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CSJ - STP14714-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14714-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14714-2024 Radicación No. 138781 Aprobado en acta No.181 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JHONNY ANDRÉS ORTIZ SANTOS, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502620220038101.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia

Radicación No. 138781

CUI: 11001020500020240077401

JHONNY ANDRÉS ORTIZ SANTOS

1. Los hechos fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

Como sustento de la protección deprecada señaló que en el trámite de reclamación administrativa laboral la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. profirió la Resolución nº. 008 de 8 de enero de 2016, que modificó la Resolución n.°186 de 27 de marzo de 2015, y

Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. profirió la Resolución nº. 008 de 8 de enero de 2016, que modificó la Resolución n.°186 de 27 de marzo de 2015, y ordenó la reliquidación y pago de horas extras, recargos y auxilio de cesantía. Adujó que por medio de oficio n. 2016IE15771 de 25 de octubre de 2016 la entidad expidió la liquidación por un monto de $8’324.001,00. Indicó que inconforme con el monto concedido interpuso los recursos de reposición y apelación, lo cuales no le fueron resueltos. Señaló que presentó demanda ejecutiva ante los juzgados administrativos, pero se remitió por competencia al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó el mandamiento de pago, mediante providencia de 12 de mayo de 2023. Refirió que el Juzgado realizó una errónea interpretación de los requisitos legales del título ejecutivo porque en los documentos presentados como constitutivos de este, entre ellos, los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa, se advierte el reconocimiento de un derecho y la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a su favor. Afirmó que interpuso el recurso de alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, autoridad que confirmó la decisión de primera instancia, con sentencia de 22 de enero del año en curso. Anotó que solicitó aclaración y/o adición de la sentencia, pero el colegiado no accedió a lo pedido en auto de 19 de febrero de 2024. Censuró la providencia antedicha, pues hubo una interpretación indebida,

Anotó que solicitó aclaración y/o adición de la sentencia, pero el colegiado no accedió a lo pedido en auto de 19 de febrero de 2024. Censuró la providencia antedicha, pues hubo una interpretación indebida, errónea e irrazonable de las pruebas allegadas con la demanda ejecutiva y de las normas aplicables al caso. Explicó que la autoridad colegiada desconoció que los actos administrativos, junto con los demás documentos adosados, constituyen un título ejecutivo, en tanto en ellos consta el reconocimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la entidad ejecutada «consistente en la orden de reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago de 50 horas extras diurnas al mes, reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados y pagados (…) y la reliquidación de las 2Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138781

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JHONNY ANDRÉS ORTIZ SANTOS cesantías reconocidas» desde el 4 de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2019.

2. La parte demandante acude al juez de tutela para que ampare la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, deje sin efectos los fallos proferidos por las autoridades accionadas y se

«ordene al Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral, que expida una nueva providencia mediante el cual revoque los autos objeto del presente proceso, y que en su lugar, se profiera un nuevo Auto Librando

«ordene al Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral, que expida una nueva providencia mediante el cual revoque los autos objeto del presente proceso, y que en su lugar, se profiera un nuevo Auto Librando Mandamiento de Pago, dentro del proceso ejecutivo…».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 20 de mayo de 2024, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

2. El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, expresó que el actuar de ese estrado fue consecuente con el recaudo probatorio consignado y registrado en el diligenciamiento, sin que se pueda observar violación a los derechos que relaciona el petente en la acción que nos ocupa.

3. Por su parte, el Tribunal demandado dio cuenta del trasegar procesal surtido en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso objeto de la litis.

4. La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 29 de mayo de 2024, negó la solicitud de amparo, pues, según apuntó, el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, motivo

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JHONNY ANDRÉS ORTIZ SANTOS por el que no se estructura ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela.

5. Notificado dicho pronunciamiento, la parte demandante lo

por el que no se estructura ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela.

