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CSJ - STP14716-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14716-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP14716-2022 Radicación n.° 126994 (Aprobación Acta No. 254) Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por YASMIN ELIANA CASTAÑO BERMÚDEZ , contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. , por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En síntesis, alega la parte accionante que, el 3 de junio de 2022 presentó derecho de petición ante la Sociedad deCUI 11001023000020220129400 Rad. 126994 Yasmin Eliana Castaño Bermúdez Acción de Tutela Activos Especiales S.A.S. -SAEcon la finalidad de poner de presente el “oficio número 2391-96 del 16 de marzo de 2000, mediante el cual la Dirección de Estupefacientes de Santa Fe de Bogotá decretó medida cautelar (Embargojurisdicción Coactiva), sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 2939728 y ficha catastral número 665940100000001490007000000000 ubicado en el barrio Junín del municipio de Quinchía Risaralda, del cual es titular mi madre, la señora Aura Lucia Bermúdez Bermúdez”

catastral número 665940100000001490007000000000 ubicado en el barrio Junín del municipio de Quinchía Risaralda, del cual es titular mi madre, la señora Aura Lucia Bermúdez Bermúdez” Agregó que, el 13 de julio de 2022, la SAE le indicó lo siguiente: “[q]ue de conformidad con el artículo 20 del Decreto 272 de 2015, los trámites correspondientes a procesos de cobro coactivo fueron asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, así las cosas, le informamos que el oficio del asunto se trasladó a dicha Entidad mediante comunicación CS2022-015133 del 9 de junio de 2022. En consecuencia, le solicitamos de la manera muy respetuosa que, en lo sucesivo, dirija sus peticiones sobre el particular al Consejo Superior de la Judicatura entidad competente para tramitar sus pretensiones.” Alegó que, a la fecha no ha obtenido una respuesta a su petición. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, “no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo

2CUI 11001023000020220129400 Rad. 126994 Yasmin Eliana Castaño Bermúdez Acción de Tutela Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, máxime cuando, revisado los diferentes canales de comunicación, se logra visualizar que la mentada petición se encuentra en conocimiento del personal de la referida División.” Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.- La SAE aseveró que, “mediante radicado Zeus No. CS2022-015137 le brindó al accionante respuesta clara, concreta y profunda acerca de las peticiones realizadas a esta entidad, particularmente señalándole que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 272 de 2015, los trámites correspondientes a procesos de cobro coactivo fueron asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, así las cosas, le informamos que el oficio del asunto se trasladó a dicha Entidad mediante comunicación CS2022-015133 del 9 de junio de 2022”. Agregó que, “se verificó en la base SIGMA y se logró evidenciar que el inmueble identificado con FMI No. 293-9728 no hace parte de los activos administrados por esta sociedad, de igual manera es prudente indicar que el mismo tampoco fue objeto de entrega por parte de la

que el inmueble identificado con FMI No. 293-9728 no hace parte de los activos administrados por esta sociedad, de igual manera es prudente indicar que el mismo tampoco fue objeto de entrega por parte de la Extinta DNE en actas de empalme de septiembre de 2014. Validando el portal VUR CTYL se evidencia una anotación de la Extinta DNE, sin embargo, la misma se encuentra cancelada, no se evidencia anotación por parte de la Fiscalía General de la Nación.” Solicitó que se proceda a negar el amparo solicitado, por no existir vulneración a derecho fundamental alguno de la accionante por parte de esa autoridad, y al configurarse en 3CUI 11001023000020220129400 Rad. 126994 Yasmin Eliana Castaño Bermúdez Acción de Tutela el presente asunto un hecho superado. 3.- La División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuso lo siguiente: “Teniendo en cuenta que en el oficio por medio del cual se trasladó por competencia la petición, no tenía los datos de la peticionaria para dar respuesta, pero sí tenía los datos de la sancionada y del inmueble que estaba a su nombre, esta división procedió a hacer la consulta en la Página web de VUR de la Superintendencia de Notariado y Registro, obteniendo como resultado que sí existía una medida cautelar ordenada por la extinta Dirección Nacional de estupefacientes al folio de matrícula inmobiliaria n° 293-9728 en la anotación n°3. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se procedió a oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

la anotación n°3. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se procedió a oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente (anexo oficio DEAJGCC225142), solicitando el levantamiento de la medida cautelar antes enunciada, lo cual se acató por parte de la Oficina competente, lo que se puede demostrar con la consulta realizada a la fecha de esta respuesta la cual se anexa. (…) Se resalta lo puntualizado frente a la ausencia de dirección para notificación a la peticionaria, pero que el levantamiento de la medida cautelar que había sido ordenada por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes ya fue acatado y está debidamente registrado a folio de matrícula inmobiliaria, siendo totalmente ajena a esta división la falta de respuesta a la señora Castaño Bermúdez de su petición, debido a la no remisión de la solicitud original por parte de la SAE.” 3.- El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que, requirió a la División de Cobro Coactivo, para que informara lo pertinente frente a los hechos narrados por la accionante en su escrito de tutela, recibiendo como respuesta el Oficio No. DEAJGCC22-7564 de 26 de octubre de 2022, mediante la cual, esa dependencia informó la terminación del proceso de cobro coactivo que se

