CSJ - STP14715-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14715-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14715-2022 Radicación n.° 126976 (Aprobación Acta No. 254) Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHON BREINER PALTA CARDONA, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión a la acción de tutela con radicación No. 76001220400020220119900 (en adelante, acción de tutela 2022-01199. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, su Secretaría y todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2022-01199.CUI 11001020400020220213200 Rad. 126976 Jhon Breiner Palta Cardona Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela y documentos aportados al plenario, se tiene que, el ciudadano JHON BREINER PALTA CARDONA solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. PALTA CARDONA presentó acción de tutela contra los Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, Tercero
del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. PALTA CARDONA presentó acción de tutela contra los Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, Tercero Penal del Circuito, 28 Penal Municipal de Garantías, Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, las Fiscalías 11 Especializada, 13, 26 y 117 Seccionales de Cali y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con ocasión a la ausencia de pronunciamiento por parte del mencionado Instituto en relación con el examen psiquiátrico que se practicó al accionante. Así, el accionante afirmaba que necesitaba los resultados del examen médico para impulsar la revisión del proceso penal que se siguió en su contra, pues aseguraba que las conductas punibles por las cuales fue condenado las cometió bajo la condición de inimputable. 2CUI 11001020400020220213200 Rad. 126976 Jhon Breiner Palta Cardona Acción de tutela La sentencia fue radicada ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, mediante proveído del 26 de agosto de 2022 (Rad. 126021), la Magistrada Ponente de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta autoridad, la remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
126021), la Magistrada Ponente de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta autoridad, la remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al indicar que, “el ataque constitucional no se dirige contra el Tribunal Superior de Cali y, en esa medida, no hay razón que justifique que el Tribunal se sustraiga del conocimiento del asunto.” Una vez avocado el conocimiento por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de primera instancia del 19 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente: “Primero. – TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Juzgado 5o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con base en lo expuesto en precedencia. Segundo. – ORDENAR al Juzgado 5o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, de no haberlo hecho, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, a establecer la procedencia de beneficios o sustitutos penales a partir del dictamen pericial emitido por medicina legal y, en caso de haber solicitudes de aclaraciones, adiciones o ampliaciones sobre el dictamen, deberá dar trámite inmediato a las mismas y una vez obtenga lo solicitado emita decisión de fondo sobre el asunto. Tercero. - NEGAR por improcedente la tutela promovida por el señor Jhon Breiner Palta Cardona, frente a la pretensión de revisar la legalidad de los fallos de condena emitidos en su contra,
Tercero. - NEGAR por improcedente la tutela promovida por el señor Jhon Breiner Palta Cardona, frente a la pretensión de revisar la legalidad de los fallos de condena emitidos en su contra, de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de este proveído. Cuarto. – Si no fuere impugnada esta decisión, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del D. 2591 de 1991).” Contra la anterior decisión, no fue interpuesto recurso 3CUI 11001020400020220213200 Rad. 126976 Jhon Breiner Palta Cardona Acción de tutela alguno por las partes e intervinientes. Así las cosas, PALTA CARDONA acude al presente trámite constitucional con la finalidad de atacar la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de septiembre de 2022, al encontrarla transgresora de sus garantías fundamentales.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia del fallo proferido el 19 de septiembre de 2022 dentro de la acción de tutela 202201199; providencia en la cual, alega, se consignaron los motivos de su decisión. 2.- La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación expresó lo siguiente: “(…) la suscrita magistrada decidió remitir la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues era evidente que
