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CSJ - STP14713-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14713-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP14713-2026 Radicación nº 157074

CUI No. 11001020500020260036701

Acta 242

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación

interpuesta por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A.-, a través de su representante legal, contra el fallo de tutela emitido el 25 de febrero de 2026, por la Sala de Casación Laboral, porRadicado 11001020500020260036701 Impugnación de tutela No. 157074

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medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja– Sala Laboral-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del radicado No. 1500131-05-002-2022-00291-00.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja, y las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

«(…) La compañía convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad

«(…) La compañía convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, se tiene que Rosa Isabel García González demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS. En consecuencia, se ordenara a la segunda devolver a la entidad pública las cotizaciones y rendimientos, a Colpensiones a recibir dichos aportes, lo que se acreditara ultra y extra petita y al pago de las costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspon dió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja; autoridad que, en sentencia de 8 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del Régimen Pensional efectuado por el demandante ROSA ISABEL GARCÍA GONZÁLEZ del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRadicado 11001020500020260036701

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al régimen de ahorro individual con Solidaridad administrado actualmente PORVENIR S.A.

[…]

TERCERO: Condenar a la AFP demandada PORVENIR S.A a efectuar la devolución íntegra de las cotizaciones del demandante incluyendo capital de ahorro pensional, rendimientos

actualmente PORVENIR S.A.

[…]

TERCERO: Condenar a la AFP demandada PORVENIR S.A a efectuar la devolución íntegra de las cotizaciones del demandante incluyendo capital de ahorro pensional, rendimientos financieros, frutos e intereses y los gastos de administración, los que deberán ser indexados entre la fecha en la que fue administrada la cotización y la fecha que se ha cumplido la sentencia con posterioridad a su ejecutoria. […]

En virtud del recurso de apelación que Porvenir S. A. interpuso contra la anterior decisión y del grado jurisdiccional de consulta que se concedió a favor de Colpensiones, el Tribunal accionado profirió providencia de 28 de marzo de 2025 , en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada en el sentido de revocar la INDEXACIÓN ordenada.

CONFIRMARLA en lo demás. […]

Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.

A. interpusieron re curso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 5 de mayo de 2025, tras considerar que el agravio que le ocasionó la sentencia, a la primera de las mencionadas, constituía una obligación de hacer, que no era cuantificable económicamente y, en lo que respecta a la segunda, que no se demostró que el perjuicio causado superara la cuantía requerida.

Contra dicho proveído, ambas formularon recurso de reposición y en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 16 de junio de 2025 , el sentenciador de apelaciones los negó por

Contra dicho proveído, ambas formularon recurso de reposición y en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 16 de junio de 2025 , el sentenciador de apelaciones los negó por extemporáneos en lo atinente Colpensiones y, en cuanto a Porvenir S. A., mantuvo su decisión, le concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Finalmente, en auto CSJ AL8463-2025 de 13 de agosto de 2025, notificado el 27 de noviembre siguiente, esta Corporación declaró bien denegada la alzada, por considerar que no era posible determinar el interés económico a partir de suposiciones oRadicado 11001020500020260036701 Impugnación de tutela No. 157074

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factores fortuitos, ante la falta de demostración de dicho requisito por parte de la interesada.

La compañía accionante acude a la tutela cuestionando la decisión de segunda instancia referida previamente, al considerarla lesiva de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada no aplicó en debida forma el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-107 de 2024.

En consecuencia, solicita se protejan tales prerrogativas y, para su efectividad, pretende se deje sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.° 2022 -00291-00. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo, «conforme a las

segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.° 2022 -00291-00. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024».

De otra parte, solicitó «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024.»

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A.-, elevó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Laboral-; asunto que correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral, autoridad que avocó el mismo con auto de 16 de febrero de 2026 y emitió fallo constitucional el 25 del mismo mes y año.

