CSJ - STP14717-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14717-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14717-2022 Radicación n.° 127071 (Aprobación Acta No. 254) Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de MARÍA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión al proceso penal 257586101204201280087 (en adelante, proceso penal 2012-80087). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2012-80087.CUI 11001020400020220217600 Rad. 127071 María Milena Manjarrés Cárdenas Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, entre otros, que considera vulnerados por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión a la sentencia emitida en su contra dentro del proceso penal 2012-80087. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 6 de julio de 2022, la accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el 6 de julio de 2022, la accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, al encontrarla penalmente responsable del delito de homicidio culposo. Esta decisión fue apelada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , que mediante sentencia del 6 de octubre de 2022, confirmó lo dispuesto por el a quo. Frente a esta última determinación, se interpuso el recurso extraordinario de casación por la parte accionante, el cual, se encuentra en término para ser sustentado. Indicó el apoderado de la accionante que, al inicio de la diligencia del 6 de octubre de 2022, pidió el uso de la palabra 2CUI 11001020400020220217600 Rad. 127071 María Milena Manjarrés Cárdenas Acción de tutela con la finalidad de elevar solicitud de variación del objeto de la diligencia de lectura de fallo de segunda instancia, para, en su lugar, exponer una pretensión de preclusión por prescripción; no obstante, dicha solicitud fue rechazada de plano por el Magistrado Ponente, con fundamento en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, e indicando que, la decisión había sido previamente aprobada y suscrita por lo integrantes de la Sala de Decisión Penal, restando tan solo su publicidad. Alegó que, el Tribunal accionado “(…) la decisióndecisión había sido previamente aprobada y suscrita por lo integrantes de la Sala de Decisión Penal, restando tan solo su publicidad. Alegó que, el Tribunal accionado “(…) la decisiónUNIPERSONAL - tomada por el H. Magistrado fue rechazar de plano mi solicitud de preclusión, sin siquiera haber conocido de fondo el sustento Jurídico, normativo y/o legal que me motivó a presentar la misma, pues si bien es cierto, se presentó un escrito el día 30 de septiembre de 2022, el mismo solo era enunciativo de la solicitud de cambio de la naturaleza de la audiencia que se elevaba ante la H. Sala y dentro del cual se hizo énfasis que sería sustentado de manera oral en audiencia programada para el día 6 de octubre de 2022, situación que no ocurrió, pues se reitera nuevamente NUNCA se me concedió el uso de la palabra -por vía de hechopara sustentar mi solicitud, nuevamente vulnerando los derechos Fundamentales de mi poderdante.” Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, “se ordene dejar sin efectos y/o la Nulidad absoluta de la audiencia de lectura de fallo adelantada por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCASALA PENAL - el día 6 de octubre de 2022, dentro del radicado No. 25758-61-01-204-2012-80087-01, al haberse violado los derechos fundamentales anotados en este líbelo” . Por consiguiente,
radicado No. 25758-61-01-204-2012-80087-01, al haberse violado los derechos fundamentales anotados en este líbelo” . Por consiguiente, “se ordene llevar a cabo la sustentación oral de mi solicitud radicada el día 30 de septiembre de 2022, de PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, 3CUI 11001020400020220217600 Rad. 127071 María Milena Manjarrés Cárdenas Acción de tutela CONFORME AL ART. 332 PARÁGRAFO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR CON EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, restableciéndose legalmente la actuación, garantizando el debido proceso, con la presencia de los tres integrantes de la I. Sala de decisión -Juez Pluralen tutela de los derechos fundamentales de mi representada, para que los mismos adopten la decisión que en derecho consideren pertinente.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que, ese Despacho no quebrantó ninguna garantía fundamental de la accionante, ya que se tomó una decisión con base en el material probatorio allegado al expediente, en la normativa legal y la jurisprudencia que gobierna el tema.