2.- La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación expresó lo siguiente: “(…) la suscrita magistrada decidió remitir la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues era evidente que el ataque no involucraba al cuerpo colegiado y, en esa medida, era quien naturalmente estaba llamado a resolver la petición de amparo del actor. (...) 5.- En términos generales, la inconformidad del accionante es que, supuestamente, el juez de tutela no tuvo en cuenta los hallazgos de su examen psiquiátrico y se abstuvo de analizar su proposición principal, esto es, que al momento de cometer los delitos por los cuales fue condenado estaba en condición de inimputable. 6.- En este caso, el demandante está atacando por vía de tutela una decisión de idéntica naturaleza. En ese sentido, la regla jurisprudencial es clara en señalar que una tutela contra tutela es improcedente, salvo que se demuestre la existencia de fraude en la estructuración de la decisión judicial refutada, lo que no ocurre 4CUI 11001020400020220213200 Rad. 126976 Jhon Breiner Palta Cardona Acción de tutela en este caso, pues, el accionante simplemente expresa sus motivos de inconformidad con el fallo de tutela refutado.” Agregó que, “(…) ya que el reproche formulado por el actor no satisface los requerimientos de la jurisprudencia para el estudio excepcional de una tutela contra tutela, respetuosamente, solicito que su petición de amparo se declare improcedente. Además, contra este
satisface los requerimientos de la jurisprudencia para el estudio excepcional de una tutela contra tutela, respetuosamente, solicito que su petición de amparo se declare improcedente. Además, contra este despacho o la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corporación no se dirige ningún ataque o cuestionamiento, así como tampoco se refuta el auto a través del cual la suscrita magistrada dispuso la remisión por competencia de solicitud de amparo interpuesta por el demandante.” 3.- Los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y Tercero Penal del Circuito, y la Fiscalía 177 Seccional, todos de la ciudad de Cali, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JHON BREINER PALTA CARDONA, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales 5CUI 11001020400020220213200 Rad. 126976 Jhon Breiner Palta Cardona Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220213200 Rad. 126976 Jhon Breiner Palta Cardona Acción de tutela derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
6CUI 11001020400020220213200 Rad. 126976 Jhon Breiner Palta Cardona Acción de tutela derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220213200 Rad. 126976 Jhon Breiner Palta Cardona Acción de tutela vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos
Rad. 126976 Jhon Breiner Palta Cardona Acción de tutela vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220213200 Rad. 126976 Jhon Breiner Palta Cardona Acción de tutela ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de JHON BREINER PALTA CARDONA , presuntamente vulnerados por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , con ocasión al fallo proferido el 19 de septiembre de 2022 dentro de la acción de tutela 2022-01199. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser negada por su improcedencia, comoquiera que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones. En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando
en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha 9CUI 11001020400020220213200 Rad. 126976 Jhon Breiner Palta Cardona Acción de tutela dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que
justifican su procedibilidad[33]:
de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Resalta la Sala) Esta Corporación avizora, a partir del relato del accionante y las pruebas allegadas al expediente tutelar, que acude al amparo constitucional en aras de obtener el amparo de sus pretensiones elevadas contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela 202201199. Ahora bien, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que PALTA CARDONA tenía a su disposición otros mecanismos para obtener sus pretensiones, a saber, la interposición del recurso de apelación contra el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2022 por el Tribunal accionado y, mediante el cual, se declaró improcedente el mecanismo constitucional frente a la a pretensión consistente en revisar la legalidad de
septiembre de 2022 por el Tribunal accionado y, mediante el cual, se declaró improcedente el mecanismo constitucional frente a la a pretensión consistente en revisar la legalidad de los fallos de condena emitidos en contra del accionante al 10CUI 11001020400020220213200 Rad. 126976 Jhon Breiner Palta Cardona Acción de tutela interior del proceso penal 2015-00668. La Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz, máxime cuando no acudió al recurso planteado, ni tampoco, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. Asimismo, se ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados dentro de la acción de tutela 2022-01199. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Siendo así, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para la presentación del recurso propuesto. Por estos motivos, y dado que la parte accionante no 11CUI 11001020400020220213200 Rad. 126976 Jhon Breiner Palta Cardona Acción de tutela acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JHON BREINER PALTA CARDONA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12CUI 11001020400020220213200 Rad. 126976 Jhon Breiner Palta Cardona Acción de tutela
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13