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CSJ - STP14715-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14715-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14715-2024 Radicación No. 138885 Aprobado en acta No.186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS ERNESTO MESA FORERO, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «familia» y dignidad humana , presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la referida ciudad.

Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el Instituto Técnico Isaías Ardila Díaz de Mogotes -Santander, la Gobernación de Santander, así como las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicado 68001400902620230015500.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia

Radicación No. 138885

CUI: 68001220400020240049601

LUIS ERNESTO MESA FORERO Los hechos fueron resumidos por el a quo así: Indicó el accionante que, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga mediante providencia del 14 de diciembre de 2023, confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiséis Penal

Indicó el accionante que, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga mediante providencia del 14 de diciembre de 2023, confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, quien declaró improcedente el amparo por él deprecado ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Decisiones que no fueron seleccionadas para revisión por parte de la Corte Constitucional, descartándose la insistencia elevada el 23 de abril de 2024, por lo que entiende se está en presencia de una cosa juzgada constitucional fraudulenta, dado que los jueces no analizaron su situación particular, legal y constitucional, tratándose de un sujeto de especial protección en razón de su edad (68 años), carente de historia laboral actualizada por omisión de la Gobernación de Santander y del Instituto Técnico Isaías Ardila de Mogotes, donde ha laborado durante aproximadamente cuarenta (40) años, ubicándose la residencia de su familia en el precitado municipio. Aludió a la falsa motivación del acto administrativo de reubicación o traslado, la eliminación o supresión del cargo de ingeniero agrónomo y la no correspondencia de las funciones asignadas con aquellas que ha desempeñado durante ostensible tiempo, afirmando que fue separado de su lugar de arraigo bajo el argumento falaz de la necesidad del servicio, imponiéndole el juez constitucional acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, ignorando la alta congestión en virtud de la cual no se ha admitido la demanda que

bajo el argumento falaz de la necesidad del servicio, imponiéndole el juez constitucional acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, ignorando la alta congestión en virtud de la cual no se ha admitido la demanda que formuló en febrero de 2024, completando a la fecha un año de los que restaban para su retiro forzoso. Señaló que se incurrió en un defecto material sustantivo, dado que no se aplicó el artículo 44 de la Ley 909 de 2005, no se acogió en enfoque de persona mayor (Ley 2055 de 2021), particularmente lo contenido en el canon 7°, se desconoció el precedente obligatorio de la Corte Constitucional desarrollado en la sentencia SU-355 de 2015, y no se valoraron las pruebas obrantes en el expediente de tutela acerca de su arraigo.

2. Como consecuencia de lo anterior, el gestor del resguardo acude al juez de tutela en procura de que se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, «se estudie las irregularidades presentes en el acto administrativo de reubicación o traslado. Que está viciado de cosa juzgada constitucional fraudulenta por

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LUIS ERNESTO MESA FORERO fraude de la ley y el precedente constitucional e interamericano que gobierna el caso.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 19 de junio de 2024, el a quo avocó

gobierna el caso.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 19 de junio de 2024, el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

1. El Juzgado 26 Penal Municipal de Bucaramanga expresó conoció en primera instancia la acción de tutela formulada por LUIS ERNESTO MESA FORERO, contra la Gobernación de Santander – Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano y la Secretaría de Educación de Santander, la cual declaró improcedente mediante proveído del 27 de octubre de 2023. Sostuvo que el amparo deprecado no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues la providencia de segunda instancia se emitió dentro de un lapso superior a 6 meses, y lo buscado es la cesación de efectos de actos administrativos, ahora censurando un fallo de tutela proferido en contra de sus intereses, y sin haber agotado los mecanismos ordinarios para hacer efectivos sus derechos.

2. A su turno, el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, indicó, entre otras cosas, que, dentro del asunto de la referencia, el 12 de diciembre de 2023, profirió fallo de segunda instancia mediante el cual confirmó la decisión de primer grado. Expuso que lo cuestionado es una decisión constitucional proferida con observancia de las garantías procesales de las partes, estando vedada la realización de un nuevo análisis de fondo, toda vez que no concurre alguna de las excepciones que ello viabilice.

decisión constitucional proferida con observancia de las garantías procesales de las partes, estando vedada la realización de un nuevo análisis de fondo, toda vez que no concurre alguna de las excepciones que ello viabilice. 3Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138885

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LUIS ERNESTO MESA FORERO

3. Por su parte, el Instituto Técnico Isaías Ardila Díaz de Mogotes -Santander, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, solicitando su desvinculación del presente trámite procesal.

