada decisión:Tutela de segunda instancia No. Interno 138987 CUI 11001020500020240087901 JOSÉ LUIS GÓMEZ TAPIA y otros 7 “[…] la Constitución Política de 1991, reservó la facultad de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos en cabeza del Congreso y del Gobierno Nacional, sin embargo, asignó a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la función de determinar las escalas salariales, esto es, para establecer los grados o niveles para las distintas categorías de empleos, pero no para crear elementos salariales o factores prestacionales […] los Decretos 536 del 24 de agosto de 1971, Decreto 400 del 29 de

para establecer los grados o niveles para las distintas categorías de empleos, pero no para crear elementos salariales o factores prestacionales […] los Decretos 536 del 24 de agosto de 1971, Decreto 400 del 29 de septiembre de 1977 y Decreto 415 del 30 de septiembre de 1977 expedidos por el Gobernador del Departamento del Magdalena son posteriores a la expedición del Acto legislativo de 1968, lo cual implica que el Gobernador del Departamento del Magdalena no tenía facultad para crear prestaciones sociales, carácter que tiene como se vio la prima de navidad, y esa falta de aptitud en el ejercicio de esas funciones le impedía consagrar válidamente tal beneficio. […] En conclusión, en materia prestacional, antes de la reforma de 1968 y después de ésta, el único legitimado para fijarla es el Congreso de la República o el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias y en consecuencia es clara la falta de competencia del Gobernador del Departamento del Magdalena para crear y modificar la Prima de Navidad, pues como se ha señalado no tenía las facultades legales y constitucionales para el efecto. Finalmente, no resulta procedente alegar la existencia de derechos adquiridos en contra de la Constitución y la Ley y no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas.” Bajo ese marco, concluyó entonces que la resolución que hace las veces de título base de recaudo en el asunto puesto a su consideración no

supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas.” Bajo ese marco, concluyó entonces que la resolución que hace las veces de título base de recaudo en el asunto puesto a su consideración no sólo fue “motivada ilegalmente” sino que también “por ello, la resolución resulta ilegítima, nula, toda vez que los decretos en los que se fundamentó fueron anulados por el Consejo de Estado, órgano judicial el cual concluyó que el Gobernador del Magdalena no tenía la facultad para crear en los años 1970 a 1977 por medio de los Decretos 536 de 1971, 400 y 415 de 1977 la prestación de prima extralegal de navidad”.

6. Ante el panorama descrito, la Sala advierte que, sin hacerse patente una actuación de tal trascendencia que implique la intervención del juez de tutela, al menos en clave de derechos fundamentales, la autoridad accionada resolvió el asunto sometido a su consideración deTutela de segunda instancia

No. Interno 138987 CUI 11001020500020240087901 JOSÉ LUIS GÓMEZ TAPIA y otros 8 manera razonada, bajo un mínimo de sindéresis jurídica y de manera justificada en la normatividad aplicable al caso, además al amparo de los principios de autonomía e independencia jurisdiccionales, en virtud de los cuales explicó las razones por las que el título que se pretendía como base de recaudo no satisfacía los requisitos necesarios para el efecto, lo cual descarta la configuración de algún yerro específico que haga viable la prosperidad del amparo. De hecho, se advierte que la posición de la autoridad accionada no

de recaudo no satisfacía los requisitos necesarios para el efecto, lo cual descarta la configuración de algún yerro específico que haga viable la prosperidad del amparo. De hecho, se advierte que la posición de la autoridad accionada no resulta insular, pues el Consejo de Estado ha dicho que “[…] a través de sentencia de 7 de noviembre de 2013 esta Corporación decidió confirmar la sentencia del 19 de agosto de 2009 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó la nulidad de los Decretos 536 del 24 de agosto de 1971, Decreto 400 del 29 de septiembre de 1977 y Decreto 415 del 30 de septiembre de 1977 expedidos por el Gobernador del Departamento del Magdalena, por lo que los actos que se hayan proferido en cumplimiento de estas disposiciones carecen de fuerza ejecutoria” (CE, Sección 2ª, providencia del 1º de marzo de 2022, radicado 11001032500020180106100). Luego se observa que lo pretendido en sede constitucional solo consiste en exponer la disparidad de criterios que los impugnantes presentan con la accionada, pretendiendo la reapertura de un análisis de orden legal, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso ejecutivo que ya concluyó y en el que se emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho. Al respecto, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, deTutela de segunda instancia No. Interno 138987

Al respecto, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, deTutela de segunda instancia No. Interno 138987 CUI 11001020500020240087901 JOSÉ LUIS GÓMEZ TAPIA y otros 9 derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. En consecuencia, como se anticipó, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela de segunda instancia No. Interno 138987 CUI 11001020500020240087901

JOSÉ LUIS GÓMEZ TAPIA y otros

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