III. DECISIÓN IMPUGNADARadicado 11001020500020260036701

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5. El 25 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional, por cuanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues si bien la actora formuló recurso de reposición y queja contra el auto que no concedió el extraordinario de casación, lo cierto es que aquella no hizo uso adecuado de dichas herramientas procesales al no aportar elementos probatorios que

actora formuló recurso de reposición y queja contra el auto que no concedió el extraordinario de casación, lo cierto es que aquella no hizo uso adecuado de dichas herramientas procesales al no aportar elementos probatorios que acreditaran las erogaciones que pudieron ser una carga económica.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificado del contenido del fallo , SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A.-, a través de su representante legal, lo impugnó con base en que es evidente que la sentencia proferida al interior del proceso laboral ordinario afecta sus recursos, debido a que la devolución de los valores requeridos se paga con recursos propios , con lo que, se evidencia que se genera un perjuicio irremediable.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020260036701 Impugnación de tutela No. 157074

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8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. En atención a la pretensión formulada por

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A.-, consistente en que se deje sin efecto la providencia emitida el 28 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y, se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitosRadicado 11001020500020260036701 Impugnación de tutela No. 157074

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protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitosRadicado 11001020500020260036701 Impugnación de tutela No. 157074

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de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error

legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020260036701 Impugnación de tutela No. 157074

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de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11. Análisis del caso en concreto

11.1. En el presente asunto SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. -, a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al interior del proceso No. 15001-31-05-002-2022-00291-00.

11.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto en el citado proceso la sociedad accionante hizo uso

generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto en el citado proceso la sociedad accionante hizo uso inadecuado de los mecanismo s de defensa con los que contaba.

11.3. Lo anterior, debido a que la actora no allegó evidencia de las erogaciones que pudieron ser una carga económica para esta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió con la sentencia que se criticó, motivo por el cual, el recurso extraordinario de casación fue negado.Radicado 11001020500020260036701 Impugnación de tutela No. 157074

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11.4. En consecuencia , si bien contra esta última determinación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A.- interpuso reposición y queja, lo cierto es que ante la ausencia de los elementos materiales probatorios requeridos para demostrar el interés económico para recurrir, tales recursos fueron negados, con lo cual, resulta evidente que no se emple aron los mecanismos ordinarios de manera adecuada y a raíz de ello, se dejaron ven cer las oportunidades procesales pertinentes para debatir lo que h oy se trae a esta sede constitucional.

11.5. Si bien l a accionante adujo que ese medio de defensa judicial (recursos de reposición y queja ) resultaba ineficaz por cuanto el perjuicio económico que sufre la entidad no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del

defensa judicial (recursos de reposición y queja ) resultaba ineficaz por cuanto el perjuicio económico que sufre la entidad no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que dicha interpretación le corresponde realizarla a la sala especializada, quien debe verificar que efectivamente no procede el citado recurso por falta del requisito de interés económico para recurrir.

11.6. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU388-2022 manifestó lo siguiente:

«Una de tales condiciones es el interés para recurrir. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “sólo serán susceptibles del recurso deRadicado 11001020500020260036701 Impugnación de tutela No. 157074

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casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal interés “está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado».

11.7. La figura del interés económico para recurrir fue estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 2011 (reiterado en C-213 de 2017). En dicha oportunidad,

11.7. La figura del interés económico para recurrir fue estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 2011 (reiterado en C-213 de 2017). En dicha oportunidad, la Corte reiteró «la libertad de configuración del legislador en materia de determinación de cuantías para acceder a la casación por tratarse de un recurso ext raordinario que no procede contra todas las sentencias» . Igualmente, se indicó que fijar una cuantía no afecta el «acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado».

11.8. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. - debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, con plena observancia de las exigencias inherentes a los mi smos, a efectos de que fuera el juezRadicado 11001020500020260036701 Impugnación de tutela No. 157074

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natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excep cional instrumento de protección.

11.9. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T-018/17):

omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excep cional instrumento de protección.

11.9. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T-018/17):

«Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídi co en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretens iones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»

11.10. Y es que, la jurisprudencia constitucional (C5902005, T-332-2006, T-016 de 2022) se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez constitucional quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.Radicado 11001020500020260036701 Impugnación de tutela No. 157074

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fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.Radicado 11001020500020260036701 Impugnación de tutela No. 157074

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12. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad establecido para la viabilidad de la acción constitucional, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.

13. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable3, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 11001020500020260036701 Impugnación de tutela No. 157074

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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte

2017, Rad. 94451.Radicado 11001020500020260036701 Impugnación de tutela No. 157074

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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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