CSJ - STP14718-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14718-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14718-2024 Radicación No. 138970 Aprobado acta No.186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada mediante apoderado judicial por JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ, en contra de la sentencia del 09 de julio de 2024 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el citado accionante en procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y que presentó contra los juzgados Quinto (5º) Penal del Circuito de Armenia y Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPMSde Calarcá (Quindío), la Fiscalía 21 seccional de Armenia y el Ministerio Público que actuó en dicha calidad dentro del proceso penal con rad. 63001-60-000-59-2017-01917. Al trámite, fue vinculado oficiosamente al defensor público Alonso Enrique Orozco Morales, quien ejerció la asistencia técnica del accionante dentro del mencionado proceso penal.CUI 63001220400020240005401 Número Interno 138970 Impugnación de tutela
JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ , a través de apoderado, indica que
JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ , a través de apoderado, indica que el 20 de abril de 2023 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión como responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Después de firmar acta compromisoria para acceder a la suspensión condicional de ejecución de la pena, (se) percató que desde la presentación del escrito de acusación la autoridad judicial incurrió en un error que impidi ó' la correcta notificación y citación a audiencias procesales. En efecto, su dirección de residencia es Barrio Bosques de Pinares, Manzana 12, Casa 96 de Armenia Quindío y en el acta de audiencia de formulación de acusación, así como en el formato de individualización y arraigo, registraron Manzana H, Casa 13 del Barrio 25 mayo de Armenia.
Considera que la indebida notificación de las actuaciones vulneró su derecho al debido proceso y, por tanto, demanda que el juez de tutela invalide lo actuado desde la presentación del escrito de acusación, inclusive.
Cree que la sentencia condenatoria constituye vía de hecho por defecto procedimental absoluto; máxime cuando el defensor público asignado no garantizó una debida defensa t écnica, pues, omiti ó' presentar alegatos de conclusión y apelar la sentencia condenatoria.”.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
garantizó una debida defensa t écnica, pues, omiti ó' presentar alegatos de conclusión y apelar la sentencia condenatoria.”. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de junio del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. Así mismo, mediante auto del cuatro (4) de julio de 2024, se dispuso la vinculación del defensor público Alonso Enrique Orozco Morales.CUI 63001220400020240005401 Número Interno 138970 Impugnación de tutela
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1. En primer lugar, intervino el Juzgado 4º de EPMS de Calarcá mediante escrito en el que hizo una relación de cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso de vigilancia de la pena impuesta al señor RAMÍREZ JIMÉNEZ, el que por reparto correspondió a esa célula judicial.
Señaló, que transcurrieron más de 10 meses sin que el condenado acudiera a firmar acta de compromiso, por lo que el 11 de marzo del presente año le corrió traslado para que rindiera las explicaciones de rigor. Este requerimiento fue remitido al Barrio 25 de mayo, Manzana H, Casa tres (3) de Armenia Quindío , de donde fue devuelto sin constancia de notificación. Indicó, que el defensor público designado al accionante en esa etapa, el abogado ALONSO ENRIQUE OROZCO MORALES, informó al despacho que no había podido ubicar a su defendido en los números
Indicó, que el defensor público designado al accionante en esa etapa, el abogado ALONSO ENRIQUE OROZCO MORALES, informó al despacho que no había podido ubicar a su defendido en los números telefónicos ni en la dirección registrados en el expediente, y que indagó en el lugar de trabajo del señor RAMÍREZ JIMÉNEZ, el taller eléctrico Píldora de la ciudad de Armenia, en donde le informaron que residía en España. Por esta razón, le era imposible ejercer la defensa técnica. Ante esta novedad, mediante auto del 08 de abril de 2024 el juzgado de EPMS procedió a revocar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso orden de captura del procesado. Informó, que el 22 de abril del presente año un apoderado de confianza designado por el condenado RAMÍREZ JIMÉNEZ allegó memorial en el que solicitó la notificación del auto que revocó el beneficio aludido, así como el envío de copias del trámite y del acta de compromiso,CUI 63001220400020240005401 Número Interno 138970 Impugnación de tutela JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ 4 para su suscripción, solicitud que fue rechazada por el juzgado debido a que dicha providencia ya había quedado en firme. Señaló, que el 02 de mayo del presente año el apoderado del accionante solicitó la nulidad del trámite de revocatoria del beneficio de
que dicha providencia ya había quedado en firme. Señaló, que el 02 de mayo del presente año el apoderado del accionante solicitó la nulidad del trámite de revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debido a que la dirección a la cual se habían enviado las comunicaciones era diferente a la consignada en el formato de individualización y arraigo. Por lo anterior, el juzgado de EPMS dejó sin efectos todo lo actuado y canceló la orden de captura. Aclaró, que la notificación de esta providencia no se pudo hacer aun enviándola al Barrio Bosques de Pinares, Manzana 12, Casa 96 de Armenia, la cual indicó el procesado que era su dirección de notificaciones. Aseveró, que finalmente el acta de compromiso le fue enviada al apoderado de confianza del sentenciado, quien el (9) de mayo del presente año la devolvió firmada. En consecuencia, se dispuso no revocar el beneficio.
