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CSJ - STP14720-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14720-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 41001220400020260031301

Radicación n.° 157115 STP14720-2026 (Aprobado acta n.° 239)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por KARLA SOFÍA SOTO QUIMBAYA, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Esa decisión declaró improcedente el amparo solicit ado frente a las providencias emitidas el 8 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, dentro del proceso penal 1 en el que la accionante interviene como víctima, mediante las cuales (i) decretó la preclusión de la actuación penal por prescripción

1 Con radicado 41001600127920180013500.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 157115

CUI: 41001220400020260031301

KARLA SOFIA SOTO QUIMBAYA 2 de la acción y (ii) declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación.

En síntesis, la accionante sostiene que las providencias emitidas el 8 de mayo de 2026 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque el juzgado incurrió en un defecto procedimental al declarar desierto el recurso de

emitidas el 8 de mayo de 2026 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque el juzgado incurrió en un defecto procedimental al declarar desierto el recurso de apelación sin informar la procedencia del recurso de reposición n i permitir su interposición, así como en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente el régimen especial de prescripción aplicable a los delitos sexuales cometidos contra menores de edad.

II. HECHOS

1.- El 8 de mayo de 2026, dentro del proceso penal con radicado 41001600127920180013500, adelantado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva decretó la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal. La estudiante adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana, quien actuaba como apoderada de la víctima KARLA SOFÍA SOTO QUIMBAYA, interpuso recurso de apelación contra esa decisión.

2.- En esa misma diligencia, el juzgado declaró desierto el recurso de apelación al considerar insuficiente su sustentación. Acto seguido, dio por terminada la audienciaTutela de segunda instancia Radicación n.° 157115

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KARLA SOFIA SOTO QUIMBAYA 3 virtual y finalizó la grabación, sin informar que contra esa determinación procedía el recurso de reposición ni brindar la oportunidad de interponerlo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3 virtual y finalizó la grabación, sin informar que contra esa determinación procedía el recurso de reposición ni brindar la oportunidad de interponerlo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.- KARLA SOFÍA SOTO QUIMBAYA, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra los autos proferidos el 8 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, mediante los cuales decretó la preclusión de la actuación penal por prescripción de la acción y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión.

4.- En su criterio, esas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto procedimental por declarar desierto el recurso de apelación sin informar la procedencia del rec urso de reposición ni permitir su interposición, y en un defecto sustantivo por interpretar erróneamente el régimen especial de prescripción aplicable a los delitos sexuales cometidos contra menores de edad. Solicitó dejar sin efectos las decisiones cuestionadas.

5.- Mediante sentencia del 2 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo. Consideró que la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, porque no interpuso el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 157115

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desierto el recurso de apelación.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 157115

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KARLA SOFIA SOTO QUIMBAYA 4 6.- La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y sostuvo que el juzgado no informó la procedencia del recurso de reposición y dio por terminada la audiencia inmediatamente después de declarar desierto el recurso de apelación, lo que le impidió interponer ese medio de impugnación. En consecuencia, solicitó revocar la decisión y conceder el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del cual es superior funcional.

b. Problema jurídico

8.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si el auto proferido el 8 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpu esto contra la decisión que decretó la preclusión de la actuación penal, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laTutela de segunda instancia Radicación n.° 157115

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decretó la preclusión de la actuación penal, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laTutela de segunda instancia Radicación n.° 157115

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KARLA SOFIA SOTO QUIMBAYA 5 administración de justicia de KARLA SOFÍA SOTO QUIMBAYA, al omitir informar que contra esa decisión procedía el recurso de reposición y dar por terminada la audiencia sin permitir su interposición.

9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de superarse ese examen, analizará la configuración del defecto procedim ental alegado por la accionante. Si concluye que corresponde restablecer el trámite ordinario de impugnación, se abstendrá de estudiar los defectos sustantivos formulados contra el auto que decretó la preclusión, porque ese examen queda supeditado a lo que se resuelva en el recurso de reposición cuyo ejercicio se pretende restablecer mediante el presente amparo.

c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

10.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Co rte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:

jueces. Al respecto, la Co rte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con laTutela de segunda instancia Radicación n.° 157115

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KARLA SOFIA SOTO QUIMBAYA 6 procedencia del amparo.

11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.- En el caso concreto, se observa que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; (ii) la accionante atribuye a las providencias cuestionadas la configuración de un defecto procedimental y otro sustantivo; (iii) en el e scrito de tutela identificó los

sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; (ii) la accionante atribuye a las providencias cuestionadas la configuración de un defecto procedimental y otro sustantivo; (iii) en el e scrito de tutela identificó los hechos y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; (iv) no se trata de una tutela contra otra de la misma naturaleza; (v) agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial; y (vi) la acción se presentó oportunamente, pues las providencias cuestionadas fueron proferidas el 8 de mayo de 2026 y la demanda de t utela se radicó el 21 del mismo mes.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 157115

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KARLA SOFIA SOTO QUIMBAYA 7 13.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

d. Configuración del defecto procedimental: omisión de informar la procedencia del recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación

14.- En este caso, KARLA SOFÍA SOTO QUIMBAYA promovió acción de tutela contra los autos proferidos el 8 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, mediante los cuales (i) decretó la preclusión de la actuación penal por prescripción de la acción y (ii) declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. Sostuvo que el juzgado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque, luego de

acción y (ii) declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. Sostuvo que el juzgado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque, luego de declarar desierto el recurso, no informó que contra esa última determinación procedía el recurso de reposición y dio por terminada la audiencia, lo que le impidió ejercer ese medio de impugnación.