4. Mediante fallo del 3 de julio de 2024, la Corporación judicial de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, para lo cual adujo que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza, dado que, «no existe fraude o cosa juzgada fraudulenta en el asunto de trato, pues la decisión de instancia no se basó en hechos o afirmaciones falsas, ni en una interpretación contraria a la Constitución Política, si se acude a las consideraciones de las sentencias emitidas por la primera instancia y el juzgado demandado, se tiene que el presupuesto de improcedencia radicó en la existencia de medios judiciales ordinarios para demandar la legalidad del acto administrativo de reubicación o traslado, específicamente las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y revocatoria directa que proceden ante la jurisdicción contencioso administrativa.».

5. Una vez notificado el pronunciamiento , el promotor del amparo

derecho y revocatoria directa que proceden ante la jurisdicción contencioso administrativa.».

5. Una vez notificado el pronunciamiento , el promotor del amparo lo impugnó, señalando para el efecto que, «[e]l señor juez tutela parte de una mala interpretación del amparo: Por cuanto considero (sic) que se esta cuestionando la interpretación de la doctrina y precedente constitucional realizada por el juez tutela circuito; Cuando lo que se cuestiona es la omisión de su aplicación. En especial la sentencia SU 355/15. Frente a la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos.».

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LUIS ERNESTO MESA FORERO Adujo que el a quo acepta que la improcedencia fue decretada sin cumplir con el deber de analizar la idoneidad y eficacia del medio ordinario para el caso en concreto, «violando así el precedente constitucional al respecto. Y de igual forma produciendo “una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.” T-073/19.». Finalmente, insistió en las razones que lo condujeron a interponer la acción inicial, acotando que, «soy una persona de 69 años de edad. Y el hecho de que llevo casi un año en via (sic) de tutela. Que supuestamente debe garantizar mis derechos fundamentales de forma inmediata. Atenta contra mi derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debido

hecho de que llevo casi un año en via (sic) de tutela. Que supuestamente debe garantizar mis derechos fundamentales de forma inmediata. Atenta contra mi derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debido proceso y dignidad humana. Por cuanto el año entrante a 5 de julio no tendrá (sic) sentido alguno la acción (sic) administrativa porque me vere (sic) forzado al retiro.».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, corresponde a la Sala entrar a determinar, si, como lo sostiene LUIS ERNESTO MESA FORERO en contra vía de lo definido por el a quo, se cumplen los presupuestos necesarios que hagan posible abordar el estudio de fondo de los argumentos por él planteados, en contra de la

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LUIS ERNESTO MESA FORERO sentencia de tutela emitida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga , confirmatoria de la dictada por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad el 27 de octubre de 2023 , al interior de las diligencias identificadas con radicado 68001400902620230015500.

26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad el 27 de octubre de 2023 , al interior de las diligencias identificadas con radicado 68001400902620230015500.

3. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

4. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, conviene precisar que este mecanismo constitucional no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría su naturaleza jurídica y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.

5. La Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido pacíficamente que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión o no seleccionado para ello, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio ( CC

SU-627-2015).

6. Para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la

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jurisprudencia constitucional ha enseñado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la 6Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138885

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LUIS ERNESTO MESA FORERO situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y la significancia y trascendentalidad de la afectación, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19). Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial

(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12,

T-399/13, T-272/14 y T-073/19).

En reciente providencia (T-023/23), la máxima rectora

T-399/13, T-272/14 y T-073/19).

En reciente providencia (T-023/23), la máxima rectora constitucional delineó lo siguiente: La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales sobre la cosa juzgada fraudulenta como causal específica de procedencia de la tutela contra fallos de tutela: Cosa juzgada fraudulenta

1. La institución de la cosa juzgada es un pilar esencial de la administración de justicia. Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional una vez la Sala de Selección de la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisión, o en caso de que sean seleccionados, después de que profiera la sentencia de revisión.