2. Por su parte, la titular de la Fiscalía 21 Seccional de Armenia intervino mediante oficio en el que afirmó que esa delegada no había vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, máxime teniendo en cuenta que asumió el conocimiento de esta actuación tan sólo hasta la audiencia preparatoria, momento procesal en el que en los registros del
expediente figuraba la Casa No. 3 de la Manzana H del barrio 25 de Mayo de la ciudad de Armenia como la dirección de notificaciones del procesado.CUI 63001220400020240005401 Número Interno 138970
de la ciudad de Armenia como la dirección de notificaciones del procesado.CUI 63001220400020240005401 Número Interno 138970 Impugnación de tutela
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5 Señaló, que debido a que el procesado no pudo ser ubicado en la dirección y teléfono aportados en la denuncia, la Fiscalía Séptima Seccional de Armenia , -entonces a cargo de la investigación-, libró las respectivas órdenes a policía judicial para ubicar al accionante, obteniendo como resultado la Casa No. 96 de la Manzana 12 del Barrio Bosques de Pinares de Armenia y el número celular 3178571662, datos en los cuales se notificó la programación de la audiencia preliminar. Indicó, que el 1º de abril de 2019 se formuló imputación en contra del accionante por la presunta comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador y se le ofreció una rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer, audiencia en la que el señor RAMÍREZ JIM ÉNEZ no aceptó cargos. Informó, que si bien recibió el proceso cuando se encontraba en etapa de audiencia preparatoria, en el folio 52 del expediente obra un “derrotero personal” en el que el fiscal de esa oportunidad plasmó a mano la dirección “B 25 mayo Mz H casa 3 Arm” (Sic).
Afirmó, que las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral y lectura de fallo, se adelantaron sin la presencia del acusado, quien se encontraba representado por un defensor público –
Afirmó, que las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral y lectura de fallo, se adelantaron sin la presencia del acusado, quien se encontraba representado por un defensor público – el cual solicitó el aplazamiento de las diligencias a fin de ubicar a su defendido-. Señaló, que el accionante no puede alegar que se sorprendió con la sentencia condenatoria, porque desde la audiencia de formulación de imputación conocía la existencia del proceso. Su obligación, dice laCUI 63001220400020240005401 Número Interno 138970 Impugnación de tutela JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ 6 fiscalía accionada, era mantenerse al tanto del trámite e informar todo cambio de dirección.
3. También intervino el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron en la fase de juzgamiento conoció, dentro de la actuación adelantada contra el accionante, y que culminó con la sentencia condenatoria.
Señaló, que las citaciones a las audiencias se hicieron a la dirección informada por la fiscalía en el escrito de acusación, esto es, Barrio 25 de mayo, Mz H, Casa 3 de Armenia (Sic), y a los teléfonos 3178571662 y 3147165541. Indicó, además, que aunque el procesado no fue ubicado en esa dirección, sí compareció y fue vinculado al proceso en la audiencia de formulación de la imputación, y contó con la asistencia de un abogado defensor durante todo el proceso.
Indicó, además, que aunque el procesado no fue ubicado en esa dirección, sí compareció y fue vinculado al proceso en la audiencia de formulación de la imputación, y contó con la asistencia de un abogado defensor durante todo el proceso. Afirmó, que el juzgado no cuenta con información diferente a la suministrada en el escrito de acusación, pues, desconoce los formatos de arraigo o cualquier otro documento que se haya suscrito el proceso durante el desarrollo de la investigación, ya que son de conocimiento exclusivo de la fiscalía.
