CSJ - STP14713-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14713-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14713-2024 Radicación No. 138941 Aprobado en acta No. 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DORIS HELENA ANGARITA PUENTES, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió el amparo constitucional invocado por VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, acceso a cargos públicos y al principio constitucional al mérito , por parte del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Al trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Doris Helena Angarita Puentes y las demás partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado n.° 15001220400020240035000.Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138941
CUI: 15001220400020240035001
VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) En atención al concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a través del Acuerdo n.°
tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) En atención al concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a través del Acuerdo n.° CSJBOY17-699 del 6 de octubre de 2017, para proveer los cargos de empleados de carrera de los tribunales, juzgados y centros de servicios de ese distrito, VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA se inscribió para el cargo de Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de TunjaGrado 6. (ii) Surtidas todas las etapas de la convocatoria, mediante Resolución n.° CSJBOYR23513, el Consejo antes mencionado, el 25 de mayo de 2023 reclasificó el registro seccional de elegibles. En el cargo al que aplicó la promotora del resguardo, ésta ocupó el segundo puesto en la lista.
(iii) A través del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la creación del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), el cual estaría conformado por los cargos de Juez, un Asistente Jurídico Grado 19, un Oficial Mayor de Circuito y un Asistente Administrativo Grado 06. (iv) La presidencia del Consejo Seccional de la judicatura de Boyacá mediante oficio CSJBOYO24-1295 del 13 de marzo de 20204, 2Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138941
Grado 06. (iv) La presidencia del Consejo Seccional de la judicatura de Boyacá mediante oficio CSJBOYO24-1295 del 13 de marzo de 20204, 2Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138941
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VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA aprobó el traslado de Doris Helena Angarita Puentes al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja como asistente administrativa grado 6, mismo que ocupa en carrera, en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja desde enero de 2023. (v) Mediante Acuerdo CSJBOYA24-35 del 10 de abril de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, conformó la lista de elegibles en orden descendente del puntaje total obtenido, tomada del Registro Seccional de Elegibles integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos, para la provisión del cargo de Asistente administrativo grado 06 del Juzgado 8° de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. (vi) El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, emitió la Resolución n.° 006 del 3 de mayo de 2024, en la cual autoriza el traslado en propiedad de la señora Angarita Puentes, para ocupar el cargo de nombrado en precedencia. (vii) Contra el anterior acto administrativo la promotora presentó recurso de reposición, bajo el argumento que la funcionaria Angarita Puentes se encuentra en “la lista de no vigentes por posesión”, no obstante,
para ocupar el cargo de nombrado en precedencia. (vii) Contra el anterior acto administrativo la promotora presentó recurso de reposición, bajo el argumento que la funcionaria Angarita Puentes se encuentra en “la lista de no vigentes por posesión”, no obstante, mediante Resolución No. 9 del 13 de junio siguiente, el despacho mantuvo su decisión bajo los parámetros establecidos 1, estos son, el análisis de la hoja de vida de las aspirantes y la evaluación de servicios.
2. Bajo esas circunstancias, la promotora de la acción acudió al juez de tutela como “ único mecanismo” de protección integral a sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, 1 Por la Corte Constitucional C-295 de 2002 y T-947 de 2012 y el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017.
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VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA acceso a cargos públicos y al principio constitucional al mérito, comoquiera que, “el Registro de la Lista de Elegibles de la que hago parte tiene un periodo de vigencia de solo cuatro años, es decir hasta el mes de mayo de 2025 y de acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí a la fecha que esta resuelva, es muy probable que la lista ya no esté vigente”. En consecuencia, solicitó i) como medida provisional suspender el nombramiento y posesión en carrera administrativa de Doris Helena
Administrativo, de ahí a la fecha que esta resuelva, es muy probable que la lista ya no esté vigente”. En consecuencia, solicitó i) como medida provisional suspender el nombramiento y posesión en carrera administrativa de Doris Helena Angarita Puentes como asistente administrativa grado 6 ante el pluricitado Juzgado 8°, con base en el inminente perjuicio irremediable “por cuanto el Registro de la lista de elegibles que conformo, está próxima a cumplir los cuatro (4) años de vigencia”. ii) Dejar sin efectos y/o modificar las Resoluciones n.° 6 del 3 de mayo y n.° 9 del 13 de junio, las dos de 2024, expedidas por el Juzgado censurado. iii)Ordenar al nominador que, en 48 siguientes a la notificación de la tutela, la nombre para ocupar el cargo como asistente administrativa grado 6 de su despacho. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de junio de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
1. El titular del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informó que basó la decisión de autorizar el traslado de la señora Angarita Puentes para el cargo anotado anteriormente, en un ejercicio objetivo de ponderación entre las dos postuladas.
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2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, como entidad nominadora tiene el deber de tomar la decisión sobre la materia acá expuesta.
