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CSJ - STP14714-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14714-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP14714-2022 Radicación n.° 126921 (Aprobación Acta No. 254) Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS MANUEL ESPAÑA CARDOZO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión al proceso penal con radicación número 110016000023202101724 (en adelante, proceso penal 202101724). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2021-01724.CUI 11001020400020220208900 Rad. 126921 Carlos Manuel España Cardozo Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARLOS MANUEL ESPAÑA CARDOZO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada, proferida en su contra al interior del proceso penal 2021-01724. Del escrito de tutela y documentos aportados al

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada, proferida en su contra al interior del proceso penal 2021-01724. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria por preacuerdo en contra de ESPAÑA CARDOZO y otro, al encontrarlos penalmente responsables del delito de hurto calificado agravado tentado; decisión contra la cual, fue interpuso recurso de apelación por la defensa, el cual, a la fecha, no ha sido resuelto. Agregó que, presentó derecho de petición ante la autoridad judicial accionada con la finalidad de impulsar el trámite procesal, del cual, no ha recibido respuesta. 2CUI 11001020400020220208900 Rad. 126921 Carlos Manuel España Cardozo Acción de tutela Acude al presente trámite constitucional, para que sean amparados sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal de referencia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso lo siguiente: “(…) 2. El Despacho, en principio, debe acoger el orden de ingreso de los diferentes procesos en esta instancia. Sin embargo, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Sala

“(…) 2. El Despacho, en principio, debe acoger el orden de ingreso de los diferentes procesos en esta instancia. Sin embargo, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Sala Administrativa, se han establecido diferentes criterios de priorización, por ejemplo, delitos cometidos por graves violaciones a los derechos humanos, casos que involucren niños, niñas o adolescentes, procesos con personas privadas de la libertad o con prescripción próxima a ocurrir, entre otros.

3. Por medio de auto del 2 de septiembre de 2022, se respondió una solicitud de impulso procesal elevada por CARLOS ESPAÑA, donde se le informó lo expuesto en el párrafo anterior. (Anexo 2, auto) El documento se remitió a la Secretaría de este tribunal para su comunicación, la que se materializó el 5 de septiembre siguiente, como obra en la constancia de envío allegada por la escribiente asignada al despacho. (Anexo 3, constancia de envío)

3. De todas formas, desde el pasado 16 de septiembre del año en curso, el proyecto de sentencia anticipada de 2° instancia se envió a los demás integrantes de la sala de decisión conformada

por los doctores Luis Enrique Bustos y Mario Cortés Mahecha. Se está a la espera de la eventual aprobación de la ponencia para, de esta manera, convocar a audiencia de lectura.” Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo, al no existir vulneración a los derechos

fundamentales alegados por la parte actora. 3CUI 11001020400020220208900 Rad. 126921 Carlos Manuel España Cardozo Acción de tutela 2.- El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 202101724. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por CARLOS MANUEL ESPAÑA CARDOZO, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020220208900 Rad. 126921 Carlos Manuel España Cardozo Acción de tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 5CUI 11001020400020220208900 Rad. 126921 Carlos Manuel España Cardozo Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020220208900 Rad. 126921 Carlos Manuel España Cardozo Acción de tutela entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020220208900 Rad. 126921 Carlos Manuel España Cardozo Acción de tutela De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales

2001. 7CUI 11001020400020220208900 Rad. 126921 Carlos Manuel España Cardozo Acción de tutela De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS MANUEL 8CUI 11001020400020220208900 Rad. 126921 Carlos Manuel España Cardozo Acción de tutela ESPAÑA CARDOZO, por parte de la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

8CUI 11001020400020220208900 Rad. 126921 Carlos Manuel España Cardozo Acción de tutela ESPAÑA CARDOZO, por parte de la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC

T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento

mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de 9CUI 11001020400020220208900 Rad. 126921 Carlos Manuel España Cardozo Acción de tutela acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la sentencia anticipada del 18 de noviembre de 2021 dentro del proceso penal 2021-01724, no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene origen en el orden de

contra la sentencia anticipada del 18 de noviembre de 2021 dentro del proceso penal 2021-01724, no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Tribunal accionado, el cual fue recibido y asignado por reparto el 14 de diciembre de 2021 y, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos pendientes de decisión que, igualmente, corresponden a personas privadas de la libertad. Se advierte a la parte accionante que, conceder el amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como ESPAÑA 10CUI 11001020400020220208900 Rad. 126921 Carlos Manuel España Cardozo Acción de tutela CARDOZO, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Ahora bien, según lo manifestado por el Tribunal accionado, el recurso de alzada fue resuelto por el Magistrado Ponente y se encuentra a la espera de ser aprobado por todos los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal, lo cual se evidencia, a la fecha, no ha ocurrido; no obstante, el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto, por lo cual, esta

accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto, por lo cual, esta Sala negará el amparo solicitado. Finalmente, frente a las alegaciones presentadas por la parte accionante respecto a la vulneración a su derecho fundamental de petición, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, mediante del 2 de septiembre de 2022, el Magistrado Ponente del Tribunal accionado brindó respuesta al accionante frente a la solicitud elevada ante esa autoridad el 25 de agosto del presente año. Siendo así, se descarta la presunta vulneración al precitado derecho fundamental. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. 11CUI 11001020400020220208900 Rad. 126921 Carlos Manuel España Cardozo Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por CARLOS MANUEL ESPAÑA CARDOZO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

12CUI 11001020400020220208900 Rad. 126921 Carlos Manuel España Cardozo Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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