5. Notificado dicho pronunciamiento, la parte demandante lo impugnó. De cara a fundamentar la alzada, señaló que, contrario a lo definido por el juzgador de primera instancia, el Tribunal sí incurrió en defectos fáctico y sustantivo, « respecto de los cuales no se pronunció específicamente la Honorable Corte, en su decisión…», motivo por el que reiteró la argumentación que se contiene en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación

defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, 4Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138781

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JHONNY ANDRÉS ORTIZ SANTOS destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte

emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 5Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138781

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JHONNY ANDRÉS ORTIZ SANTOS En el sub-lite, advierte la Corte que el extremo demandante no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, el 22 de enero

denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, el 22 de enero de 2024, por el Tribunal Superior de Bogotá, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, el Colegiado de segunda instancia dio cuenta del discurrir procesal, así como de las motivaciones jurídicas sobre las que se edificó el fallo censurado, lo cual cotejó frente a la manifestación impugnatoria1, luego de lo cual adoptó la determinación de confirmar la decisión de primer grado, proveído en el que, valga referir, la Juez 26 Laboral del Circuito consignó, entre otras cosas, lo siguiente: (…) De acuerdo con lo anterior, la obligación demandable ejecutivamente puede constar en cualquier tipo de documento, sin que ello quiera decir que la misma deba estar contenida en uno solo, pues no existe prohibición alguna que impida que se pueda ver reflejada en dos o más, siempre dependientes o conexos, con los cuales se constituya una unidad jurídica o que en su ser incluya el mismo negocio jurídico, de los cuales se extrae su fuerza ejecutiva, unidad que la doctrina ha denominado “título ejecutivo complejo”.

o más, siempre dependientes o conexos, con los cuales se constituya una unidad jurídica o que en su ser incluya el mismo negocio jurídico, de los cuales se extrae su fuerza ejecutiva, unidad que la doctrina ha denominado “título ejecutivo complejo”. Bajo esta óptica, se procedió a examinar el acto administrativo presentado como título ejecutivo, esto es la Resolución No. 008 del 08 de enero de 2016 (fl 46-54 archivo 05), mediante el cual “se resuelve un 1 En escancia argumentó que, en la Resolución No. 008 del 08 de enero de 2016, consta una obligación clara, expresa y exigible, a cargo de la ejecutada. 6Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138781

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JHONNY ANDRÉS ORTIZ SANTOS recurso de reposición contra la Resolución No. 186 del 27 de marzo de 2015 “por la cual se dio respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor JHONNY ANDRES ORTIZ SANTOS”, en donde se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO 1: Modifíquese la Resolución 186 del 27 de marzo de 2015 "Por la cual se da respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor JHONNY ANDRES ORTIZ SANTOS" y en su lugar: Ordenar a la Subdirección de Gestión Humana, reliquidar al señor Jhonny Andres Ortiz Santos, identificado con cedula de ciudadanía No.1.022.942.011, conforme a lo expuesto en la parte motiva, lo siguiente:

señor Jhonny Andres Ortiz Santos, identificado con cedula de ciudadanía No.1.022.942.011, conforme a lo expuesto en la parte motiva, lo siguiente: a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 4 de febrero del 2012, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, con factor de 190 horas. b) Reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcionario, desde el 4 de febrero del 2012, liquidando para tal efecto, con factor de 190 horas. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el 4 de febrero del 2012, con el valor que surja por concepto de horas extras. ARTICULO 2: No se reconocen descansos compensatorios por trabajar el exceso de las 50 horas extras, ni por laborar dominicales y festivos, por haberse reconocido por parte de la entidad; así como tampoco se reliquidarán las primas de servicios, vacaciones, de navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación, conforme quedo expuesto en la Sentencia de Unificación y en la parte motiva de esta resolución (…)” (fl 53 archivo 05). Así, resulta que de la lectura de la Resolución No. 008 del 08 de enero de 2016 (fl 46-54 archivo 05), no se concluye que la entidad demandada hubiese generado a favor del ejecutante una obligación por

de 2016 (fl 46-54 archivo 05), no se concluye que la entidad demandada hubiese generado a favor del ejecutante una obligación por la suma de $72.173.507, así como tampoco se establece un monto de indexación por la presunta obligación, ni se determina una sanción por concepto de intereses moratorios. Entonces, si la parte actora pretende la procedencia del proceso ejecutivo debió acreditar no sólo la existencia de la obligación en forma clara y expresa, sino además que la misma es exigible, lo que no 7Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138781