3. Doris Helena Angarita Puentes, manifestó que cumple con los requisitos exigidos para trasladarse como asistente administrativa grado 6 al Juzgado accionado, además, dijo que es “jurídicamente viable que el nominador pueda elegir entre el que ocupo el primer lugar en la lista de elegibles y entre un traslado de servidor con concepto favorable”.
Señaló que la recurrente sigue contando con la posibilidad de ser nombrada en propiedad, para tal caso, en la vacante como asistente administrativa grado 6 en el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , la cual quedó disponible por su traslado. Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
5. En sentencia del 9 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, accedió a las pretensiones de VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA, una vez realizó la inspección judicial,
Superior de Tunja, accedió a las pretensiones de VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA, una vez realizó la inspección judicial, consideró que la accionante “no dispone de otro medio de defensa judicial” y que, “prima en este caso el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, siendo prevalente cuando no obra una circunstancia que genere un perjuicio irremediable en el servidor que pide el traslado única y exclusivamente por carrera2”. 2 Cfr. Sentencia anexo 13, folio 23. 5Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138941
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6. Una vez notificado el pronunciamiento, Doris Helena Angarita Puentes lo impugnó, manifestando que el Órgano judicial censurado pretende imponer nuevos requisitos previstos en el Acuerdo PCSJA1710754 septiembre 18 de 2017, para solicitar traslado de un servidor en
carrera. Además, con todo, sustentó que la acción de tutela no es subsidiaria y que la recurrente no demostró un perjuicio irremediable. De conformidad con lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se declare improcedente el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a 6Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138941
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VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. Se advierte que, en el caso que se analiza, la tutelante cuestiona el nombramiento que realizó el Juzgado 8° d e Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Tunja en la Resolución n.° 6 del 3 de mayo y n. ° 9 del 13 de junio, las dos de 2024 , para proveer el cargo de «asistente administrativa grado 6», pues, a su juicio, no se atendió en debida forma el puntaje de ingreso a la carrera judicial cuando se presenta un conflicto por un mismo cargo, entre un funcionario que solicita traslado y una persona que se encuentra en el primer puesto de la lista de elegibles. De ahí que, pide la revocatoria de los actos administrativos mencionados en precedencia.
4. Respecto al estudio de los requisitos generales, de acuerdo con la sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
De conformidad con lo anterior, y en consonancia con lo señalado en el escrito opugnado, esta Sala se aparta de la decisión de primera instancia, toda vez que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé para discutir la validez de los mismos; trámite en el 7Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138941
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Administrativo prevé para discutir la validez de los mismos; trámite en el 7Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138941
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VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA cual puede solicitar, incluso, medidas cautelares como la suspensión de las actuaciones administrativas atacadas, tal como procedió a invocarla en este amparo. Igualmente, si su propósito es atacar el nombramiento en propiedad y de carrera de quien ocupa actualmente el precitado cargo y controvertir su legalidad, emerge imperioso recordar que cuando se acude a la justicia administrativa para demandar la validez de un acto es viable proponer la suspensión provisional de sus efectos, en los términos y condiciones del artículo 231 del CPACA, aliviando temporalmente la afectación que sobre los derechos fundamentales del proponente se producirían de continuar su ejecución, todo a la luz de lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, que le otorga un carácter general a dicha medida cautelar frente a toda clase de actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. De hecho, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hace menos exigente la sustentación de la petición de suspensión provisional. El juez, al hacer la confrontación del acto administrativo demandado con las normas que el actor dice infringidas, puede con igual propósito realizar un análisis que vaya más allá de los textos normativos propuestos, para revisar incluso si el acto administrativo objeto de la medida se aviene a la finalidad, los valores o los principios involucrados en las disposiciones que sustentan la
vaya más allá de los textos normativos propuestos, para revisar incluso si el acto administrativo objeto de la medida se aviene a la finalidad, los valores o los principios involucrados en las disposiciones que sustentan la solicitud. Así se dijo en pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado: …lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que ahora, la norma da apertura y autoriza al juez administrativo para que, a fin de que desde este momento procesal 8Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138941
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VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA obtenga la percepción de que hay la violación normativa alegada, pueda: 1º) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2º) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.3 (Se resalta) Bajo ese hilo conductor, si mediante la suspensión provisional de los precitados actos administrativos, es posible impedir total o parcialmente la ejecución del nombramiento que cuestiona la actora, no existe razón válida para pensar que la acción de tutela se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, ya que ello implicaría trastornar la regla conforme a la cual la acción de amparo constitucional únicamente procede de manera subsidiaria. Se concluye, entonces, que la Sala Penal del Tribunal Superior de
implicaría trastornar la regla conforme a la cual la acción de amparo constitucional únicamente procede de manera subsidiaria. Se concluye, entonces, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja excedió su competencia, ya que lo resuelto en primera instancia no guarda relación con el contenido de la acción de tutela. Su determinación se fundamentó en un análisis que, de manera equivocada, pronostica que la funcionaria que solicitó el traslado no demostró un perjuicio irremediable, « ya ejerce un cargo y no está en riesgo su permanencia en el mismo, cuenta con una remuneración acorde con la función que desempeña, las condiciones de su lugar de trabajo son óptimas, aunado a que cuenta con teletrabajo autorizado por su superior, sus labores son reconocidas y exaltadas y no existe un fundamento que justifique finalmente el cambio de una oficina a otra, ya que como se indicó previamente la distancia entre un juzgado a otro es de escasos cuatro metros; el derecho al traslado en este caso no es absoluto, y tampoco puede ejercerse sin justificación alguna, pues ello comportaría su uso arbitrario, constituyendo incluso un abuso del mismo» Argumento que nunca fue base para pedir el pluricitado traslado por la prenombrada servidora de carrera, inadvirtiendo que lo realmente trascendente en el caso es que no existe sustento que permita dar por 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de octubre de 2012, Rad. 2012-0048.