Expuso lo siguiente: “Para contextualizar el trámite impartido a la reseñada alzada, es importante precisar que, correspondió por reparto el 11 de julio del año que avanza y, al detectarse que existía riesgo de prescripción,
Expuso lo siguiente: “Para contextualizar el trámite impartido a la reseñada alzada, es importante precisar que, correspondió por reparto el 11 de julio del año que avanza y, al detectarse que existía riesgo de prescripción, por haberse formulado la imputación el 21 de marzo de 2018 en el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Sopó (Cundinamarca), se priorizó el estudio del caso para la elaboración de la respectiva ponencia. Fue así como, con el acta de registro No. 270 del 29 de agosto de 2022, el proyecto de decisión fue socializado con los demás integrantes de la Sala y el 31 de agosto siguiente, con el acta No. 273, la ponencia se aprobó y fue suscrito el fallo de segunda instancia por todos los integrantes de la Sala de Decisión.
Así las cosas, para dar lectura a la decisión de segunda instancia se convocó audiencia del 1o de septiembre de 2022, data para la cual, la defensa técnica que entonces representaba a la procesada, Dr. Edward Benicio Manjarrés Cárdenas solicitó el aplazamiento de la diligencia por incapacidad médica, a ello se 4CUI 11001020400020220217600 Rad. 127071 María Milena Manjarrés Cárdenas Acción de tutela accedió y se fijó como nueva fecha el 08 de septiembre hogaño, como consta en el audio respectivo. Con posterioridad, el 05 de septiembre de 2022, el abogado defensor pidió el aplazamiento de la diligencia por un
como consta en el audio respectivo. Con posterioridad, el 05 de septiembre de 2022, el abogado defensor pidió el aplazamiento de la diligencia por un procedimiento quirúrgico previsto para el día 7 de ese mes y año y, con auto del 08 de septiembre siguiente, la audiencia fue reprogramada para el 14 de septiembre de este año. En esa última data, la defensa técnica solicita aplazamiento por complicaciones postquirúrgicas, por ello, se señaló como nueva fecha el 21 de septiembre de 2022, con la advertencia relativa a que si el abogado defensor, en el hipotético de que por razones de salud u otra circunstancia no estuviera en condiciones de vincularse a la audiencia virtual, debía designar un defensor suplente y que, de no hacerlo, eventualmente, se estudiaría la posibilidad de solicitar la intervención de un defensor público, para así garantizar el impulso oportuno de la actuación. El 19 de septiembre posterior, el abogado defensor renunció al poder; de ahí que, el 20 de septiembre de la anualidad en curso, no fue aceptada la renuncia al poder porque el profesional del derecho no se ciñó a las previsiones del artículo 76 del Código General del Proceso. El 20 de septiembre de 2022, la procesada confirió poder al Dr. Rubén Darío Ceballos Mendoza y, este último deprecó aplazamiento de la audiencia prevista para el 21 de septiembre por tener previamente otra diligencia programada y no contar con el tiempo suficiente para preparar la defensa. Al comprenderse tal situación, el 21 de septiembre de 2022, se deja constancia de la
aplazamiento de la audiencia prevista para el 21 de septiembre por tener previamente otra diligencia programada y no contar con el tiempo suficiente para preparar la defensa. Al comprenderse tal situación, el 21 de septiembre de 2022, se deja constancia de la solicitud de aplazamiento y en aras de garantizar la defensa técnica, se dispuso como nueva fecha el 06 de octubre de 2022. Previo a la realización de dicha audiencia, el Dr. Rubén Darío Ceballos Mendoza allegó una solicitud de variación del objeto de la diligencia de lectura de decisión de segunda instancia, con la finalidad de exponer una pretensión preclusión por prescripción. Al inicio de la diligencia del 06 de octubre de 2022, el Dr. Rubén Darío Ceballos Mendoza pidió el uso de la palabra con la finalidad de referirse a la mencionada pretensión de cambio del objeto de la diligencia, tal como este lo afirmó ante pregunta en ese sentido del suscrito. En vista de ello, en aplicación de los deberes específicos de los Jueces, regulados en el artículo 139 del C.P.P., se rechazó de plano la solicitud de variación de la finalidad de la audiencia, exponiéndose en forma detallada las razones por las cuales se adoptada tal orden, a saber, que la decisión había sido previamente aprobada y suscrita por lo integrantes de la Sala de Decisión, restando tan solo su publicidad, para lo cual se designó al Magistrado Ponente en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo aprobado por la Sala de Decisión el 31 de 5CUI 11001020400020220217600 Rad. 127071