le adelantó. 4CUI 11001023000020220129400 Rad. 126994 Yasmin Eliana Castaño Bermúdez Acción de Tutela Solicitó, por consiguiente, que se proceda a negar el amparo solicitado, por configurarse en el presente asunto un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por YASMIN ELIANA CASTAÑO BERMÚDEZ , contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de YASMIN ELIANA CASTAÑO BERMÚDEZ, por parte de los accionados, al no brindar respuesta a su solicitud de 3 de junio de 2022. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la accionante fueron resueltas adecuadamente por la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tornándose innecesario determinar 5CUI 11001023000020220129400 Rad. 126994 Yasmin Eliana Castaño Bermúdez

de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tornándose innecesario determinar 5CUI 11001023000020220129400 Rad. 126994 Yasmin Eliana Castaño Bermúdez Acción de Tutela si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes se evidencia que, mediante Oficio No. DEAJGCC22-5142 del 3 de agosto de 2022, la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría – Risaralda, lo siguiente:

Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría – Risaralda, lo siguiente: “Dentro del proceso de cobro coactivo radicado bajo el DNE n°.44395, adelantado en la Dirección de Cobro Coactivo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se profirió el auto de desembargo y archivo del 23 de enero de 2002, por medio de la cual se ordena el levantamiento de la medida cautelar registrada mediante auto del 16 de marzo del 2000 del Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro del expediente DNE n°.443-95, sobre el inmueble ubicado en el municipio de Quinchía, Departamento de Risaralda, identificado con matrícula inmobiliaria n° 293-0009728 hoy 293-9728, de propiedad de Aura Lucia Bermúdez Bermúdez, identificada con la cédula de ciudadanía n°. 25.038.239 de Quinchía. 6CUI 11001023000020220129400 Rad. 126994 Yasmin Eliana Castaño Bermúdez Acción de Tutela Lo anterior, teniendo en cuenta que los procesos de cobro coactivo a cargo de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, adscrita al Ministerio de Justicia fueron trasladados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en acatamiento de la Ley 1743 de 2014, el Decreto reglamentario 272 de 2015 y el Acuerdo PCSJA17-10637 del Consejo Superior de la

trasladados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en acatamiento de la Ley 1743 de 2014, el Decreto reglamentario 272 de 2015 y el Acuerdo PCSJA17-10637 del Consejo Superior de la Judicatura del 3 de febrero de 2017.

Obligado: Aura Lucia Bermúdez Bermúdez Cédula de ciudadanía: 25.038.239

Número de proceso: DNE-443-1995

Matrícula inmobiliaria: n°.293-9728

Nit: 800093816-3

En consecuencia, comedidamente solicito registrar en el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 293-9728 el levantamiento de la medida cautelar mencionada. De otra parte, me permito adjuntar para los fines pertinentes, copia de la Resolución No 7682 del 28 de diciembre de 2018 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “Por medio de la cual se implementan la expedición de Actos Administrativos que ordena la prescripción automática y se resuelven situaciones de carácter particular y concreto dentro de los procesos de cobro coactivo, signados electrónicamente”. Agradezco su colaboración en el sentido de informar a esta oficina el resultado del trámite solicitado, cualquier información adicional que se requiera, comuníquese al teléfono 3127011 extensión 5088, Oficina de Cobro Coactivo ubicada en la Carrera 9 n°. 64 – 09 edificio Mónaco, o al correo electrónico noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co de la ciudad de Bogotá D.C.

9 n°. 64 – 09 edificio Mónaco, o al correo electrónico noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co de la ciudad de Bogotá D.C. para que obre en el expediente citado en el asunto.” Asimismo, indicó que, el 26 de octubre de 2022, procedió a realizar consulta en la página web de la Ventanilla Única de registro de la Superintendencia de Notariado y Registro donde se evidencia que, el 16 de agosto de 2022, se dio cumplimiento a su solicitud del 3 del mismo mes y año, en el sentido de disponerse la “CANCELACION NO. 4, POR ORDEN

JUDICIAL SE CANCELA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

COACTIVO”.

7CUI 11001023000020220129400 Rad. 126994 Yasmin Eliana Castaño Bermúdez Acción de Tutela Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por YASMIN ELIANA CASTAÑO BERMÚDEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sociedad de Activos

ELIANA CASTAÑO BERMÚDEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8CUI 11001023000020220129400 Rad. 126994 Yasmin Eliana Castaño Bermúdez Acción de Tutela

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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