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JHONNY ANDRÉS ORTIZ SANTOS se logra establecer de forma clara con la simple presentación de la Resolución No. 008 del 08 de enero de 2016 (fl 46-54 archivo 05). Así mismo, se debe indicar que los procedimientos del trámite ejecutivo, se sujetan a normas de orden público; luego, se infiere que de toda la materia de títulos ejecutivos de interés público, las partes no pueden crear sus propios títulos o por convención pacten que un documento es o no título o que presta o no mérito ejecutivo. En consecuencia de la Resolución No. 008 del 08 de enero de 2016 (fl 46-54 archivo 05), por si misma no es un título ejecutivo, pues como se señaló en líneas atrás, para que sea considerado como título ejecutivo y se pueda obligar al deudor, debe reunir todos los requisitos señalados en

46-54 archivo 05), por si misma no es un título ejecutivo, pues como se señaló en líneas atrás, para que sea considerado como título ejecutivo y se pueda obligar al deudor, debe reunir todos los requisitos señalados en la normatividad y el contenido de la citada resolución no permite inferir la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En línea con lo señalado en procedencia debe precisarse que el ejecutante tiene la obligación legal de aportar todos los documentos necesarios que acrediten que la obligación, es clara, expresa y actualmente exigible, por lo que no es viable acceder a petición elevada en la demanda ejecutiva. Por lo anterior, los documentos presentados, no cumplen con los presupuestos sustanciales tanto de fondo como de forma para tener el mismo como título ejecutivo, requisitos previstos en Art 100 del C.P.T. y S.S. y 422 del CGP, exigencias que deben ser ceñidos a la ley. Por su parte el Tribunal, para resolución del problema jurídico planteado2, trajo a consideración los preceptos normativos previstos en los artículos, 100 del C.P.T.S.S., 422 y 424 del C.G.P. En torno a la última regla en cita, apuntó que si la obligación es de pagar una cantidad liquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles, hasta que el pago se efectué, acotando que la norma señala, además, «entiéndase por cantidad liquida, la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética,

que se hicieron exigibles, hasta que el pago se efectué, acotando que la norma señala, además, «entiéndase por cantidad liquida, la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, 2 «establecer, Si la decisión de la Juez de primera instancia, de abstenerse de librar mandamiento de pago, en los términos solicitados, por el actor, en el libelo demandatorio, se ajusta a derecho; lo anterior con miras a CONFIRMAR o REVOCAR el auto impugnado.». 8Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138781

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JHONNY ANDRÉS ORTIZ SANTOS sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.», tras lo cual coligió: [E]l documento allegado como título de recaudo ejecutivo, consistente en la Resolución No. 008 del 08 de enero de 2016, no es contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible en contra de la aquí ejecutada, en los términos peticionados en el libelo demandatorio, por cuanto que, de la prueba documental analizada, consistente en la Resolución No. 008 del 08 de enero de 2016, no emerge de forma expresa que, la demandada, deba pagar la suma de $72.173.507, debidamente indexada, junto con intereses moratorios, que peticiona la parte ejecutante, así como tampoco la fecha de su exigibilidad; no cumpliendo a cabalidad con las exigencias de los artículos 100 del C.P.T.S.S y 422 del C.G.P, por no ser dicha documental, contentivo de una obligación

ejecutante, así como tampoco la fecha de su exigibilidad; no cumpliendo a cabalidad con las exigencias de los artículos 100 del C.P.T.S.S y 422 del C.G.P, por no ser dicha documental, contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en contra de la ejecutada, en los términos peticionados en el libelo demandatorío: en ese orden de ideas, habrá de CONFIRMARSE la decisión de lá Juez de Instancia, por encontrarse ajustada a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

4. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el representante judicial de JHONNY ANDRÉS ORTIZ SANTOS, pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a

pues el representante judicial de JHONNY ANDRÉS ORTIZ SANTOS, pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el proveído de segundo grado, lo cual implicaría una nueva 9Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138781

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JHONNY ANDRÉS ORTIZ SANTOS revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota

En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Por los motivos esbozados en precedencia, se confirma íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala 10Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138781

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JHONNY ANDRÉS ORTIZ SANTOS de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 29 de mayo de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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