4. El abogado JORGE IVÁN LLANO LONDOÑO presentó escrito de respuesta, mediante el cual informó fue designado defensor de oficio del entonces procesado, hoy accionante, en la etapa de investigación, cuando el proceso estaba para formulación de imputación.CUI 63001220400020240005401
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7 Indicó, que le explicó a su defendido las posibilidades que tenía de aceptar o no los cargos formulados por la Fiscalía, pagar, posterior a esa diligencia, lo adeudado a la DIAN para que se precluyera la investigación, o demostrar su inocencia en audiencia de juicio oral. Indicó, que la decisión del accionante fue no aceptar los cargos para buscar la posibilidad de pagar la obligación que tenía pendiente. Acotó, que el procesado tuvo conocimiento de la actuación penal que se adelantaba en su contra, porque asisti óO de manera presencial a la audiencia preliminar. Destacó, que debido a que se encuentra adscrito a juzgados de categoría municipal, sustituyó el poder al defensor público MARTÍN
audiencia preliminar. Destacó, que debido a que se encuentra adscrito a juzgados de categoría municipal, sustituyó el poder al defensor público MARTÍN ALONSO PRADA BONILLA , y que desconoce las gestiones que a su cargo se adelantaron en la etapa del juicio.
5. Por su lado, el abogado ALONSO ENRIQUE OROZCO MORALES indicó que su intervención como defensor de oficio del entonces procesado, sólo se hizo en la etapa de la ejecución de la sentencia.
Así, señaló asistió al señor RAMÍREZ JIMÉNEZ dentro del trámite de revocatoria del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedido por parte del juzgado de conocimiento. Indicó, que en esa etapa el sentenciado no había suscrito la respectiva acta de compromiso y además advirtió la imposibilidad de lograr su ubicación. La información que le fue suministrada al visitar las direcciones que reposaban en el expediente, es que aquel se encontrabaCUI 63001220400020240005401 Número Interno 138970 Impugnación de tutela JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ 8 residiendo en España. Los intentos para localizarlo a través de llamada telefónica también resultaron infructuosos.
6. Durante el término de traslado, no hubo más intervenciones.
7. Surtido el anterior trámite procesal, mediante sentencia del 09 de julio de 2024 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo invocado, con fundamento en el hecho de
7. Surtido el anterior trámite procesal, mediante sentencia del 09 de julio de 2024 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo invocado, con fundamento en el hecho de que no se acreditó la configuración de defecto alguno en la decisión adoptada por el juzgado accionado, a más que tampoco se reunió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contra la sentencia condenatoria no fue presentado el recurso de apelación.
Señaló el tribunal a-quo, que el accionante conocía del proceso que cursaba en su contra por cuanto asistió a la audiencia de imputación, “de manera que, si bien en su momento otorgó los números de teléfono para ser notificado, dej ó a su suerte la actuación, sin constatar el desarrollo del proceso.” Así las cosas, el tribunal de primera instancia no encontró razones para intervenir, como juez constitucional, razón que sustentó la denegación del amparo deprecado.
8. Notificado el fallo, el accionante lo impugnó a través de su apoderado judicial. En el recurso, el señor RAMÌREZ JIMÉNEZ insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, y señaló que en el trámite se violó el debido proceso de su poderdante por indebida notificación y por una deficiente defensa técnica.CUI 63001220400020240005401
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9 En este último caso, debido a que el defensor de oficio que
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9 En este último caso, debido a que el defensor de oficio que representó al accionante en la etapa del juicio oral no prestó la asesoría necesaria, a más que no llevó a cabo gestiones encaminadas a ubicarlo, puesto que se limitó únicamente a intentar el contacto telefónico, pero no se remitió a la dirección de arraigo manifestada por el procesado en la audiencia de imputación. Indicó, además, que no es de recibo aseverar, como lo hizo el aquo, que el accionante se “ausentó del proceso”, porque lo cierto es que nunca cambió su lugar de domicilio, siendo este último el barrio Bosques de Pinares Mz 12 casa 96, dirección en la que siempre ha residido, pero que por error del juzgado nunca pudo ser notificado. Por lo anterior, solicita que esta Sala revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se conceda el amparo solicitado, declarando la nulidad de la sentencia condenatoria del 20 de abril de 2023.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia.
2. El problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si el
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia.
2. El problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, al haberle notificado las citaciones para asistir a las audiencias de acusación y delCUI 63001220400020240005401
Número Interno 138970 Impugnación de tutela JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ 10 juicio oral a una dirección distinta a la que efectivamente tenía el entonces procesado como dirección de notificaciones, y que se registró en el informe de individualización y arraigo suscrito por el hoy accionante el dos (2) de febrero de 2018.