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VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA cumplido el requisito de subsidiariedad del presente mecanismo constitucional. Al margen de lo anterior y en gracia de discusión, en relación con la naturaleza y razón de ser de las listas de elegibles, la Corte Constitucional –sentencia SU-446 de 2011explicó que: «La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso. Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que, a través de su conformación o integración, la administración, con fundamento en los resultados objetivos de las diversas fases de aquél, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas objeto de convocatoria, de conformidad con las precisas reglas del concurso. (…) Con la conformación de la lista o registro de elegibles se materializa la regla del artículo 125 de la Constitución, en la medida en que dicho acto administrativo le permite a la administración proveer los cargos de carrera que se encuentran vacantes o los que están ocupados en provisionalidad y que fueron ofertados en la respectiva convocatoria a concurso […]. Así, cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una
carrera que se encuentran vacantes o los que están ocupados en provisionalidad y que fueron ofertados en la respectiva convocatoria a concurso […]. Así, cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante en los cargos que fueron objeto del concurso, la administración debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se ofertó más de una plaza, pues ello garantiza no solo la continuidad en la función y la garantía de su prestación efectiva, sino el respeto de los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias» Dentro de ese contexto, el artículo 134 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, prevé: «Se produce el traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la 10Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138941
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VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA misma categoría y para el cual exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura». En desarrollo de ello, son causales taxativas o situaciones fácticas puntuales para el traslado: i) por razones de salud o seguridad; ii) en forma recíproca entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales;
En desarrollo de ello, son causales taxativas o situaciones fácticas puntuales para el traslado: i) por razones de salud o seguridad; ii) en forma recíproca entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales;
- cuando lo solicite un servidor público que se encuentre en carrera y exista la vacante para el mismo; y, iv) al sustentarse la petición por razones del servicio.
De acuerdo con lo anterior, los funcionarios y empleados de carrera tienen la prerrogativa de solicitar su traslado a un cargo que se encuentre vacante, de semejante categoría al que desempeñan en propiedad, lo cual deben hacer dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, teniendo en cuenta las publicaciones de plazas definitivas efectuadas en la página Web de la Rama Judicial. La solicitud debe ser resuelta por la entidad competente antes de la conformación de la lista de elegibles, para el caso concreto la señora Angarita Fuentes presentó ante el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el - 13 de marzo de 20204 - concepto favorable por el Consejo Seccional de la judicatura de Boyacá y Casanare de traslado, y la lista de elegibles se conformó mediante - Acuerdo CSJBOYA24-35 del 10 de abril de 2024 -, para que, posteriormente, de ser favorable el concepto, el nominador decida respecto de la provisión del cargo de conformidad con el principio del mérito, como así ocurrió el 3 de mayo de 2024, según Resolución n.° 006. Ahora bien, n o basta la enunciación de la configuración de un perjuicio irremediable para que se dé la intromisión del juez constitucional
así ocurrió el 3 de mayo de 2024, según Resolución n.° 006. Ahora bien, n o basta la enunciación de la configuración de un perjuicio irremediable para que se dé la intromisión del juez constitucional en asuntos propios de otras autoridades, pues debe probarse la existencia real del daño, lo cual no se acreditó en estas diligencias. Adicionalmente, 11Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138941
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VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA puede solicitar la vacante como asistente administrativa grado 6 en el Juzgado 6° d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , la cual quedó disponible por el traslado de la señora DORIS HELENA ANGARITA PUENTES. De manera que, la protección constitucional pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó en precedencia, la parte actora tiene a su alcance otros mecanismos legales para controvertir las actuaciones que censura y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. En el anterior contexto, se revocará el fallo que accedió a la protección constitucional invocada y, en su lugar, se declarará improcedente el ruego, por las razones aquí referidas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la
protección constitucional invocada y, en su lugar, se declarará improcedente el ruego, por las razones aquí referidas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por DORIS HELENA ANGARITA PUENTES para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido por VIVI KATHERIN
HERNÁNDEZ MENDOZA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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VIVI KATHERIN HERNÁNDEZ MENDOZA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13