CSJ - STP14725-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14725-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240140801 Número Interno 140931 Tutela 2ª Instancia
JORGE LUIS ORTIZ FLÓREZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP14725-2024 Radicación N.° 140931 Acta No. 263 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE LUIS ORTIZ FLÓREZ, frente al fallo de tutela proferido el once (11) de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a «la igualdad, «desconocimiento obligatorio del precedente utilizado por esta alta Corte, violación directa de la constitución que en su artículo 53 consagra el principio de favorabilidad, principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el principio in dubio pro operario, principio protector del derecho laboral»», que presuntamente le fueron conculcados por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.CUI 11001020500020240140801 Número Interno 140931 Tutela 2ª Instancia JORGE LUIS ORTIZ FLÓREZ Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 23001310500520220009501.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala homóloga Laboral:
intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 23001310500520220009501. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: «En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las piezas procesales se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Consorcio Parque Martínez, el Municipio de Cereté, María Camila Torres Buelvas y Yesid Manuel Majana Acosta con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre el actor y el Consorcio desde el 15 de octubre de 2018 al 4 de febrero de 2019; y en consecuencia se condenara al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, prima de servicios, vacaciones y lo que se probara ultra y extra petita. Expuso que los demandados Consorcio Parque Martínez, María Camila Torres Buelvas y Yesid Manuel Majana Acosta no contestaron la demanda y se tuvo por indicio grave en su contra y, «En audiencia de conciliación, tampoco asistieron los demandados principales y los hechos susceptibles de confesión fueron calificados, presumiéndose como ciertos». Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, a través de sentencia de 24 de agosto de 2023 declaró (i) la existencia de la relación laboral, (ii) la
Circuito de Montería, autoridad que, a través de sentencia de 24 de agosto de 2023 declaró (i) la existencia de la relación laboral, (ii) la solidaridad de los demandados en el pago de los aportes a seguridad social en pensión, (iii) probada de forma parcial la excepción de prescripción que el municipio propuso y los absolvió de las demás pretensiones. Narró que el municipio y él apelaron la anterior determinación y con sentencia de 19 de diciembre de 2023, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó 2CUI 11001020500020240140801 Número Interno 140931 Tutela 2ª Instancia JORGE LUIS ORTIZ FLÓREZ parcialmente la decisión, condenó al Consorcio al pago de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones. Adujo que la autoridad accionada «me da la razón condenando a los demandados principales, reconociendo las prestaciones sociales y negando la sanción moratoria del artículo 65 del CST-SS, con fundamento en una subregla muy particular». Relató que contra esta decisión interpuso recurso extraordinario de casación y mediante proveído de 26 de febrero de 2024 – notificado el 27 siguienteel Tribunal accionado lo negó. Manifestó que el despacho judicial desconoció la sanción moratoria «con fundamento de una subregla que la niega cuando la relación laboral se reconoce con la presunción del artículo 24 del CST-SS. Lo curioso es que legalmente la sanción moratoria se reconoce es con
«con fundamento de una subregla que la niega cuando la relación laboral se reconoce con la presunción del artículo 24 del CST-SS. Lo curioso es que legalmente la sanción moratoria se reconoce es con fundamento en el artículo 65 del CST-SS y la falta de razones serias y atendibles por parte de los empleadores y el artículo 24 del mismo código nada tiene que ver con la sanción moratoria». Cuestionó el criterio del Tribunal según el cual al declararse la relación laboral por la presunci ón del art ículo 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo la subordinación se presume, pero no está probada y por tanto no hay lugar a la sanción moratoria. Censuró que el Tribunal no analizó el comportamiento del empleador y «La subregla del Tribunal de Montería nos hace retroceder 26 años ya que la Corte Constitucional en la Sentencia de Constitucionalidad C-665 DE 1998 declaró la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990 que obligaba a probar la subordinación a los de profesiones liberales, les recuerdo que soy albañil». Cuestionó que el despacho accionado desconoció el precedente y citó la sentencia CSJ SL4375-2021. Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicit ó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 19 de diciembre de 2023.» 3CUI 11001020500020240140801 Número Interno 140931
sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 19 de diciembre de 2023.» 3CUI 11001020500020240140801 Número Interno 140931 Tutela 2ª Instancia JORGE LUIS ORTIZ FLÓREZ EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral acreditó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con los específicos, pues advirtió que la providencia atacada era razonable en los motivos para revocar la concesión de la indemnización moratoria del que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en sus demás componentes. En consecuencia, resolvió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien insiste en los argumentos de su demanda inicial. Al respecto, reitera que la decisión adolece de un defecto sustantivo, viola el precedente, entre otros yerros a los que denomina “violación a la igualdad”, “no identificación de igualdad de casos”, incongruencia entre el análisis de la Corte y la decisión del Juez Constitucional”. En líneas generales, sustenta su reproche en que se debió conceder la sanción moratoria como lo ordena el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello, porque se tenía que valorar la verdadera intención del empleador, cuestión que no se hizo en el sentido que considera adecuado. Todo ello, en contravención de la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte, entre las cuales destaca la SL 4375/2021.
empleador, cuestión que no se hizo en el sentido que considera adecuado. Todo ello, en contravención de la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte, entre las cuales destaca la SL 4375/2021. 4CUI 11001020500020240140801 Número Interno 140931 Tutela 2ª Instancia JORGE LUIS ORTIZ FLÓREZ Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado, y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se
interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que 5CUI 11001020500020240140801 Número Interno 140931 Tutela 2ª Instancia JORGE LUIS ORTIZ FLÓREZ generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o
procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso concreto
4. En el presente caso, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, se hace necesario analizar si se cumplen con los requisitos generales y específicos para su procedencia.