3. La Sala señalará, en primer término, que analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el accionante a la luz de lo determinado en la sentencia del tribunal a-quo, se encuentra que no se reúnen los requisitos trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional para analizar la presente acción de tutela contra providencias judiciales, aspecto este en el que coincide esta Sala con la decisión del tribunal.
4. En efecto, el presente es un asunto de relevancia constitucional, que fue puesto en conocimiento del juez constitucional de manera oportuna, y se demostró que el juzgado accionado sí estaba legitimado por pasiva para ser llamado al presente proceso.
5. No obstante, en punto al requisito de subsidiariedad, la Sala
oportuna, y se demostró que el juzgado accionado sí estaba legitimado por pasiva para ser llamado al presente proceso.
5. No obstante, en punto al requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que el mismo no se dio por cumplido por cuanto contra la sentencia condenatoria no fue interpuesto el recurso de apelación oportunamente, pese a ser este uno de los motivos de reproche que hace el accionante en su escrito inicial.
Esta sola situación, hacen improcedente estudiar el fondo del asunto planteado.
6. No son válidas las exculpaciones del accionante, según las cuales no tuvo la oportunidad de apelar la decisión porque no fue notificado de las audiencias de acusación y de juicio oral, ya que suficientemente demostrado quedó en el plenario que fue vinculado oficialmente a laCUI 63001220400020240005401
Número Interno 138970 Impugnación de tutela JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ 11 investigación en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 14 de febrero de 2020, a la que asistió en compañía de su abogado defensor, y en la que no aceptó cargos.
7. Además, obra también prueba en el expediente de los informes de citaduría del 16 de enero de 2020 y 08 de agosto de 2022, a través de los cuales se dejó constancia que los investigadores de policía judicial intentaron comunicarse con el señor RAMÍREZ JIMÉNEZ a los abonados 3178571662 y 3147165541 (mismos números de contacto que el
intentaron comunicarse con el señor RAMÍREZ JIMÉNEZ a los abonados 3178571662 y 3147165541 (mismos números de contacto que el procesado dio como suyos y que se registraron en el acta de individualización y arraigo), sin que hubiera habido respuesta de su parte.
8. Y es que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el procesado hubiera podido presentar directamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, así su apoderado no lo hubiera presentado. Debe recordarse, que tal posibilidad le es permitida en virtud del derecho de defensa material, según la jurisprudencia de la Sala (Cfr.
CSJ AP6357-2015) . No obstante, su comparecencia injustificada a la audiencia de de lectura de fallo le impidió presentar el mentado recurso.
9. Sobre el requisito de subsidiariedad, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional indicó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y
cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de laCUI 63001220400020240005401 Número Interno 138970 Impugnación de tutela JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ 12 tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.”
10. En ese sentido, la actitud pasiva del actor torna en improcedente la presente acción de tutela, pues a más de que tuvo la posibilidad de censurar las decisiones que consideró violatorias de sus derechos fundamentales y no lo hizo, permitió que la sentencia acusada cobrara firmeza, impidiendo así la intervención del juez constitucional.
11. Tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, si en cuenta se tiene que la pretensión principal de esta acción de tutela es declarar nula la sentencia del 20 de abril de 2023, que condenó al accionante a la pena de 48 meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
12. Nótese que ha transcurrido más de un (1) año desde que dicha sentencia se profirió, luego no puede aducirse que este medio de control constitucional se perfila como oportuno para contrarrestar una vulneración de los derechos fundamentales del aquí accionante.
13. Y no sirve de excusa el hecho de que este último no tuvo la
sentencia se profirió, luego no puede aducirse que este medio de control constitucional se perfila como oportuno para contrarrestar una vulneración de los derechos fundamentales del aquí accionante.
13. Y no sirve de excusa el hecho de que este último no tuvo la oportunidad de enterarse de la decisión porque no fue notificado debidamente de las citaciones para comparecer al juicio oral, porque como acaba de señalarse, fue contactado infructuosamente por medio telefónico, y además estaba enterado del proceso ya que asistió presencialmente a la audiencia de formulación de la imputación.
14. Sobre el requisito de inmediatez, ha dispuesto la jurisprudencia reiterada y vigente de la Sala que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya queCUI 63001220400020240005401
Número Interno 138970 Impugnación de tutela JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ 13 sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (C-590/05).
