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CSJ - STP14717-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14717-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14717-2024 Radicación No. 138927 Aprobado acta No.186 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS EDUARDO MALDONADO RÍOS, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad, ambos de Apartadó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I. 05000220400020240042501

Radicado Interno 138927 Tutela de Segunda Instancia

LUIS EDUARDO MALDONADO RÍOS

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1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia: «Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 25 de noviembre de 2021 en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartadó, Antioquia, purgando la pena de cincuenta (50) meses impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de este departamento.

Tras solicitar la libertad condicional, el Juzgado Primero de Ejecución

Seguridad de Apartadó, Antioquia, purgando la pena de cincuenta (50) meses impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de este departamento. Tras solicitar la libertad condicional, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia negó el mismo en auto del 21 de mayo de 2023, atendiendo la valoración de la conducta punible. Frente a esta decisión, el actor aduce haber interpuesto recurso de apelación, cuyo recibido del pabellón es del 29 de mayo hogaño, sin que a la fecha haya sido notificado de la decisión adoptada. Destacó que esta situación no solo vulnera su debido proceso sino además el derecho a la igualdad, pues varios de sus compañeros que fueran condenados por ese mismo delito, obtuvieron la libertad condicional, como lo son Yonni Mosquera Bello, Gustavo Adolfo Palomeque Varilla, Jorge Armando Ballesteros Toro, entre otros. En consecuencia, peticionó ordenar al juzgado competente dar cumplimiento a sus deberes y ejecutar un estudio detallado para otorgarle la libertad condicional».

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante, es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia se pronuncie del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, que dispuso

del Circuito Especializado de Antioquia se pronuncie del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, que dispuso negar su solicitud de libertad condicional.C.U.I. 05000220400020240042501 Radicado Interno 138927 Tutela de Segunda Instancia

LUIS EDUARDO MALDONADO RÍOS

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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 20 de junio de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

4. El Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó informó que el señor LUIS EDUARDO MALDONADO RÍOS se encuentra a cargo de ese establecimiento carcelario y dicha dependencia le notificó el pasado 22 de mayo del año en curso el auto interlocutorio No. 1114 proferido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, en el cual le negó la solicitud de libertad condicional, razón por la cual solicita que sean desvinculados, pues no le han vulnerado los derechos al accionante.

5. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia manifestó que ese despacho judicial conoció el proceso penal en contra del señor LUIS EDUARDO MALDONADO RÍOS por el delito de concierto

5. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia manifestó que ese despacho judicial conoció el proceso penal en contra del señor LUIS EDUARDO MALDONADO RÍOS por el delito de concierto para delinquir agravado, razón por la cual emitió sentencia condenatoria el 19 de julio de 2022, imponiéndole 50 meses de prisión.

Por otra parte, frente al objeto de la tutela, indicó que, en efecto, el 31 de mayo del año en curso, recibieron vía correo electrónico, un recurso de apelación interpuesto por el señor MALDONADO RÍOS por intermedio del establecimiento carcelario; sin embargo, en atención a que el mentado escrito debía arribar al juzgado de primera instancia, para que éste a su vez resolviera si debía concederse, se dispuso el 6 de junio siguiente remitirlo con destino al juzgado a quo, para lo de su competencia.C.U.I. 05000220400020240042501 Radicado Interno 138927 Tutela de Segunda Instancia

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4 Así las cosas, dijo que ese juzgado ha adelantado todas las actuaciones para garantizar los derechos y garantías del sentenciado, motivo por el cual solicita tener en cuenta los argumentos antes expuestos.

6. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó – Antioquia expuso que ese despacho vigila la sanción impuesta al señor LUIS EDUARDO MALDONADO RÍOS.

Respecto a la censura del accionante afirmó que mediante Auto No.

Apartadó – Antioquia expuso que ese despacho vigila la sanción impuesta al señor LUIS EDUARDO MALDONADO RÍOS. Respecto a la censura del accionante afirmó que mediante Auto No. 1114 del 21 de mayo del año en curso, ese juzgado le negó al actor la petición de libertad condicional, pues una vez realizado el estudio cuidadoso de la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado el penado, evidenció que no era procedente suspender el tratamiento penitenciario intramural y por lo tanto debía continuar con el mismo. Asimismo, anunció que frente a la queja elevada por el accionante, referente a que no se le ha dado respuesta al recurso de alzada invocado, se aclara que en la fecha, esto es, el 25 de junio de la presente anualidad, emitió el Auto No. 339 por medio del cual rechaza el recurso de apelación por extemporaneidad.

EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 26 de junio de 2024, concedió el amparo deprecado.C.U.I. 05000220400020240042501

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5 En primer lugar, señaló que, con relación a las peticiones elevadas dentro de los procesos judiciales por las partes, éstas tienen el carácter de fundamental bajo la figura de la postulación y no la de petición. Aclarado lo anterior, advirtió que el estudio de la demanda está encaminado a que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de

fundamental bajo la figura de la postulación y no la de petición. Aclarado lo anterior, advirtió que el estudio de la demanda está encaminado a que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se pronunciará en segunda instancia de su solicitud de libertad condicional, la cual fue denegada mediante Auto No. 114 del 21 de mayo del 2024 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó – Antioquia. Así las cosas, de la respuesta dada por las autoridades accionadas y vinculadas, se evidenció por parte de la Sala que el Juzgado ejecutor afirmó que recibió memorial de apelación el 23 de mayo siguiente, a través del correo electrónico gomezlaura1768@gmail.com, empero, al no ser sujeto procesal, éste carecía de legitimidad para elevar dicha solicitud a nombre de MALDONADO RÍOS. En el mismo sentido, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia reconoció haber recibido vía correo electrónico, de fecha 31 de mayo del año en curso, el recurso de alzada; no obstante, en atención a que fue directamente enviado por el actor a través del establecimiento carcelario, remitió el 6 de junio siguiente, por competencia al juzgado de primera instancia. Por lo anterior, durante el trámite constitucional el juzgado ejecutor emitió el auto de sustanciación No. 399 del 25 de junio de la presente anualidad, por medio del cual rechazó el recurso de alzada por extemporaneidad.C.U.I. 05000220400020240042501 Radicado Interno 138927 Tutela de Segunda Instancia

anualidad, por medio del cual rechazó el recurso de alzada por extemporaneidad.C.U.I. 05000220400020240042501 Radicado Interno 138927 Tutela de Segunda Instancia

LUIS EDUARDO MALDONADO RÍOS

6 En virtud de ello, la Sala concluyó que en atención a que el sentenciado fue notificado el 22 de mayo de 2023, el término para interponer el recurso de apelación abarcaba del 23 al 29 de mayo del año en curso, por lo que la manifestación del accionante en su escrito de tutela referente a que el 29 de mayo le recibieron los documentos por parte del pabellón, se debe presumir su veracidad y dar por cierto ese hecho, toda vez que no fue controvertido por el establecimiento carcelario ni por los demás vinculados, de manera que el recurso en comento sí fue presentado en tiempo por el sentenciado, sin que sea atribuible a él la demora del centro penitenciario en remitirlo al juzgado ejecutor. Aunado a lo anterior, tal afirmación del procesado encuentra respaldo probatorio, en atención a que se evidencia en la copia del recibido del recurso en comento, con una firma y fecha del 29 de mayo de 2024, rúbrica que parece pertenecer al notificador, tal y como se logra constatar en el sello de notificación que aparece de esta misma persona, bajo el nombre de notificador en anterior oportunidad, motivo por el cual la apelación fue radicada por el actor a tiempo, sin que se evidencie en ella extemporaneidad. En conclusión, ordenó:

en el sello de notificación que aparece de esta misma persona, bajo el nombre de notificador en anterior oportunidad, motivo por el cual la apelación fue radicada por el actor a tiempo, sin que se evidencie en ella extemporaneidad. En conclusión, ordenó: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de

LUIS EDUARDO MALDONADO RÍOS.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de sustanciación No. 399 del 25 de junio de 2024 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, conceda el recurso de apelación interpuesto por el accionante y gestione el trámite correspondiente”.C.U.I. 05000220400020240042501

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LA IMPUGNACIÓN

8. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del resguardo la impugnó.