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JORGE LUIS ORTIZ FLÓREZ
5. En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los
Número Interno 140931 Tutela 2ª Instancia
JORGE LUIS ORTIZ FLÓREZ
5. En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros; así mismo, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la negativa a tramitar la demanda de casación presentada. 5.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. Sin embargo, al examinar la decisión reprochada, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la decisión de la Sala homóloga laboral, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia refutada y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional.
7. En efecto, el punto de discordia se refiere a la falta de concesión de la sanción moratoria de la que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, el Tribunal Superior de Montería, revocó la imposición por ese concepto, con base en lo siguiente:
de la sanción moratoria de la que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, el Tribunal Superior de Montería, revocó la imposición por ese concepto, con base en lo siguiente: « 5.7. Indemnización moratoria del artículo 65 CST. En lo atinente a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, fuerza traer a colación lo estimado por esta Judicatura al respecto: “Empero, de un análisis de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre esta temática, 7CUI 11001020500020240140801 Número Interno 140931 Tutela 2ª Instancia JORGE LUIS ORTIZ FLÓREZ particularmente de sus sentencias: SL 30 abr. 2013, rad. 45765; SL43457, 23 jul. 2014, rad. 43457; SL7145, 3 jun. 2015, rad. 43621; este Tribunal deriva la siguiente sub-regla jurisprudencial: en principio, esto es, como norma general, la sanción moratoria en examen, se impone cuando la declaración de la existencia de la relación laboral tuvo como fundamento pruebas evidentes del elemento de subordinación, habida cuenta que estas mismas sirven de apoyo para descartar la creencia razonable del empleador de la inexistencia del vínculo laboral. Así, por ejemplo, lo señaló Corte en sentencia SL, 30 abr. 2013, rad. 45765 (M.P. i Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz):
razonable del empleador de la inexistencia del vínculo laboral. Así, por ejemplo, lo señaló Corte en sentencia SL, 30 abr. 2013, rad. 45765 (M.P. i Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz): Todos esos elementos probatorios evidencian inequívocamente que la subordinación fue una constante en la relación entre las partes, por lo que no es de recibo la excusa del Instituto, de tener una creencia razonable sobre la naturaleza distinta a la laboral de los contratos que suscribió con el demandante, y en esa medida, su actuación no estuvo revestida de buena fe”. Contrario sensu, si a la declaración judicial de la existencia de la relación laboral se llega no por la existencia fehaciente de pruebas del elemento de subordinación, sino con apego a la presunción del artículo 24 del C. S. del T., derivada esta de la prueba apenas de la prestación de 8 la actividad personal, lo que se impone es absolver a la parte empleadora de 9 la sanción susodicha, pues, en principio, no habría elementos para descartar su buena fe.” Pues bien, debe resaltarse que, la declaratoria del contrato de trabajo en este asunto, se hizo con apego a una presunción, específicamente, por la inasistencia de los demandados a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., en donde se dieron por ciertos los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo y activando as í la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., en ese orden, siguiendo los lineamientos del criterio jurisprudencial antes citado, no hay lugar a la
a la existencia del contrato de trabajo y activando as í la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., en ese orden, siguiendo los lineamientos del criterio jurisprudencial antes citado, no hay lugar a la imposición de la referida sanci ón, en consecuencia, no se impondr á condena en cuanto a esta pretensión. ( Resaltado fuera del texto).
8. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender el
8CUI 11001020500020240140801 Número Interno 140931 Tutela 2ª Instancia JORGE LUIS ORTIZ FLÓREZ accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 8.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 8.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 8.3. Para el caso en concreto, el Tribunal de instancia sustentó su postura en que la declaratoria del contrato de trabajo se realizó con apego
de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 8.3. Para el caso en concreto, el Tribunal de instancia sustentó su postura en que la declaratoria del contrato de trabajo se realizó con apego a una presunción -la inasistencia de los demandados a la audiencia del art. 77 CPT y de la SS-, y por ello, no había lugar a imponer la sanción moratoria, conforme al criterio jurisprudencial sostenido en las sentencias antes citadas. 8.4. Al margen de que el actor no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 9CUI 11001020500020240140801 Número Interno 140931 Tutela 2ª Instancia JORGE LUIS ORTIZ FLÓREZ 8.5. Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
10CUI 11001020500020240140801 Número Interno 140931 Tutela 2ª Instancia
JORGE LUIS ORTIZ FLÓREZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11