al Magistrado Ponente en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo aprobado por la Sala de Decisión el 31 de 5CUI 11001020400020220217600 Rad. 127071 María Milena Manjarrés Cárdenas Acción de tutela agosto de este año, sumado a que, en varias oportunidades, pese a haberse convocado a la audiencia de lectura, no se había logrado la realización de tal, por causas atribuibles a la defensa, sin que fuera admisible permitir mayores dilaciones. Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable por vía de integración normativa en aquello no regulado en el procedimiento penal, corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación, así como decidir, el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. A su vez, se asigna al Magistrado Sustanciador dictar las demás providencias -tales como órdenes-, que no correspondan a la Sala de Decisión. Por lo anterior H. Magistrado, considero que en ninguna vía de hecho se incurrió al rechazar de plano la solicitud de variación del objeto de la diligencia, pues como Magistrado Ponente estaba previamente designado por la Sala para dar lectura a la sentencia de segunda instancia y adoptar las órdenes tendientes a que ello fuera materializado. Es importante precisar que, no se rechazó de plano la solicitud de preclusión, como lo interpreta la parte accionante, aquello que
de segunda instancia y adoptar las órdenes tendientes a que ello fuera materializado. Es importante precisar que, no se rechazó de plano la solicitud de preclusión, como lo interpreta la parte accionante, aquello que fue objeto de rechazo correspondió a la pretensión de obtener la variación de la diligencia, citada desde el 29 de agosto de este año, con la única finalidad de dar lectura a la sentencia de segunda instancia adoptada por la Sala de Decisión.” Aseveró que, la tutelante tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial establecidos en la Ley, esto es, el recurso extraordinario de casación, al cual acudió, y se encuentra en curso para su sustentación. 2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal 2012-80087. 3.- El Procurador 23 Judicial II Penal de Bogotá indicó que, “le asistió razón al señor Magistrado, considerando que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 6CUI 11001020400020220217600 Rad. 127071 María Milena Manjarrés Cárdenas Acción de tutela Justicia ha sido reiterativa al definir cuál es el momento que se considera para efecto de prescripción cuando los asuntos se encuentran en conocimiento de los jueces colegiados; de tal forma que, resultaba improcedente la solicitud de variación de la audiencia teniendo en
conocimiento de los jueces colegiados; de tal forma que, resultaba improcedente la solicitud de variación de la audiencia teniendo en cuenta que sólo se avizoraba como una acción dilatoria, frente al reiterativo aplazamiento de la audiencia de lectura, término dentro del cual acaeció la pretendida prescripción de la acción penal.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARÍA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220217600 Rad. 127071 María Milena Manjarrés Cárdenas Acción de tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
7CUI 11001020400020220217600 Rad. 127071 María Milena Manjarrés Cárdenas Acción de tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 8CUI 11001020400020220217600 Rad. 127071 María Milena Manjarrés Cárdenas Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando
Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 9CUI 11001020400020220217600 Rad. 127071 María Milena Manjarrés Cárdenas Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida el 6 de
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 10CUI 11001020400020220217600 Rad. 127071 María Milena Manjarrés Cárdenas Acción de tutela octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con ocasión del proceso penal 2012-80087 que cursa en contra de MARÍA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del
constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la 11CUI 11001020400020220217600 Rad. 127071 María Milena Manjarrés Cárdenas Acción de tutela intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir
procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo advertir que el proceso penal 2012-80087, se encuentra en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como fue expuesto por las autoridades vinculadas al presente 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y
70.488. 12CUI 11001020400020220217600 Rad. 127071 María Milena Manjarrés Cárdenas Acción de tutela trámite tutelar, y una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, dentro del proceso, el 13 de octubre de 2022, la parte accionante presentó recurso extraordinario de casación, por lo cual, a partir del 14 del mismo mes y año, hasta el 29 de noviembre de la anualidad, la defensa de MANJARRÉS CÁRDENAS se encuentra en término para sustentar el mismo. En ese orden, al encontrarse en curso el proceso penal 2012-80087, no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional) , precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar
derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 13CUI 11001020400020220217600 Rad. 127071 María Milena Manjarrés Cárdenas Acción de tutela Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal 2012-80087, la petición de amparo propuesta por MARÍA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS, está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de MARÍA MILENA MANJARRÉS CÁRDENAS, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que 14CUI 11001020400020220217600 Rad. 127071 María Milena Manjarrés Cárdenas Acción de tutela puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15