15.- La Sala advierte que le asiste razón a la accionante. La grabación de la audiencia evidencia que, una vez el juzgado declaró desierto el recurso de apelación, dio por concluida la diligencia y finalizó la grabación sin informar que contra esa decisión procedía el recurso de reposición ni brindar la oportunidad para interponerlo.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 157115

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KARLA SOFIA SOTO QUIMBAYA 8 16.- Esa actuación desconoció el derecho al debido proceso de la accionante. En efecto, la omisión de informar los recursos legalmente procedentes y la terminación inmediata de la audiencia le impidieron ejercer el recurso de reposición y, de mantenerse la decisión de negar la apelación por indebida sustentación, acudir posteriormente al recurso de queja.

17.- Esta Sala ha precisado que, cuando el juez declara desierto un recurso de apelación y da por terminada la audiencia sin informar que contra esa decisión procede el recurso de reposición ni brindar la oportunidad para interponerlo, vulnera el derecho al debido proceso de la parte afectada, pues, cuando se trata de actuaciones orales que

audiencia sin informar que contra esa decisión procede el recurso de reposición ni brindar la oportunidad para interponerlo, vulnera el derecho al debido proceso de la parte afectada, pues, cuando se trata de actuaciones orales que además reclaman una reacción procesal inmediata, le impide ejercer un mecanismo ordinario de defensa judicial (STP1074-2023, rad. 128206).

18.- Adicionalmente, la Sala de Casación Penal ha definido que, cuando el funcionario judicial considera que el recurso de apelación adolece de una indebida o insuficiente sustentación, no debe declararlo desierto sino denegarlo. Esa decisión habilita la interposición del recurso de reposición y, subsidiariamente, del recurso de queja, como garantía del derecho a la doble instancia (CSJAP2762-2025, rad. 68882; AP520-2025, rad. 67922; AP7730-2024. Rad. 67802).

19.- En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado y concederá el amparo. En virtud de ello, dejará sin efectos el auto mediante el cual el Juzgado Primero PenalTutela de segunda instancia Radicación n.° 157115

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KARLA SOFIA SOTO QUIMBAYA 9 del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva que declaró desierto el recurso de apelación y ordenará reanudar la actuación desde ese momento, para que informe que contra esa decisión procede el recurso de reposición y le conceda a la accionante la oportunidad de interponerlo, si a bien lo tiene.

20.- Como el restablecimiento del trámite ordinario de

contra esa decisión procede el recurso de reposición y le conceda a la accionante la oportunidad de interponerlo, si a bien lo tiene.

20.- Como el restablecimiento del trámite ordinario de impugnación puede incidir en la firmeza y los efectos de la decisión que decretó la preclusión, la Sala se abstendrá de examinar los defectos sustantivos formulados contra esa providencia. Ese estudio qu eda supeditado a lo que se resuelva con ocasión del recurso de reposición cuyo ejercicio se restablece mediante el presente amparo.

e. Conclusión

21.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá el amparo. Se acreditó que el auto del 8 de mayo de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva declaró desierto el recurso de apelación, incurrió en un defecto procedimental al omitir informar que contra esa decisión procedía el recurso de reposición y dar por terminada la audiencia sin permitir su interposición. En consecuencia, dejará sin efectos esa decisión y ordenará reanudar la actuación para que la accionante pueda ejercer el recurso de reposición.

22.- Por último, la Sala se abstendrá de estudiar losTutela de segunda instancia Radicación n.° 157115

CUI: 41001220400020260031301

KARLA SOFIA SOTO QUIMBAYA 10 defectos sustantivos formulados contra el auto que decretó la preclusión, pues ello dependerá de lo que se resuelva en el recurso de reposición.

KARLA SOFIA SOTO QUIMBAYA 10 defectos sustantivos formulados contra el auto que decretó la preclusión, pues ello dependerá de lo que se resuelva en el recurso de reposición.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de

KARLA SOFÍA SOTO QUIMBAYA.

Segundo. Dejar sin efectos el auto proferido el 8 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal.

Tercero. Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, reanude la actuación a partir del momento en que declaró desierto el recurso de apelación, informe que, si considera que el recurso de apelación adolece de una indebida o insuficiente sustentación, deberá denegarlo y noTutela de segunda instancia Radicación n.° 157115

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indebida o insuficiente sustentación, deberá denegarlo y noTutela de segunda instancia Radicación n.° 157115

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KARLA SOFIA SOTO QUIMBAYA 11 declararlo desierto, decisión contra la cual proceden los recursos de reposición y, subsidiariamente, de queja, y conceda a la accionante la oportunidad de interponerlos, si a bien lo tiene.

Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Quinto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D134EBB4EBAB4A7965D576DFEB8FEE9BDC1861E297A7F5C3B1A958936B202B95

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