2. El respeto por la cosa juzgada constitucional implica que,

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LUIS ERNESTO MESA FORERO por regla general, la tutela contra fallos de tutela no es procedente. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional ha sostenido que la tutela contra sentencias de tutela que no han sido seleccionadas para revisión y han cobrado ejecutoria es procedente cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

3. La procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela por cosa juzgada fraudulenta es excepcional y está supeditada al cumplimiento de tres requisitos procesales y sustanciales:

(i) La acción de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de tutela cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de

cumplimiento de tres requisitos procesales y sustanciales: (i) La acción de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de tutela cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones. (ii) El juez de tutela debe constatar que no exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situación ilícita alegada. (iii) Deben existir pruebas que demuestran que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia.

4. El estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente”1 que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. Los indicios de la situación de fraude deben ser graves, conducentes y trascendentes.

7. Pues bien, en el caso de la especie, la Sala observa que el motivo de inconformidad del accionante, tal y como lo estableciera el Tribunal, no se ajusta a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción

de inconformidad del accionante, tal y como lo estableciera el Tribunal, no se ajusta a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. Lo anterior, porque en ningún momento se demostraron las condiciones requeridas para acreditar una situación fraudulenta en los fallos constitucionales cuestionados. 1 Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019. 8Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138885

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LUIS ERNESTO MESA FORERO Y lo anotado es así, básicamente si se tiene en cuenta que, tocante a la exigencia de adjuntar prueba que evidencie la situación de fraude, establecida para el interesado en revertir el fallo, en la demanda que da origen a este pronunciamiento ni siquiera se da cuenta de un indicio grave, conducente y trascendente que permita inferir que, entre , la Gobernación de Santander y sus dependencias , la representación d el Instituto Técnico Isaías Ardila Díaz de Mogotes, sus abogados y los jueces aquí demandados, existía un acuerdo fraudulento para emplear el proceso de tutela con fines ilegales y dolosos en perjuicio del señor LUIS ERNESTO

MESA FORERO.

Dicho en otras palabras, aquí no fue acreditado, por ejemplo, la utilización de información falsa, la existencia de irregularidades procesales en el trámite de tutela o interpretaciones contrarias a la buena fe judicial

MESA FORERO.

Dicho en otras palabras, aquí no fue acreditado, por ejemplo, la utilización de información falsa, la existencia de irregularidades procesales en el trámite de tutela o interpretaciones contrarias a la buena fe judicial consignadas en las providencias cuestionadas. En resumidas cuentas, en el presente asunto no se advierte demostrada la presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite reabrir y volver a conocer de fondo una controversia que ya fue resuelta en fallos de tutela anteriores, fallos que, por lo demás, están adecuadamente fundados y sustentados. Tampoco encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que posibilite deducir que las providencias atacadas fueron producto de un actuar ilícito o desleal de los falladores o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera que tales 9Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138885

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LUIS ERNESTO MESA FORERO pronunciamientos desconocen sus propios derechos fundamentales. Al respecto, esta Corte reitera que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza. En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por el señor MESA FORERO es claro que se respetaron las garantías fundamentales de quienes en ese intervinieron y que las

naturaleza. En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por el señor MESA FORERO es claro que se respetaron las garantías fundamentales de quienes en ese intervinieron y que las decisiones se profirieron conforme a los requisitos generales y jurisprudenciales. Ahora, que los argumentos de la parte actora no hayan tenido éxito, no es una circunstancia que per se implique la presencia de una situación que involucre una falsedad o artimaña , que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada, y ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado. El hecho de que no se haya hecho un estudio de fondo, precisamente por la improcedencia del amparo, ante la existencia de otra vía de acción2, no traduce per se que las autoridades judiciales accionadas adoptaron sus 2 En el fallo reprobado, a través de esta nueva acción, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga, entre otras cosas, apuntó: « resulta menester indicarle al señor Luis Ernesto Mesa Forero que la acción de tutela no puede ser utilizada como la tercera instancia para revocar los actos administrativos precitados, más aún cuando no ha ejercido las herramientas de defensa que tiene a su favor para controvertir los mismos, como lo es, la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso

precitados, más aún cuando no ha ejercido las herramientas de defensa que tiene a su favor para controvertir los mismos, como lo es, la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde puede solicitar una medida provisional de las innominadas que ampliamente señala el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.». 10Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 138885

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LUIS ERNESTO MESA FORERO decisiones de manera fraudulenta o desconociendo garantías superiores como el debido proceso.

8. Por las anteriores razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto.

Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de julio de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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CUI: 68001220400020240049601

LUIS ERNESTO MESA FORERO

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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