15. Con todo, y suponiendo que se pudiera estudiar de fondo la presente acción de tutela, encuentra la Sala que en manera alguna puede argüirse que el juzgado accionado violó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante, pues durante todo el decurso procesal el entonces procesado, aquí accionante, estuvo representado por
argüirse que el juzgado accionado violó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante, pues durante todo el decurso procesal el entonces procesado, aquí accionante, estuvo representado por un abogado de oficio, le fue permitido defenderse, presentar pruebas y controvertir las que se presentaron en su contra, fue informado suficientemente del proceso penal, a la mayoría de cuyas audiencias pudo comparecer si hubiera atendido las llamadas que insistentemente le hizo el despacho de conocimiento.
16. Frente al reproche que plantea el accionante, en el que alega la violación al derecho de defensa porque sus defensores de oficio, JORGE IVÁN LLANO LONDOÑO y MARTÍN ALONSO PRADA BONILLA, incurrieron en una deficiente defensa técnica, la Sala debe resaltar que esto no es de recibo.
17. En primer lugar, porque como se mencionó anteriormente, el propio sentenciado, otrora procesado, fue el que no compreció al proceso pese a haber sido vinculado formalmente en la audiencia de formulación de imputación.
18. En segundo lugar, porque como bien lo ha sentado la sala en jurisprudencia de fecha reciente, la acción de tutela no es el instrumento para enmendar los errores de defensa técnica que haya tenido el abogado defensor en el marco de un proceso penal. Así lo indicó la Sala:CUI 63001220400020240005401
Número Interno 138970 Impugnación de tutela JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ 14 “Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias
Impugnación de tutela JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ 14 “Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado o su abogado al interior de una determinada actuación judicial, toda vez que resulta insoslayable que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo o del proceso.” (CSJ STP7084-2022, 07 jun 2022, Rad. 123648).
19. Al respecto, debe recordar la Sala la jurisprudencia que se ha sentado en torno a la procedencia de la acción de tutela cuando se ha presentado una ausencia de defensa técnica al interior del proceso penal, misma que, incluso, ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
(Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 1021519).
20. En este sentido, como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,1 para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: i.Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no
Sala,1 para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: i.Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. ii.Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. iii.Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. iv.Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado. Lo anterior porque «…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial 1 Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980.CUI 63001220400020240005401 Número Interno 138970 Impugnación de tutela JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ 15 o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»2
21. Descendiendo al caso sub judice, encuentra la Sala que la supuesta falta de defensa material que aduce el accionante no tuvo la magnitud para incidir en la decisión judicial, porque, entre otras cosas, se reitera que el procesado no compareció al proceso.
supuesta falta de defensa material que aduce el accionante no tuvo la magnitud para incidir en la decisión judicial, porque, entre otras cosas, se reitera que el procesado no compareció al proceso.
22. Finalmente, en punto a la alegada indebida notificación, que supuestamente redundó en la no comparecencia del procesado a las audiencias de acusación y de juicio oral, la Sala resalta que aquella en verdad no se configuró, sino que más bien el procesado observó una actitud indiferente y pasiva ante el proceso, siendo que había sido oportunamente vinculado, con plenitud de las formas propias del juicio.
23. En este sentido, debe diferenciarse de cuándo una persona procesada no acude al proceso porque en verdad no fue notificada y cuándo no acude porque el mismo le es indiferente (Cfr. STP7244-2024, 30 may. 2024, Rad. 137538).
24. En efecto, si el reo decide apartarse del proceso deliberadamente, esta conducta renuente “se traduce en el empleo de una estratagema para burlar el proceso y evadir el ejercicio de la acción penal” (Ibídem)
25. Así, si el encartado no acude al proceso es deber del fallador determinar si la autoridad emprendió actos diligentes encaminados a comunicar las actuaciones o si en verdad hubo intención de evadir la justicia. En el primer caso, hay que revisar cómo se llevó a cabo el proceso 2 CC T-106 de 2005.CUI 63001220400020240005401
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2 CC T-106 de 2005.CUI 63001220400020240005401
Número Interno 138970 Impugnación de tutela JUAN CARLOS RAMÍREZ JIMÉNEZ 16 de notificación; en el segundo “es necesario acreditar que el procesado tenía conocimiento cierto y actualizado del desarrollo trámite judicial en su contra, pero tomó la decisión de apartarse del procedimiento” (Ibídem).