En síntesis, solicitó que a través de esta acción de tutela se requiera a la parte accionada, para que le concedan el beneficio de libertad condicional, pues a su juicio cumple con los requisitos tanto objetivos como subjetivos para acceder al mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la

condicional, pues a su juicio cumple con los requisitos tanto objetivos como subjetivos para acceder al mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de quien es su superior jerárquico.

10. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental deC.U.I. 05000220400020240042501

Radicado Interno 138927 Tutela de Segunda Instancia LUIS EDUARDO MALDONADO RÍOS 8 petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad

regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).

12. Hecha esta aclaración, en el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia con el fin de que se pronuncie del recurso de apelación interpuesto por LUIS EDUARDO MALDONADO RÍOS en contra de la decisión emitida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, que dispuso negar su solicitud de libertad condicional.C.U.I. 05000220400020240042501

contra de la decisión emitida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, que dispuso negar su solicitud de libertad condicional.C.U.I. 05000220400020240042501 Radicado Interno 138927 Tutela de Segunda Instancia

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13. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.

14. En primer lugar, resulta oportuno aclararle al señor LUIS EDUARDO MALDONADO RÍOS, que el objeto de cuestionamiento de la presente tutela se centró únicamente en la falta de pronunciamiento del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia frente al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión emitida por el juzgado a quo que dispuso negar la solicitud de libertad condicional.

Así las cosas, al revisar el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal a quo, se constata que en cumplimiento a la orden allí emitida, esto es, “ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, conceda el recurso de apelación interpuesto por el accionante y gestione el trámite correspondiente”, dicho juzgado ejecutor

providencia, conceda el recurso de apelación interpuesto por el accionante y gestione el trámite correspondiente”, dicho juzgado ejecutor profirió Auto de sustanciación No. 420 de fecha 8 de julio del año en curso, concediendo el recurso de alzada. Asimismo, al revisar las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal objeto de cuestionamiento bajo el radicado No. 050456000000202200029, se evidencia que el pasado 12 de julio de la presente anualidad, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia dispuso confirmar la decisión adoptada por el juzgado a quo, empero con la siguiente orden: “Como el profesional adscrito a los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, Asistente social, encargado de realizar el trabajo de campo con el procesado, centro carcelario y familia delC.U.I. 05000220400020240042501 Radicado Interno 138927 Tutela de Segunda Instancia LUIS EDUARDO MALDONADO RÍOS 10 penado, no lo ha realizado, se exhorta al Despacho de primera instancia para que en el término improrrogable de diez (10) días, libre orden de trabajo al grupo de asistentes sociales para que realicen el estudio sociofamiliar al sentenciado y se rinda un informe de acuerdo a esa visita para que el Juez de instancia proceda a resolver nuevamente la petición acorde con los lineamientos de la jurisprudencia citada en este proveído”. -Negrilla fuera del textoPor lo antes expuesto, advierte la Sala que la pretensión del actor fue

visita para que el Juez de instancia proceda a resolver nuevamente la petición acorde con los lineamientos de la jurisprudencia citada en este proveído”. -Negrilla fuera del textoPor lo antes expuesto, advierte la Sala que la pretensión del actor fue resuelta por parte de las autoridades accionadas en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el tribunal, razón por la cual se encuentra satisfecho el interés perseguido por el promotor de la acción.

15. Por otro lado, en relación con su petición encaminada a que a través de esta acción constitucional se inste “ a la parte accionada para que tome mis documentos y así se dé cuenta que soy un ppl que merezco una segunda oportunidad”, tal pedimento no puede ser ordenado por esta Sala, toda vez que, por un lado, como se le indicó en precedencia, el objeto de tutela estaba dirigido únicamente a que se resolviera su recurso de alzada, tal y como aconteció, y, por otro lado, dicha pretensión no puede ser resuelta por el juez constitucional, pues de hacerlo invadiría la competencia del juez natural, a quien le corresponde resolver la mentada solicitud.

16. En consecuencia, deberá estarse a la espera de que se cumpla la orden emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia al interior de la providencia antes citada.

17. Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTEC.U.I. 05000220400020240042501

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N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTEC.U.I. 05000220400020240042501

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LUIS EDUARDO MALDONADO RÍOS

11 SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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