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CSJ - STP14716-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14716-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14716-2024 Radicación No.138905 Aprobación acta No.186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por INGRID PATRICIA SALCEDO PEÑARANDA, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 55 Seccional de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena y las partes e intervinientes dentro del proceso No. 130016001129202302312.Impugnación de tutela No. Interno 138905 CUI 13001220400020240020301

INGRID PATRICIA SALCEDO PEÑARANDA

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INGRID PATRICIA SALCEDO PEÑARANDA aseguró haber comprado una motocicleta de placas WXW33; sin embargo, aclaró que por falta de recursos económicos nunca realizó el traspaso con el antiguo propietario ante las autoridades de tránsito. Comentó que rentaba el citado vehículo al señor “Delfín Estrada Ovalle” para que adelantara su oficio de mototaxi, quien el 16 de abril de 2023 fue capturado en flagrancia por la comisión del delito de

Ovalle” para que adelantara su oficio de mototaxi, quien el 16 de abril de 2023 fue capturado en flagrancia por la comisión del delito de “fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego”. En esa diligencia le fue incautada la motocicleta de placa WXW33. Afirmó que el 6 de mayo de 2023, presentó petición ante la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena, en el que solicitó la devolución del automotor. Empero, resaltó que no recibió una respuesta formal, pues la accionada le manifestó que entregaría el bien a quien se registrara como titular en la tarjeta de propiedad. Por lo anterior, elevó ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena solicitud de audiencia preliminar innominada. Dicha actuación se realizó el 19 de marzo de 2024, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, autoridad judicial que, negó la pretensión de entrega de la motocicleta de placa WXW33, ya que el vehículo no había sido afectado con alguna medida jurídica. INGRID PATRICIA SALCEDO PEÑARANDA acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, mínimo vital y petición. En consecuencia, pidió ordenarle a la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena la devolución del bien incautado.Impugnación de tutela No. Interno 138905 CUI 13001220400020240020301

INGRID PATRICIA SALCEDO PEÑARANDA

3 TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de junio de 2024, la Corporación de primera

No. Interno 138905 CUI 13001220400020240020301

INGRID PATRICIA SALCEDO PEÑARANDA

3 TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de junio de 2024, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Fiscalía 55 Seccional de Cartagena señaló que, desde el 21 de abril de 2023, conoce de la actuación bajo el radicado No.130016001129202302312, misma que, a la fecha se encuentra activa en etapa de juicio.

Señaló que la accionante solicitó la entrega de la motocicleta de placa WXW33; sin embargo, no accedió a su pedimento, “porque no es ella quien aparece como la propietaria del vehículo, según la tarjeta de propiedad”. Agregó que, ordenó labores investigativas para lograr la ubicación de la titular del automotor. Consideró que no ha quebrantado los derechos fundamentales invocados por la reclamante. Solicitó declarar improcedente la demanda de amparo.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

3. En sentencia del 18 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad.Impugnación de tutela

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ausencia del requisito de subsidiariedad.Impugnación de tutela No. Interno 138905 CUI 13001220400020240020301

INGRID PATRICIA SALCEDO PEÑARANDA

4 Destacó que la accionante una vez reúna la documentación pertinente para acreditar la titularidad del automotor, puede acudir nuevamente a la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena y solicitar la devolución del bien. Adicionalmente, precisó que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela.

4. Inconforme con la sentencia de primer grado, INGRID PATRICIA SALCEDO PEÑARANDA la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

No obstante, refirió que no ha recibido respuesta por parte de la entidad accionada frente a su solicitud del 11 de abril de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Aclara la Sala, en primer término, que no es posible pronunciarse frente a los nuevos hechos formulados por la parte actora en el transcurso de este trámite, respecto al derecho de petición que presentó ante la

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Aclara la Sala, en primer término, que no es posible pronunciarse frente a los nuevos hechos formulados por la parte actora en el transcurso de este trámite, respecto al derecho de petición que presentó ante la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena. Ello atentaría contra los derechos deImpugnación de tutela No. Interno 138905 CUI 13001220400020240020301 INGRID PATRICIA SALCEDO PEÑARANDA 5 contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el traslado correspondiente (CSJ STP13347-2014). En ese sentido, el análisis se restringirá al contenido de la demanda de amparo y al informe rendido por la accionada.

2. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar en primer lugar, si se cumplen con los presupuestos generales que permitan entrar a realizar un estudio sobre el fondo de la demanda de tutela presentada por INGRID PATRICIA

SALCEDO PEÑARANDA.

3. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que el amparo presentado deviene claramente improcedente, en atención a que esta acción no cumple con el principio de subsidiariedad. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión son los siguientes: Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata

argumentos que permiten arribar a esta conclusión son los siguientes: Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan comoImpugnación de tutela No. Interno 138905 CUI 13001220400020240020301 INGRID PATRICIA SALCEDO PEÑARANDA 6 consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible – excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría

persiste la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible – excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisionalacudir al juez constitucional.Impugnación de tutela No. Interno 138905 CUI 13001220400020240020301

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4. Examinada la actuación, se tiene que l a Fiscalía 55 Seccional de Cartagena adelanta el proceso penal No. 130016001129202302312 seguido en contra de “Delfín Estrada Ovalle” por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego. El 16 de abril de 2023 se realizó su captura y le fue incautada una motocicleta de placas WXW33E.

Manifestó INGRID PATRICIA SALCEDO PEÑARANDA que es propietaria del citado vehículo, por lo que solicitó ante esa delegada la entrega del mismo; sin embargo, dicha petición fue negada en razón a que ella no aparece como titular de la moto según la tarjeta de propiedad. Por lo anterior, elevó ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena solicitud de audiencia preliminar innominada. Dicha diligencia se realizó el 19 de marzo de 2024, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, despacho judicial que, negó la pretensión de entrega de la motocicleta de placa WXW33, por cuanto el bien no había sido afectado con alguna medida jurídica. Contra

Función de Control de Garantías de esa ciudad, despacho judicial que, negó la pretensión de entrega de la motocicleta de placa WXW33, por cuanto el bien no había sido afectado con alguna medida jurídica. Contra esta determinación, la promotora de la acción no interpuso recurso. Por su parte, la fiscalía accionada ordenó labores investigativas para lograr la ubicación de la propietaria del vehículo y proceder a su devolución. Resulta oportuno referir que, frente a este tipo de devoluciones, la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2014 ha indicado: “[N]o puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación y ocupación con fines de comiso, actuación que por consiguiente se refiere a bienes o recursos que han sido afectados con una medida cautelar material, con otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en ejercicio de la potestad constitucional de laImpugnación de tutela No. Interno 138905 CUI 13001220400020240020301

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8 Fiscalía General de la Nación de “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizado la cadena de custodia” (Art. 250.3 Constitución). En este último caso, la aprehensión recae sobre medios cognoscitivos, evidencia física e información que son descubiertos, recogidos y custodiados por el fiscal o por la policía judicial bajo su dirección (Art. 275 C.P.P.), y respecto de los cuales se aplica la cadena de custodia (Art. 254 C.P.P.)”

física e información que son descubiertos, recogidos y custodiados por el fiscal o por la policía judicial bajo su dirección (Art. 275 C.P.P.), y respecto de los cuales se aplica la cadena de custodia (Art. 254 C.P.P.)” Cuando esta actividad investigativa de análisis y custodia, propia del fiscal, recae sobre elementos que presentan cierto valor comercial y además un interés probatorio, como los denominados “macroelementos materiales probatorios” categoría a la que pertenecen las naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, la ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes (fotografías, videos) para la preservación de la prueba, “serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada”. (Art. 266 del C.P.P.)”. Dado que en esta hipótesis los bienes no han sido afectados con medidas materiales de incautación u ocupación con fines de comiso, la entrega podrá ser efectuada por el fiscal. Se trata de bienes respecto de los cuales se realizan diligencias probatorias “con fines de investigación”. De ahí, que como el macroelemento implicado no fue objeto de comiso, bien puede el Fiscal del asunto disponer directamente sobre su entrega al propietario, previa acreditación de tal calidad; sin embargo, como lo indicara la accionada, a la fecha la actuación está en curso, adelantándose las labores pertinentes a fin de ubicar a la persona a la cual deba hacerse la devolución del automotor. En ese sentido, a la interesada le está permitido insistir en su petición

como lo indicara la accionada, a la fecha la actuación está en curso, adelantándose las labores pertinentes a fin de ubicar a la persona a la cual deba hacerse la devolución del automotor. En ese sentido, a la interesada le está permitido insistir en su petición ante esa delegada, siempre y cuando reúna la documentación pertinente para acreditar la titularidad del vehículo. Por lo anterior, no es posible pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.Impugnación de tutela No. Interno 138905 CUI 13001220400020240020301

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9 No sobra indicar, que, en este caso concreto, no resulta exigible a la demandante acudir ante el juez de control de garantías para la definición del asunto, pues al no haberse dispuesto comiso alguno sobre el bien, corresponde al ente persecutor resolver sobre su devolución, según lo dispuesto en el art. 266 del Código de Procedimiento Penal1.

5. De otra parte , no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia

En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 18 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente el amparo impetrado por INGRID PATRICIA SALCEDO PEÑARANDA , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 ARTÍCULO 266. DESTINO DE MACROELEMENTOS. Salvo lo previsto en este código en relación con las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso, los macroelementos materiales probatorios, mencionados en este capítulo, después de que sean examinados, fotografiados, grabados o filmados, serán devueltos al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito.Impugnación de tutela

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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